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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3654-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00249-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Rafael Enrique Fajardo Sandoval instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41001-60-01-279-2012-00010-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción, a la tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura censurada:
i).- «conceder la PRÓRROGA del término para sustentar el Recurso Extraordinario de Casación, de conformidad con la solicitud inicial impetrada ante la corporación accionada»;
ii).- «(…) entregar en debida forma (completa, general, íntegra y accesible) el expediente de que trata el Proceso Penal n°. 2012 00010 01 tanto de primera como de segunda instancia»;
iii).- «notificar en debida forma [la sentencia de segunda instancia] al procesado, (…) conforme a las disposiciones pertinentes».
Del escrito genitor y lo obrante en el infolio se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia condenó a Rafael Enrique Fajardo Sandoval -en calidad de autor- a 169 meses de prisión por los delitos de «actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo en la circunstancia de agravación enlistada en el numeral 5° del artículo 211» (10 mar. 2015); decisión que el superior refrendó (13 sep. 2023).
Contra la determinación del ad quem interpuso recurso extraordinario de casación (24 oct. 2023).
El actor señaló que para el día de la lectura de la sentencia del Tribunal «concedí poder (…) a un letrado distinto al que hasta la fecha fungía como mi apoderado, de manera que el Dr. ÁLVARO CAMILO SÁNCHEZ CABRERA me asistió desde entonces», mismo al que le comunicó «la decisión libre y espontánea de no asistir a la audiencia (…), por estar en ese momento privado de la libertad en un centro penitenciario, y en su lugar, ser notificado más adelante conforme al inciso 4 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal».
Adujo que su abogado «para la fecha de la celebración de la audiencia (…) y con posterioridad a esta, no tuvo acceso al expediente completo de primera y segunda instancia, pues el que fue compartido y dado a conocer por el Tribunal no contenía la información completa de todo el proceso (…) relevante para los efectos de la sustentación del recurso interpuesto» y, como consecuencia de ello, en repetidas ocasiones remitió al Tribunal y al Juzgado «solicitud formal para que se sirvieran compartir el expediente completo»; sin embargo, no fueron atendidas.
De cara a lo anterior, el 23 de noviembre siguiente, pidió «(…) una prórroga en los términos para la sustentación del Recurso que permitiera, de una parte, esperar a recibir el tantas veces solicitado expediente completo, y de otra, contar con el tiempo razonable para preparar la demanda», resuelta desfavorablemente en proveído que no recurrió por apreciar que «[resultaba] inoperante (…) pues el Tribunal, al ser el competente para reconsiderar su decisión, determinaría confirmar la misma; y de otra parte, según dicha providencia, los términos ya estaban fenecidos» (12 dic. 2023).
Afirmó que hasta el 21 de enero de 2024 «(…) no he sido notificado de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de manera personal en el centro penitenciario en el cual me encuentro en este momento privado de la libertad».
2.- El Tribunal Superior de Florencia aportó link del expediente objetado y relató lo allí acontecido, acompañó soportes documentales, defendió la legalidad de su proceder y destacó que «(…) con lo que se ha descrito aquí a lo largo y ancho, no se ha vulnerado la esencia del debido proceso, puesto que desde un principio el hoy procesado ha tenido plenamente garantizado su derecho a la defensa, preparación de la defensa, lealtad procesal, acciones y recursos que desde sus apoderados pudo emplear y el efectivo ejercicio de las herramientas jurídicas a que hubiera lugar (…)».
La Fiscalía Tercera Especializada de Caquetá requirió su desvinculación, toda vez que «(…) los elementos y pruebas obran dentro de carpeta de proceso entregados ante Juzgado 2 Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) y en estos momentos el Tribunal de Florencia quien puede enviar la totalidad de pruebas».
Franklyn Fajardo Sandoval -quien adujo ser hermano del precursor y haber ejercido la defensa del mismo-, aseveró que «los hechos planteados en la tutela corresponden a la realidad procesal que se vivió» y, por ello, «la procedencia de la tutela (…) se torna viable (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda por cuanto avizoró que el precursor, «(…) tuvo la oportunidad de agotar el recurso de reposición contra la decisión que negó la prórroga del término del recurso, y no lo hizo, y de esta manera aceptó de manera tácita la decisión tomada por el Tribunal (…)».
En lo atinente «a la presunta omisión del Tribunal en otorgar acceso al link del expediente», indicó que «no se vislumbró que se le hubiera vulnerado algún derecho fundamental, puesto que la judicatura estuvo atenta a entregar los documentos digitales que requirió y además en varias oportunidades le fue enviado el link que le daba acceso a la totalidad de los archivos digitales (…)».
Finalmente, «en cuanto a la censura realizada respecto al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia» advirtió, que el día de la «lectura del fallo», el condenado «designó abogado de confianza, quien en el curso de la audiencia comunicó que el procesado no deseaba asistir a la lectura del fallo, por lo tanto (…) y de esta manera quedó notificada por estrados a todas las partes».
2.- El querellante replicó el anterior desenlace con los mismos raciocinios inaugurales y, agregó que, «mal podría considerarse que la determinación del Tribunal del pasado 12 de diciembre de 2023, y la adoptada el pasado 05 de febrero de 2024 son producto de una decisión razonable y resultado de un proceso lógico, ajustado a las normas y procedimientos aplicables, pues el Tribunal además de mentir en los procedimientos que llevo a cabo, lo hizo siempre desconociendo toda diligencia y cuidado en los mismos (…)».
También, que «ante las determinaciones del Tribunal del pasado 05 de febrero de 2024 [donde se declaró desierto el recurso de casación interpuesto], no hubiese tenido tampoco ningún sentido o efecto práctico la interposición [del recurso de reposición], ya que que hubiese tenido que ser decidió por la misma Sala que hasta ahora había actuado en forma incongruente y descuidada, máxime cuando el origen de la petición de tutela es la vulneración de garantías y derechos fundamentales, no la omisión o inactividad de los defensores».
CONSIDERACIONES
1.- Pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por consiguiente, la refrendación de lo definido en primer grado, tras encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta especialísima senda.
1.1.- La aspiración principal de Rafael Enrique Fajardo Sandoval, dirigida a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia conceder «prórroga del término para sustentar el Recurso Extraordinario de Casación (…)» en la causa penal n.° 2012-00010-01, no está llamado a prosperar, toda vez que se vislumbra que el impulsor no utilizó los instrumentos ordinarios a su disposición para hacer valer las rogativas que aquí trae.
Tal aseveración cobra mayor firmeza con la manifestación del mismo accionante en el pliego superlativo, donde afirmó que la interposición de dicho remedio horizontal, resultaba «inoperante o inútil pues el Tribunal, al ser el competente para reconsiderar su decisión, determinaría confirmar la misma y, de otra parte, según dicha providencia, los términos ya estaban fenecidos».
Argumentos que también trajo en el escrito de impugnación, en el que acotó: «(…) no hubiese tenido tampoco ningún sentido o efecto práctico la interposición [del recurso de reposición], ya que hubiese tenido que ser decidió por la misma Sala que hasta ahora había actuado en forma incongruente y descuidada, máxime cuando el origen de la petición de tutela es la vulneración de garantías y derechos fundamentales, no la omisión o inactividad de los defensores».
Así la cosas, desconoció el carácter residual de este sendero excepcional, respecto del cual, esta Sala tiene decantado que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
1.2.- En lo que concierne a la súplica tendiente a que el Tribunal de Florencia entregue «(…) en debida forma (completa, general, íntegra y accesible) el expediente de que trata el Proceso Penal n°. 2012 00010 01 tanto de primera como de segunda instancia», se observó, según la respuesta ofrecida por este y de la prueba arrimada al cartapacio, que no tuvo lugar la trasgresión alegada, toda vez que el ad quem antes de esta acción tuitiva (5 feb. 2024), solventó las «solicitudes» elevadas por el querellante el de 3 de agosto, 20 y 23 de octubre de 2023, y compartió vía correo electrónico a los e-mails abonados, estos son, franklynfajardo_@hotmail.com, alvsanchezca@unal.edu.co,alvaro.sanchez03@est.uexternado.edu.co el acceso integral al «expediente objetado» y copia de sentencia de segunda instancia.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha esbozado que, para el éxito de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
1.3.- Misma suerte corre el requerimiento dirigido a que se notifique «(…) en debida forma [la sentencia de segunda instancia] al procesado, conforme a las disposiciones pertinentes», ya que sumada a la remisión por correo electrónico (20 oct. 2023), tal «determinación» también fue notificada por estrado a su apoderado judicial, quien compareció a la audiencia de «lectura de fallo» celebrada el 17 de octubre de 2023 en representación de Rafael Enrique Fajardo.
2. En conclusión, se respaldará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS