STC3654-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3654-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2024-00249-01  

(Aprobado en sesión de  tres de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero  de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en la tutela que Rafael Enrique Fajardo Sandoval instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Florencia, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 41001-60-01-279-2012-00010-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa y contradicción, a la tutela judicial  efectiva y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura censurada:  

  

i).-  «conceder  la PRÓRROGA del término para sustentar el Recurso  Extraordinario de Casación, de conformidad con la solicitud  inicial impetrada ante la corporación accionada»;  

  

ii).-  «(…)  entregar en debida forma (completa, general, íntegra y  accesible) el expediente de que trata el Proceso Penal n°. 2012  00010 01 tanto de primera como de segunda instancia»;  

  

iii).-  «notificar  en debida forma [la sentencia de segunda instancia] al procesado, (…)  conforme a las disposiciones pertinentes».  

  

Del escrito  genitor y lo obrante en el infolio se extrae que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia condenó a  Rafael  Enrique Fajardo Sandoval -en  calidad de autor-  a  169 meses de prisión por los delitos de «actos  sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo  en la circunstancia de agravación enlistada en el numeral 5°  del artículo 211»  (10  mar. 2015); decisión  que el superior refrendó (13 sep. 2023).  

  

Contra  la determinación del  ad quem interpuso  recurso extraordinario de casación (24 oct. 2023).  

  

El  actor señaló que para el día de la lectura de la  sentencia del Tribunal «concedí  poder (…) a un letrado distinto al que hasta la fecha fungía  como mi apoderado, de manera que el Dr. ÁLVARO CAMILO SÁNCHEZ  CABRERA me asistió desde entonces», mismo  al que le comunicó  «la  decisión libre y espontánea de no asistir a la  audiencia (…), por estar en ese momento privado de la libertad  en un centro penitenciario, y en su lugar, ser notificado más  adelante conforme al inciso 4 del artículo 169 del Código  de Procedimiento Penal».  

  

Adujo  que su abogado «para  la fecha de la celebración de la audiencia (…) y con  posterioridad a esta, no tuvo acceso al expediente completo de  primera y segunda instancia, pues el que fue compartido y dado a  conocer por el Tribunal no contenía la información  completa de todo el proceso (…) relevante para los efectos de  la sustentación del recurso interpuesto»  y,  como consecuencia de ello, en repetidas ocasiones remitió al  Tribunal y al Juzgado «solicitud  formal para que se sirvieran compartir el expediente completo»;  sin  embargo, no fueron atendidas.  

  

De  cara a lo anterior, el 23 de noviembre siguiente, pidió «(…)  una prórroga en los términos para la sustentación  del Recurso que permitiera, de una parte, esperar a recibir el tantas  veces solicitado expediente completo, y de otra, contar con el tiempo  razonable para preparar la demanda», resuelta  desfavorablemente en proveído que no  recurrió por apreciar que «[resultaba]  inoperante (…) pues el Tribunal, al ser el competente para  reconsiderar su decisión, determinaría confirmar la  misma; y de otra parte, según dicha providencia, los términos  ya estaban fenecidos» (12  dic. 2023).  

  

Afirmó que  hasta el 21 de enero de 2024 «(…)  no  he sido notificado de la sentencia de segunda instancia proferida por  el Tribunal de manera personal en el centro penitenciario en el cual  me encuentro en este momento privado de la libertad».  

  

2.-  El  Tribunal Superior de Florencia aportó link  del expediente objetado y relató lo allí acontecido,  acompañó soportes documentales, defendió la  legalidad de su proceder y destacó que «(…)  con  lo que se ha descrito aquí a lo largo y ancho, no se ha  vulnerado la esencia del debido proceso, puesto que desde un  principio el hoy procesado ha tenido plenamente garantizado su  derecho a la defensa, preparación de la defensa, lealtad  procesal, acciones y recursos que desde sus apoderados pudo emplear y  el efectivo ejercicio de las herramientas jurídicas a que  hubiera lugar (…)».  

  

  

La Fiscalía  Tercera Especializada de Caquetá requirió su  desvinculación, toda vez que «(…)  los  elementos y pruebas obran dentro de carpeta de proceso entregados  ante Juzgado 2 Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) y en  estos momentos el Tribunal de Florencia quien puede enviar la  totalidad de pruebas».  

  

Franklyn  Fajardo Sandoval -quien  adujo ser hermano del precursor y haber ejercido la defensa del  mismo-, aseveró  que «los  hechos planteados en la tutela corresponden a la realidad procesal  que se vivió» y,  por ello, «la  procedencia de la tutela (…) se torna viable (…)».  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  La Sala de Casación Penal  desestimó  la salvaguarda por cuanto avizoró que el precursor, «(…)  tuvo la  oportunidad de agotar el recurso de reposición contra la  decisión que negó la prórroga del término  del recurso, y no lo hizo, y de esta manera aceptó de manera  tácita la decisión tomada por el Tribunal (…)».  

