Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4721-2024
Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00095-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de marzo del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Efraín Ortiz Polo contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y el Primero Promiscuo Municipal de Tubará, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2021-0193.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que, comoquiera que desconocía del deceso del señor Anibal Portela Oviedo (q.e.p.d.) promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, para recaudar la obligación contenida en la letra de cambio que también suscribió Amaris Yanet Londoño Grajales, trámite en el cual, tras conocer del fallecimiento del ejecutado, el 11 de noviembre de 2022 presentó la reforma de la demanda, sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbará hasta la fecha «no ha dado trámite» a tal petición, y por el contrario aduciendo la citada circunstancia, el 28 de abril de 2023 no solo, declaró la nulidad de lo actuado, inclusive del mandamiento de pago, sino que, canceló las medidas cautelares decretadas.
Señala que, aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, la Juez convocada los rechazó de plano; en vista de que las cautelas son susceptibles de alzada, acudió al mecanismo de queja, empero, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia «no se ha pronunciado».
Indica que las determinaciones de la autoridad que conoce del asunto son incongruentes y omiten la necesidad de los embargos decretados con el fin de satisfacer su crédito, además, por el trasegar de la controversia aún no se ha proferido sentencia y se vencieron los términos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Por lo anterior, pretende: i) que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia «se pronuncie sobre el recurso de [q]ueja; ii) «DEJAR SIN EFECTO: el auto adiado 28 de abril de 2023, ya que se debió adicionar o corregir el mandamiento de pago»; iii) ordenar al Juez Primero Promiscuo Municipal de Tubará «declar[ar] la falta de competencia, por haber transcurrido más de dos (2) años sin dictar sentencia» y iv) se disponga vigilancia administrativa respecto del citado asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tubará puntualizó que no ha lesionado las prerrogativas superiores del actor, habida cuenta que sus decisiones se encuentran «debidamente fundamentadas».
3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, con sustento que se superó el hecho motivo de la queja, comoquiera que el Juzgado del Circuito convocado mediante el proveído de fecha 22 de febrero último resolvió el citado recurso de queja.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante y para ello señaló que promovió la salvaguarda también por el silencio de la Juez Municipal aludida respecto a la reforma de la demanda que presentó en el juicio objeto de escrutinio.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.
2. Circunscrita la Corte a las quejas expuestas en la impugnación y el escrito de tutela por el señor Ortiz Polo, se observa que aquel en últimas pretende que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tubará pronunciarse en relación con la reforma a la demanda que presentó en el ejecutivo con rad. 2021-00193-00.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto, advierte la Sala que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la pretensión puntual del gestor, si en cuenta se tiene que en el juicio objeto de revisión, por una parte, se declaró la nulidad del mandamiento de pago respecto de uno de los ejecutados, obligado frente al cual versa la citada reforma de la demanda, y del otro, contra esa decisión aquel formuló recurso de apelación que aún no se ha desatado; de ahí que, entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 10432-2017 entre otras).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS