STC4721-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4721-2024  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2024-00095-02  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  4 de marzo del 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Efraín  Ortiz Polo contra  los Juzgados  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y  el Primero  Promiscuo Municipal de Tubará,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el ejecutivo n° 2021-0193.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de  los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia,  que  considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

  

2.    En síntesis, expuso que, comoquiera que desconocía  del deceso del señor Anibal Portela Oviedo (q.e.p.d.) promovió  en su contra el litigio referido en líneas anteriores, para  recaudar la obligación contenida en la letra de cambio que  también suscribió Amaris Yanet Londoño Grajales,  trámite en el cual, tras conocer del fallecimiento del  ejecutado, el 11 de noviembre de 2022 presentó la reforma de  la demanda, sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbará  hasta la fecha «no  ha dado trámite»  a tal petición, y por el contrario aduciendo la citada  circunstancia, el 28 de abril de 2023 no solo, declaró la  nulidad de lo actuado, inclusive del mandamiento de pago, sino que,  canceló las medidas cautelares decretadas.  

  

Señala  que, aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio  apelación contra esa decisión, la Juez convocada los  rechazó de plano; en vista de que las cautelas son  susceptibles de alzada, acudió al mecanismo de queja, empero,  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia «no  se ha pronunciado».  

  

Indica  que las determinaciones de la autoridad que conoce del asunto son  incongruentes y omiten la necesidad de los embargos decretados con el  fin de satisfacer su crédito, además, por el trasegar  de la controversia aún no se ha proferido sentencia y se  vencieron los términos de que trata el artículo 121 del  Código General del Proceso.  

  

3.    Por  lo anterior, pretende: i)  que se ordene  al  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia «se  pronuncie sobre el recurso de [q]ueja;  ii) «DEJAR SIN EFECTO: el auto adiado 28 de abril de 2023, ya  que se debió adicionar o corregir el mandamiento de pago»;  iii)  ordenar al Juez Primero Promiscuo Municipal de Tubará  «declar[ar]  la falta de competencia, por haber transcurrido más de dos (2)  años sin dictar sentencia»  y iv)  se disponga vigilancia administrativa respecto del citado asunto.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

  

2.          Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tubará  puntualizó que no ha lesionado las prerrogativas superiores  del actor, habida cuenta que sus decisiones se encuentran  «debidamente  fundamentadas».  

  

3.        El  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, alegó  su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó  el amparo solicitado, con sustento que se superó el hecho  motivo de la queja, comoquiera que el Juzgado del Circuito convocado  mediante el proveído de fecha 22 de febrero último  resolvió el citado recurso de queja.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el accionante y para ello señaló que  promovió la salvaguarda también por el silencio de la  Juez Municipal aludida respecto a la reforma de la demanda que  presentó en el juicio objeto de escrutinio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Recuérdese  que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de  subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius  – fundamental.  

  

2.    Circunscrita  la Corte a las quejas expuestas en la impugnación y el escrito  de tutela por el señor Ortiz Polo, se observa que aquel en  últimas pretende que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Tubará pronunciarse en relación con la  reforma a la demanda que presentó en el ejecutivo con rad.  2021-00193-00.  

  

3.        Sin  embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y  a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho  judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará  la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del  requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.  

  

En  efecto, advierte la Sala que la solicitud de protección  resulta prematura respecto de la pretensión puntual del  gestor, si en cuenta se tiene que en el juicio objeto de revisión,  por una parte, se declaró la nulidad del mandamiento de pago  respecto de uno de los ejecutados, obligado frente al cual versa la  citada reforma de la demanda, y del otro, contra esa decisión  aquel formuló recurso de apelación que aún no se  ha desatado; de ahí que, entonces, mientras esté  pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien  el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir  la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento  sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en  tanto:  

  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que  cuando carezca de estas” (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC  10432-2017 entre otras).  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera  instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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