  

En  lo atinente  «a  la presunta omisión del Tribunal en otorgar acceso al link del  expediente»,  indicó  que «no  se vislumbró que se le hubiera vulnerado algún derecho  fundamental, puesto que la judicatura estuvo atenta a entregar los  documentos digitales que requirió y además en varias  oportunidades le fue enviado el link que le daba acceso a la  totalidad de los archivos digitales (…)».  

  

Finalmente,  «en  cuanto a la censura realizada respecto al trámite de  notificación de la sentencia de segunda instancia»  advirtió,  que el día de la «lectura  del fallo»,  el condenado «designó  abogado de confianza, quien en el curso de la audiencia comunicó  que el procesado no deseaba asistir a la lectura del fallo, por lo  tanto (…) y de esta manera quedó notificada por  estrados a todas las partes».  

  

  

2.-  El querellante replicó el anterior desenlace con los mismos  raciocinios inaugurales y, agregó que, «mal  podría considerarse que la determinación del Tribunal  del pasado 12 de diciembre de 2023, y la adoptada el pasado 05 de  febrero de 2024 son producto de una decisión razonable y  resultado de un proceso lógico, ajustado a las normas y  procedimientos aplicables, pues el Tribunal además de mentir  en los procedimientos que llevo a cabo, lo hizo siempre desconociendo  toda diligencia y cuidado en los mismos (…)».  

  

También,  que  «ante  las determinaciones del Tribunal del pasado 05 de febrero de 2024  [donde se declaró desierto el recurso de casación  interpuesto], no hubiese tenido tampoco ningún sentido o  efecto práctico la interposición [del recurso de  reposición], ya que que hubiese tenido que ser decidió  por la misma Sala que hasta ahora había actuado en forma  incongruente y descuidada, máxime cuando el origen de la  petición de tutela es la vulneración de garantías  y derechos fundamentales, no la omisión o inactividad de los  defensores».  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.-  Pronto  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por consiguiente, la  refrendación de lo definido en primer grado, tras encontrar  insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta  especialísima senda.  

  

1.1.-  La aspiración principal de Rafael Enrique Fajardo Sandoval,  dirigida a que se ordene a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia conceder «prórroga  del término para sustentar el Recurso Extraordinario de  Casación (…)» en  la causa penal n.°  2012-00010-01,  no  está llamado a prosperar,  toda vez que se vislumbra que el impulsor no  utilizó los instrumentos ordinarios a su disposición  para hacer valer las rogativas que aquí trae.  

  

  

Tal  aseveración cobra mayor firmeza con la manifestación  del mismo accionante en el pliego superlativo, donde afirmó  que la interposición de dicho remedio horizontal, resultaba  «inoperante  o inútil pues el Tribunal, al ser el competente para  reconsiderar su decisión, determinaría confirmar la  misma y, de otra parte, según dicha providencia, los términos  ya estaban fenecidos».  

  

Argumentos  que también trajo en el escrito de impugnación, en el  que acotó: «(…)  no hubiese tenido tampoco ningún sentido o efecto práctico  la interposición [del recurso de reposición], ya que  hubiese tenido que ser decidió por la misma Sala que hasta  ahora había actuado en forma incongruente y descuidada, máxime  cuando el origen de la petición de tutela es la vulneración  de garantías y derechos fundamentales, no la omisión o  inactividad de los defensores».  

  

Así  la cosas, desconoció el carácter residual de este  sendero excepcional, respecto del cual, esta Sala tiene decantado  que:  

  

(…) el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.      

  

Ello, en virtud, a  que   

   

   

(…) [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).     

  

1.2.-  En  lo que concierne a la  súplica tendiente a que el Tribunal de Florencia entregue «(…)  en debida forma (completa, general, íntegra y accesible) el  expediente de que trata el Proceso Penal n°. 2012 00010 01 tanto  de primera como de segunda instancia», se  observó, según  la respuesta ofrecida por este y de la prueba arrimada al cartapacio,  que no tuvo lugar la trasgresión alegada, toda vez que el  ad  quem  antes de esta acción tuitiva (5 feb. 2024), solventó  las «solicitudes»  elevadas  por el querellante el de 3 de agosto, 20 y 23 de octubre de 2023, y  compartió vía correo electrónico a los e-mails  abonados, estos son, franklynfajardo_@hotmail.com,  alvsanchezca@unal.edu.co,alvaro.sanchez03@est.uexternado.edu.co  el acceso  integral al «expediente  objetado» y  copia de sentencia de segunda instancia.  

  

Frente a  dicho tópico, esta Sala ha esbozado que, para el éxito  de la ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021,  citada en STC1035-2023).  

  

De igual manera,  se necesita:    

  

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

  

1.3.-  Misma  suerte corre el requerimiento dirigido a que se notifique «(…)  en debida forma [la sentencia de segunda instancia] al procesado,  conforme a las disposiciones pertinentes»,  ya que sumada a la remisión por correo electrónico (20  oct. 2023), tal «determinación»  también  fue notificada por estrado a su apoderado judicial, quien compareció  a la audiencia de «lectura  de fallo» celebrada  el 17 de octubre de 2023 en representación de Rafael Enrique  Fajardo.  

  

2. En  conclusión, se respaldará la directriz opugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

   

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ÁLVAREZ.  

   

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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