ATC656-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

ATC656-2024  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2024-00295-02  

  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

1.  Sería del caso decidir la impugnación interpuesta  contra el fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  21 de febrero de 2024,  en la acción de tutela promovida por Víctor Oswaldo  Pérez Álvarez, quien dijo obrar «en  calidad de apoderado especial»  del Centro de Excelencia en Cuidados en Salud Esencial IPS Esencial  SAS contra  el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad,  de no ser porque se advierte que quien interpuso la impugnación  carece de legitimación, lo que torna inviable su procedencia y  le resta competencia funcional a esta Corporación.  

  

2.  Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos».  Y precisa que  «[t]ambién  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud»  (se subraya).  

  

  

Sobre  la temática, esta Corporación ha expresado que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad.  nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01).  Resaltado  fuera del texto.  

  

Así  mismo, la Corte Constitucional ha enfatizado en que:debe  desecharse la hipótesis de que el poder conferido para  adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar  la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso,  por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que  la tutela tiene un carácter informal, también lo es que  tal  informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se  presentó  y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de  tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC  T-526/98).  

  

En  adición, esta Sala ha señalado que:  

  

el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [seguido  ante el juez ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona  (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13  nov., rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01).  

  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que quien impugnó  el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil del  Tribunal de Bogotá el 21 de febrero de 2024,  fue la  profesional del derecho Fanny  Martínez López,  quien dijo obrar en «calidad  de apoderada especial de la sociedad AFAMAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN1»,  sin  que para tal fin allegara poder especial, ni acreditara su  reconocimiento en este trámite como mandataria judicial de la  prenombrada persona jurídica quien sería la afectada  directa con la decisión rebatida. Por tanto, carece de  postulación para actuar al interior de la presente solicitud  de amparo.  

  

5.  Sumado  a lo anterior, tampoco  podría tenerse a la abogada como habilitada para impugnar,  bajo el supuesto de que la Sala a  quo  le enteró de la sentencia de la salvaguarda, ya que la  actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo  les compete a las partes allí involucradas y no a los  apoderados,  en tanto que, se reitera:  

  

(…)  los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las  actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso  judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un  abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-,  22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre  1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y  5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp.  0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y  200010813)  (CSJ  ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar.  2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).  

  

Por  lo expuesto, resultaba perentorio que la profesional del derecho que  impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de  postulación para tal evento, omisión que impide dar  trámite al recurso. Sumado a que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep.  2019, rad. 00424-01), y como en el caso no se cumplen a cabalidad  tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera.  

  

6. Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta  mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló  esta Sala con proveído del 16 de abril 2008 (rad.  2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01;  ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad.  00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, reiterado  recientemente en CSJ ATC448-2023 y más recientemente en CSJ  ATC1265-2023).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

  

Primero:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.  

  

Segundo:  Previa  comunicación de lo resuelto a las partes y al fallador a  quo, se  ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional  para que se surta el trámite de su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Documentos          17 y 18. Expediente primera instancia.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *