Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4720-2024
Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00027-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, los accionantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expusieron que desde el año 1995 poseen el inmueble identificado con el folio de matrícula i 370-73621 de la ORIP de Cali, embargado y secuestrado dentro del referido sucesorio, al cual ingresaron por autorización de Hugo Leguizamón Acosta como representante legal de Leguizamón & S.C.A., que había adquirido los derechos sucesorales de algunos herederos del causante Ovidio Mesa Parada, momento desde el cual comenzaron a recuperar el bien del abandono y a hacerle mejoras, y si bien Hugo Leguizamón «esporádicamente» los visitaba, dejó de hacerlo en julio de 1996.
Resaltan que adecuaron los locales comerciales ubicados en el predio y los arrendaron, pero la secuestre Maricela Carabali comenzó a percibir ese ingreso, y si bien hubo otros auxiliares de la justicia designados antes que ella, ninguno interrumpió su posesión.
Sostienen que a pesar de que la secuestre Marcela Carabali no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia, el 20 de septiembre de 2017 aceptó su nombramiento en el cargo por parte del Juzgado Catorce de Familia, pese a carecer de sustento legal, para lo cual exhibió autorización de la sociedad DMH Servicios e Ingeniería S.A.S. y copia de póliza de garantía de cumplimiento, momento desde el cual comenzó a rendirle informes de su gestión al juzgado, donde incluso hablaba mal de ellos.
Narran que la secuestre promovió en su contra proceso de restitución de tenencia, conocido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, radicado No. 2023-00900-00 y que para hacer valer su posesión tramitan proceso de pertenencia ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondiente al consecutivo No. 2020-00001-00.
3. Por lo anterior, pretenden que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Catorce de Familia de Cali, «decretar la nulidad de la decisión de nombrar a Maricela Carabali como secuestre dentro del [referido proceso] contenida en el auto (…) del 21 de julio de 2017 (…) y en consecuencia invalidar la decisión de emitir el certificado que la acredita como [tal] (…) decisión contenida en el auto de 17 de abril de 2018».
Asimismo, «dejar sin efecto legal (…) todas las pruebas que en su contra se pueda levantar, ante cualquier entidad pública o privada, que deriven del nombramiento [de dicha auxiliar de la justicia] con las cuales se afecte [su] situación posesoria sobre el inmueble [identificado] con folio de matrícula inmobiliaria 370-73621 de Cali»; tomar «las medidas necesarias, para garantizar el statu quo físico y jurídico del bien respecto de [su] posesión» y «dejar en conocimiento al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali donde cursa proceso 76001400301620230090000 la capacidad legal que la señora Maricela Carabali pueda tener para interponer acciones judiciales en [su] contra, en virtud del nombramiento de secuestre».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. Los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Cali, limitaron su intervención a remitir el enlace de acceso a los respectivos procesos de pertenencia y de restitución de tenencia que allí se tramitan.
2. El Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad defendió la legalidad del nombramiento de la secuestre y resaltó que los promotores no son parte dentro del asunto criticado «como en sendas oportunidades se les ha enrostrado».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali negó la protección por incumplir con el requisito de la inmediatez ya que «los accionantes han dejado transcurrir alrededor de 6 años para acudir a la acción de tutela con el fin de controvertir los autos de 21 de julio de 2017 y 17 de abril de 2018, proferidos por el juzgado accionado, por medio de los cuales se nombró a la secuestre accionada y se le concedió una certificación a su cargo, resaltándose que según los hechos narrados por los accionantes en su escrito de tutela, conocían de este nombramiento desde el año 2018, año desde el cual la secuestre accionada ha venido desarrollando actividades propias de su cargo sobre el inmueble que habitan los accionantes».
IMPUGNACIÓN
La presentaron los actores, explicando que conocieron las irregularidades en la designación de la secuestre recientemente.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la negativa a la protección invocada, en la medida en que los accionantes no están legitimados para debatir por esta vía excepcional la determinación que reprochan.
3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023).
En el presente caso, observa la Sala que los accionantes se quejan, concretamente, de los auto de 21 de julio de 2017 y 17 de abril de 2018 del Juzgado Catorce de Familia de Cali, por medio de los cuales, respectivamente, se designó como secuestre del inmueble identificado con el FMI 370-73621 de la ORIP de Cali a la sociedad DMH Servicios e Ingeniería S.A.S. que autorizó para el efecto a Maricela Carabalí, y, se ordenó emitir a la precitada certificación del cargo que detentaba dentro del proceso, pues en sentir de aquellos, dichas determinaciones emergieron sin cumplimiento de los requisitos legales, porque la prenombrada no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia vigente.
Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el amparo debe desestimarse, habida cuenta que Dali Oliva Cuero Alegría y José Félix Hernández Guerrero no son parte ni terceros con interés reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, las providencias demarcadas en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por los tutelantes.
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, por los motivos aquí expuestos.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS