STC4722-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4722-2024  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2024-00028-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el  4 de marzo de 2024, con la cual se negó la acción de  tutela promovida por Álvaro José López Parra  contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira y Comisaria  de Familia de Rozo. Al trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso administrativo de solicitud de medida  de protección por violencia intrafamiliar de radicado  2023-0982.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El promotor -a  través de apoderado  judicial-  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

  

2.1.  El extremo pasivo -aquí accionante- fue notificado el 22 de  agosto de 2023,3  data en la que a su vez rindió descargos.4  La referida autoridad dispuso decreto pruebas-  el 22 de septiembre  de 2023-.5  Recaudadas las probanzas dispuestas, surtida  diligencia reglada en artículo 14 de la Ley 294 de 1996 el 4  de octubre de 2023,6–  con Resolución  TRD-2023-120.13.3.230  de 4 de octubre de 2023–7,  resolvió:  (i)  «PROFERIR  MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA consistente en  ordenar al  señor ALVARO JOSE LOPEZ PARRA»,  para  que  «en  lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto o agresión  física o verbal, psicológica, en contra de su señor  padre ALVARO LOPEZ LOPEZ»,  (ii)  «PROFERIR MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA DE ALEJAMIENTO»,,  (iii)  «PROFERIR MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA DE DESALOJO»,  (iv)  y  medida consistente en «ORDENAR  al señor ALVARO JOSE LOPEZ PARRA acudir a un tratamiento  reeducativo y terapéutico en una institución pública  o privada dada la situación de consumo de bebidas  embriagantes».  Decisión  que apelada fue confirmada por el Juzgado 2º Promiscuo de  Familia de Palmira el 28 de noviembre de 20238.  

  

2.2.  El  promotor censuró  que, en la Resolución RD No. 2023-12-013-3-2301 del 4 de  octubre del año 2024, se incurrió en un defecto  fáctico, porque no fue resultado de una investigación  rigurosa de los hechos, ni se recaudó el material probatorio  suficiente. Además, indicó que «(iii)  no tuvo en cuenta que se encontraba en estado de vulnerabilidad, toda  vez que el señor ALVARO JOSE LOPEZ PARRA, venía siendo  víctima sistemática desde el fallecimiento de su señora  madre por parte de su padre, hermano e hija de un acoso psicológico  intrafamiliar y de “violencia económica” por el  hecho de ocupar la vivienda y demandar el trámite de sucesión;  (iv) que igualmente venía siendo víctima de un complot  en el ámbito familiar para tener una excusa para sustraerlo  del núcleo familiar (…) y que (v) obvió las normas  constitucionales y legales que lo protegen igualmente a él,  contra todo tipo de violencia en su contexto familiar».  

  

3.  Deprecó que se amparen sus derechos fundamentales. En  consecuencia, «se  revierta… la parte Resolutiva contenida en el fallo de primera  instancia de la RESOLUCIÓN TRD-2023- 120.13.3.2301 del 4 de  octubre de 2023, emanada COMISARIA DE FAMILIA DE ROZO», y  la decisión de segunda instancia contenida en el  «AUTO INTERLOCUTORIO No. 2178 del 28 de noviembre de 2023,  proveído por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE  PALMIRA, Valle del Cauca y en su lugar se dicte la que en derecho,  justicia y dignidad se corresponda con la situación de mi  mandante, señor ALVARO JOSE LOPEZ PARRA.».  También  que se «Decrete  la MEDIDA PROVISIONAL que se corresponda con la situación del  señor ALVARO JOSE LOPEZ PARRA, especialmente, las que amenazan  sus derechos fundamentales y patrimoniales, ordenando cesar todo tipo  de “violencia económica” y el “Acoso  psicológico Intrafamiliar” del cual viene siendo víctima  hace años y de forma continuada».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

El  Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca, defendió  la legalidad del auto del 30 de noviembre de 2023. Por su parte, la  Comisaría de Familia del Corregimiento de Rozo Palmira,  realizó un recuento de la actuación adelantanda al  interior de solicitud de medida de protección en favor del  adulto mayor Alvaro López López, y defendió que  el desarrollo de la misma se ajustó a lo preceptuado en el  artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 y la Ley 1850 de 2017.  Solicitó que se denieguen las pretensiones enlistadas porque  no se incurrió en vulneración alguna.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó  razonadas las decisiones cuestionadas, dado que «la  medida protección emitida…no se advierte que fuese  arbitraria o infundada».  En  consideración, a que se soportó en «la  normatividad que gobierna la materia, además en las pruebas  acopladas al plenario documental, entre ellas, el informe  psicológico, las diferentes declaraciones y, sobre todo, en  los descargos del impulsor, donde confiesa el suceso en el cual  accionó un arma de fuego ante una discusión que tuvo  con su progenitor».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor con similares argumentos a los expuestos  en el escrito inicial. Efectuó un recuento de cada una de las  pruebas recaudadas al interior de la instancia cencurada y cuestionó  la insuficiencia probatoria en el curso de la misma, en la medida  «que  la Comisaría de Familia, no decretó y practicó  las pruebas que resultaban relevantes para identificar la veracidad  de los hechos analizados y de todas las formas de violencia.»  

  

V.  CONSIDERACIONES.  

  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala  –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  de tutela no tiene vocación de prosperidad.  Y,  por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  Ciertamente,  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia –Palmira  Valle del Cauca–  con  proveído del 28 de noviembre de 20239,  resolvió confirmar la Resolución No. CF 2023 120 12 3  2301 de 4 de octubre de 2023, proferida por la Comisaria de Familia  de Rozo de Palmira, por medio de la cual, se impusieron medidas de  protección definitivas en favor de Álvaro López  y Aicardo Estrada y en contra de Álvaro José López  Parra –aquí  accionante–.  Para el efecto, realizó una exposición de los  presupuestos para la tipificación de la conducta de violencia  intrafamiliar, según lo normado en el artículo 2 de la  Ley 294 de 1996, el artículo 229 modificado por el artículo  1 de la Ley 1959 de 2019 y precedente jurisprudencial de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia10.  

  

2.  En esa línea, expuso que conforme «los  anteriores conceptos jurídicos se concluye que los hechos  denunciados…pueden ser enmarcados [en] un contexto de  violencia intrafamiliar»,   de lo cual dan cuenta «las  pruebas periciales practicadas por parte de la trabajadora social y  psicólogo de la comisaria de familia, datadas 17 y 29 de  agosto, 8 de septiembre del año 2023, donde se concluyen por  parte de los citados profesionales la necesidad de imponer una medida  de protección definitiva consistente en orden de alejamiento y  orden de desalojo, lo anterior en aras de garantizar el bienestar del  adulto mayor.».  Resaltó,  además que «el  señor  López Parra, admitió en los descargos que ejerció  violencia física y verbal en contra del señor Aicardo  Estrada Sandoval, situación que se enmarca dentro del literal  c del articulo 1 de la Ley 1959 del año 2019, a través  de la cual se modificó el articulo 229 del C. Penal, aunado a  ello, reconoció que accionó un arma de fuego con lo  cual colocó en riesgo la vida e integridad física del  señor Aicardo Estrada Sandoval y del señor Álvaro  López, en un estado de alteración, advertido igualmente  que el señor López Parra reconoce tener un carácter  fuerte, el cual considera que es mal llamado agresividad o locura».  

  

2.1.Frente  a la inconformidad del recurrente con la negativa en el decreto de  las pruebas que solicitó al interior de la actuación  –valoración  por audiometría y psiquiatría–,  consideró  la autoridad judicial que «  la valoración del señor Álvaro López, por  audiometría, psiquiatría no es una prueba pertinente ni  conducente para resolver la solicitud de medida de protección,  dado que obra historia clínica en el expediente que da cuenta  del estado de salud del citado señor para la fecha de los  hechos, de igual forma se tiene que la confesión en  interrogatorio no es prueba idónea para probar el estado civil  del señor López, y lo relativo a los derechos que la  asisten al señor López Parra en la sucesión de  la causante Nelly Parra, no es resorte ni competencia de la  funcionaria administrativa».  En ese  orden confirmó la resolución recurrida.  

  

2.2.  De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan  o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.  Esto  es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no  podría recibirse como una autoridad natural, a propósito  de la fundamentación normativa y jurisprudencial sobre la  conducta de violencia intrafamiliar y las medidas de protección  que estimó pertinentes aplicar al caso concreto,  de cara al  análisis de las pruebas decretadas y recaudadas.  

  

Aunado  a que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia» (CSJ  STC4454-2020 reiterada en STC7601-2023).Y, tampoco, para ordenar una  determinada apreciación o valoración de los elementos  demostrativos obrantes en el expediente (Ver  en CSJ  STC 12201–2021,  CSJ STC 11453–2021, CSJ STC 1218–2021, CSJ STC 9218–2021,  CSJ STC 2870–2021).  

  

3.  Por lo demás, si la inconformidad del actor es porque, según  expone en libelo de la demanda constitucional, también es  víctima de “violencia  económica” y el “Acoso psicológico  Intrafamiliar” y  pretende que se adopten en su favor medidas provisionales, tal  aspiración, deviene improcedente, dada  la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela,  pues el  tutelante no acreditó haberlo así reclamado, ante las  autoridades competentes. Misma suerte corre la queja frente a los  cuestionamientos contra las pruebas que solicitó y cuyo  decreto le fue denegado, pues contra esas decisiones bien pudo en el  curso de las instancias censuradas, exponer sus reparos a través  de las vías ordinarias, directamente, pero no lo hizo. Tal  omisión imposibilita el uso de esta herramienta residual, si  se tiene en cuenta que no puede ser usado como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ  STC2422-2024)-.  

  

V.DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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4          Archivo Pdf «006ActuacióAdministrativa.Folio29Digitalizado».  

5          Archivo Pdf «006ActuaciónAdministrativa.Folio67Digitalizado».  

6          Archivo Pdf «006ActuaciónAdministrativa.Folio142Digitalizado».  

7          Archivo Pdf «006ActuaciónAdministrativa.Folio148Digitalizado».  

8          Archivo Pdf «007CuadernoPrimeraInstancia».  

9          PDF009 Cdno. Violencia          Intrafamiliar 202309823.  

10          «Sentencia          S.C.P 4135 SP de 2019»  

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