Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4722-2024
Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00028-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 4 de marzo de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Álvaro José López Parra contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira y Comisaria de Familia de Rozo. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso administrativo de solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar de radicado 2023-0982.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2.1. El extremo pasivo -aquí accionante- fue notificado el 22 de agosto de 2023,3 data en la que a su vez rindió descargos.4 La referida autoridad dispuso decreto pruebas- el 22 de septiembre de 2023-.5 Recaudadas las probanzas dispuestas, surtida diligencia reglada en artículo 14 de la Ley 294 de 1996 el 4 de octubre de 2023,6– con Resolución TRD-2023-120.13.3.230 de 4 de octubre de 2023–7, resolvió: (i) «PROFERIR MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA consistente en ordenar al señor ALVARO JOSE LOPEZ PARRA», para que «en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto o agresión física o verbal, psicológica, en contra de su señor padre ALVARO LOPEZ LOPEZ», (ii) «PROFERIR MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA DE ALEJAMIENTO»,, (iii) «PROFERIR MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA DE DESALOJO», (iv) y medida consistente en «ORDENAR al señor ALVARO JOSE LOPEZ PARRA acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada dada la situación de consumo de bebidas embriagantes». Decisión que apelada fue confirmada por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Palmira el 28 de noviembre de 20238.
2.2. El promotor censuró que, en la Resolución RD No. 2023-12-013-3-2301 del 4 de octubre del año 2024, se incurrió en un defecto fáctico, porque no fue resultado de una investigación rigurosa de los hechos, ni se recaudó el material probatorio suficiente. Además, indicó que «(iii) no tuvo en cuenta que se encontraba en estado de vulnerabilidad, toda vez que el señor ALVARO JOSE LOPEZ PARRA, venía siendo víctima sistemática desde el fallecimiento de su señora madre por parte de su padre, hermano e hija de un acoso psicológico intrafamiliar y de “violencia económica” por el hecho de ocupar la vivienda y demandar el trámite de sucesión; (iv) que igualmente venía siendo víctima de un complot en el ámbito familiar para tener una excusa para sustraerlo del núcleo familiar (…) y que (v) obvió las normas constitucionales y legales que lo protegen igualmente a él, contra todo tipo de violencia en su contexto familiar».
3. Deprecó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, «se revierta… la parte Resolutiva contenida en el fallo de primera instancia de la RESOLUCIÓN TRD-2023- 120.13.3.2301 del 4 de octubre de 2023, emanada COMISARIA DE FAMILIA DE ROZO», y la decisión de segunda instancia contenida en el «AUTO INTERLOCUTORIO No. 2178 del 28 de noviembre de 2023, proveído por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, Valle del Cauca y en su lugar se dicte la que en derecho, justicia y dignidad se corresponda con la situación de mi mandante, señor ALVARO JOSE LOPEZ PARRA.». También que se «Decrete la MEDIDA PROVISIONAL que se corresponda con la situación del señor ALVARO JOSE LOPEZ PARRA, especialmente, las que amenazan sus derechos fundamentales y patrimoniales, ordenando cesar todo tipo de “violencia económica” y el “Acoso psicológico Intrafamiliar” del cual viene siendo víctima hace años y de forma continuada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca, defendió la legalidad del auto del 30 de noviembre de 2023. Por su parte, la Comisaría de Familia del Corregimiento de Rozo Palmira, realizó un recuento de la actuación adelantanda al interior de solicitud de medida de protección en favor del adulto mayor Alvaro López López, y defendió que el desarrollo de la misma se ajustó a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 y la Ley 1850 de 2017. Solicitó que se denieguen las pretensiones enlistadas porque no se incurrió en vulneración alguna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó razonadas las decisiones cuestionadas, dado que «la medida protección emitida…no se advierte que fuese arbitraria o infundada». En consideración, a que se soportó en «la normatividad que gobierna la materia, además en las pruebas acopladas al plenario documental, entre ellas, el informe psicológico, las diferentes declaraciones y, sobre todo, en los descargos del impulsor, donde confiesa el suceso en el cual accionó un arma de fuego ante una discusión que tuvo con su progenitor».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Efectuó un recuento de cada una de las pruebas recaudadas al interior de la instancia cencurada y cuestionó la insuficiencia probatoria en el curso de la misma, en la medida «que la Comisaría de Familia, no decretó y practicó las pruebas que resultaban relevantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y de todas las formas de violencia.»
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia –Palmira Valle del Cauca– con proveído del 28 de noviembre de 20239, resolvió confirmar la Resolución No. CF 2023 120 12 3 2301 de 4 de octubre de 2023, proferida por la Comisaria de Familia de Rozo de Palmira, por medio de la cual, se impusieron medidas de protección definitivas en favor de Álvaro López y Aicardo Estrada y en contra de Álvaro José López Parra –aquí accionante–. Para el efecto, realizó una exposición de los presupuestos para la tipificación de la conducta de violencia intrafamiliar, según lo normado en el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, el artículo 229 modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019 y precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10.
2. En esa línea, expuso que conforme «los anteriores conceptos jurídicos se concluye que los hechos denunciados…pueden ser enmarcados [en] un contexto de violencia intrafamiliar», de lo cual dan cuenta «las pruebas periciales practicadas por parte de la trabajadora social y psicólogo de la comisaria de familia, datadas 17 y 29 de agosto, 8 de septiembre del año 2023, donde se concluyen por parte de los citados profesionales la necesidad de imponer una medida de protección definitiva consistente en orden de alejamiento y orden de desalojo, lo anterior en aras de garantizar el bienestar del adulto mayor.». Resaltó, además que «el señor López Parra, admitió en los descargos que ejerció violencia física y verbal en contra del señor Aicardo Estrada Sandoval, situación que se enmarca dentro del literal c del articulo 1 de la Ley 1959 del año 2019, a través de la cual se modificó el articulo 229 del C. Penal, aunado a ello, reconoció que accionó un arma de fuego con lo cual colocó en riesgo la vida e integridad física del señor Aicardo Estrada Sandoval y del señor Álvaro López, en un estado de alteración, advertido igualmente que el señor López Parra reconoce tener un carácter fuerte, el cual considera que es mal llamado agresividad o locura».
2.1.Frente a la inconformidad del recurrente con la negativa en el decreto de las pruebas que solicitó al interior de la actuación –valoración por audiometría y psiquiatría–, consideró la autoridad judicial que « la valoración del señor Álvaro López, por audiometría, psiquiatría no es una prueba pertinente ni conducente para resolver la solicitud de medida de protección, dado que obra historia clínica en el expediente que da cuenta del estado de salud del citado señor para la fecha de los hechos, de igual forma se tiene que la confesión en interrogatorio no es prueba idónea para probar el estado civil del señor López, y lo relativo a los derechos que la asisten al señor López Parra en la sucesión de la causante Nelly Parra, no es resorte ni competencia de la funcionaria administrativa». En ese orden confirmó la resolución recurrida.
2.2. De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la fundamentación normativa y jurisprudencial sobre la conducta de violencia intrafamiliar y las medidas de protección que estimó pertinentes aplicar al caso concreto, de cara al análisis de las pruebas decretadas y recaudadas.
Aunado a que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC4454-2020 reiterada en STC7601-2023).Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (Ver en CSJ STC 12201–2021, CSJ STC 11453–2021, CSJ STC 1218–2021, CSJ STC 9218–2021, CSJ STC 2870–2021).
3. Por lo demás, si la inconformidad del actor es porque, según expone en libelo de la demanda constitucional, también es víctima de “violencia económica” y el “Acoso psicológico Intrafamiliar” y pretende que se adopten en su favor medidas provisionales, tal aspiración, deviene improcedente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, pues el tutelante no acreditó haberlo así reclamado, ante las autoridades competentes. Misma suerte corre la queja frente a los cuestionamientos contra las pruebas que solicitó y cuyo decreto le fue denegado, pues contra esas decisiones bien pudo en el curso de las instancias censuradas, exponer sus reparos a través de las vías ordinarias, directamente, pero no lo hizo. Tal omisión imposibilita el uso de esta herramienta residual, si se tiene en cuenta que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024)-.
V.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo Pdf «006ActuacionAdministrativa.Folio1Digitalizado».
2 Archivo Pdf «006ActuaciónAdministrativa.Folio15Digitalizado».
3 Archivo Pdf «006ActuacionAdministrativa.Folio28Digitalizado».
4 Archivo Pdf «006ActuacióAdministrativa.Folio29Digitalizado».
5 Archivo Pdf «006ActuaciónAdministrativa.Folio67Digitalizado».
6 Archivo Pdf «006ActuaciónAdministrativa.Folio142Digitalizado».
7 Archivo Pdf «006ActuaciónAdministrativa.Folio148Digitalizado».
8 Archivo Pdf «007CuadernoPrimeraInstancia».
9 PDF009 Cdno. Violencia Intrafamiliar 202309823.
10 «Sentencia S.C.P 4135 SP de 2019»
1