STC4333-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4333-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01125-00  

11001-02-03-000-2024-01163-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte las acciones de tutela acumuladas formulada por Pablo Emilio  Romero Campos, quien afirma representar a Alexander Gaviria Quintero,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira y citadas  las partes e intervinientes en el proceso de resolución  del contrato  con radicado Nº 2014-00200.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que María Nubia Urbano de Montenegro promovió demanda  contra la sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G  & Cía. Ltda., en la que pretendió la resolución  del contrato celebrado entre las partes, petición que acogió  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira en sentencia de 8 de  junio de 2017.  

  

Agregó  que por lo anterior, se dispuso la realización de la  diligencia de entrega de los inmuebles materia del contrato,  actuación que inició el 3 de abril de 2018, oportunidad  en la que Alexander  Gaviria Quintero y otros interesados, reclamaron la nulidad de la  actuación y manifestaron su oposición al ser poseedores  por más de diez (10) años del predio, peticiones que se  desestimaron y si bien, el poseedor Héctor Osvaldo Galindo  Ávila formuló apelación, ese recurso se rechazó,  así como la queja que promovió en relación con  esa determinación.  

  

Indicó  que, por esto último, el señor Galindo Ávila  formuló una acción de tutela, que el Tribunal Superior  de Buga negó, pero que esta Sala en STC13893-2018, al definir  la impugnación, resolvió conceder para ordenar que se  dejara sin efecto el rechazo del recurso de queja y que se adecuara  el mismo para su definición.  

  

Sostuvo  que, si bien la apelación de su representado Alexander Gaviria  Quintero frente al rechazo de la oposición fue concedida y el  Tribunal accionado confirmó tal determinación, con el  fallo de tutela mencionado quedó sin efectos esa actuación.  

Agregó  que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira, para cumplir el mandato  constitucional, el 11 de noviembre de 2022 dispuso «tener  como intervinientes y terceros poseedores»  a Jairo del Mar Martínez y Alexander  Gaviria Quintero,  además incluyó al trámite las pruebas allegadas  por estos y concedió la apelación que el señor  Gaviria  Quintero  propuso frente al auto que «abrió  a pruebas el incidente de oposición»,  proferido el 11 de abril de 2023.  

Indicó  que enviadas las diligencias al Tribunal Superior accionado para que  definiera la apelación, en auto de 11 de octubre de 2023  declaró inadmisible el recurso y, asimismo, vulnerando los  derechos de su agenciado, procedió a señalar que sólo  debía tramitarse la oposición de Héctor Osvaldo  Galindo Ávila porque las demás ya habían sido  rechazadas, criterio que, en su opinión, es arbitrario y  contiene vía de hecho, porque desconoció el fallo de  tutela STC13893-2018 y las providencias con las que el Juzgado de  conocimiento lo acató.  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar «en  su totalidad la providencia proferida el día 11 de octubre de  2023 por el Honorable Tribunal (…),  por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de  apelación (…)  contra el auto de 11 de abril de 2023».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

4. Mediante  providencia de 12 de abril de 2024 y dada la identidad de partes,  causa y objeto, se dispuso la acumulación al presente trámite  del amparo radicado bajo el Nº 11001-02-03-000-2024-01163-00  admitido en auto de 9 de abril anterior.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Tribunal Superior de Buga, informó lo actuado en el proceso  e indicó la improcedencia del amparo por desconocer el  presupuesto de la subsidiariedad, pues los interesados no recurrieron  en súplica el auto que inadmitió la apelación  frente al rechazo de la oposición. Asimismo, indicó que  no incurrió en vía de hecho en sus decisiones y que la  acción de tutela no es una tercera instancia.  

  

2.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira, indicó que ha acatado  las decisiones de su Superior. Además, sostuvo que no ha  vulnerado los derechos de los intervinientes en el proceso  reprochado.  

  

3.  Óscar  Armando, Raúl Alberto, Luis Ernesto y Ricardo León  Montenegro Urbano, mediante apoderado judicial, se opusieron al  amparo porque, en síntesis, señalaron que no cumple con  el presupuesto de subsidiariedad y dado que las autoridades  accionadas no incurrieron en irregularidad  

  

4.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

  

Así mismo,  no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la legitimación.  

  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se  podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa».  

  

En relación  con la representación judicial de los accionantes, debe  resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir  ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que  no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera  habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado  que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud  deberá reunir los siguientes elementos, (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos.(…)  (CC  T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.  STC17395-2015) (…)”»  (CSJ.  STC1719-2020, reiterada en STC2022-01553-00, STC2023-02910 y,  STC2023-02424, entre muchas).  

  

2.  A la luz de lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección  constitucional reclamada, porque Pablo Emilio Romero Campos no está  habilitado para acudir a este amparo en nombre de Alexander Gaviria  Quintero, puesto que no indicó ni probó actuar como su  agente oficioso y tampoco aportó poder  especial  para su representación en estas diligencias.  

  

2.1  Sobre esto último, se advierte que, si bien en el auto  admisorio de 8 de abril de 2024 se requirió al solicitante  para que aportara «el  poder con el cual se le faculte para actuar en estas diligencias en  nombre»  de Alexander Gaviria Quintero, lo cierto es que se limitó a  allegar copia del mandato aportado para representar al prenombrado,  pero  en el proceso de resolución de contrato  materia de reproche, el cual se confirió en los siguientes  términos,  

  

  

2.2 Por lo tanto,  se insiste, es evidente la falta de legitimación de  Pablo Emilio  Romero Campos para  acudir a este amparo en nombre de Alexander Gaviria Quintero, puesto  que, como lo ha reiterado esta Sala,  

  

(…)  La  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto…  De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para  un asunto diferente.  

  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022,  STC3425-2022,  STC10448-2022 y STC3398-2023,  entre otras).  

  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente las  acciones de tutela acumuladas, promovidas por  Pablo  Emilio Romero Campos, quien afirma representar a Alexander Gaviria  Quintero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *