Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4333-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01125-00
11001-02-03-000-2024-01163-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas formulada por Pablo Emilio Romero Campos, quien afirma representar a Alexander Gaviria Quintero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución del contrato con radicado Nº 2014-00200.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que María Nubia Urbano de Montenegro promovió demanda contra la sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G & Cía. Ltda., en la que pretendió la resolución del contrato celebrado entre las partes, petición que acogió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira en sentencia de 8 de junio de 2017.
Agregó que por lo anterior, se dispuso la realización de la diligencia de entrega de los inmuebles materia del contrato, actuación que inició el 3 de abril de 2018, oportunidad en la que Alexander Gaviria Quintero y otros interesados, reclamaron la nulidad de la actuación y manifestaron su oposición al ser poseedores por más de diez (10) años del predio, peticiones que se desestimaron y si bien, el poseedor Héctor Osvaldo Galindo Ávila formuló apelación, ese recurso se rechazó, así como la queja que promovió en relación con esa determinación.
Indicó que, por esto último, el señor Galindo Ávila formuló una acción de tutela, que el Tribunal Superior de Buga negó, pero que esta Sala en STC13893-2018, al definir la impugnación, resolvió conceder para ordenar que se dejara sin efecto el rechazo del recurso de queja y que se adecuara el mismo para su definición.
Sostuvo que, si bien la apelación de su representado Alexander Gaviria Quintero frente al rechazo de la oposición fue concedida y el Tribunal accionado confirmó tal determinación, con el fallo de tutela mencionado quedó sin efectos esa actuación.
Agregó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, para cumplir el mandato constitucional, el 11 de noviembre de 2022 dispuso «tener como intervinientes y terceros poseedores» a Jairo del Mar Martínez y Alexander Gaviria Quintero, además incluyó al trámite las pruebas allegadas por estos y concedió la apelación que el señor Gaviria Quintero propuso frente al auto que «abrió a pruebas el incidente de oposición», proferido el 11 de abril de 2023.
Indicó que enviadas las diligencias al Tribunal Superior accionado para que definiera la apelación, en auto de 11 de octubre de 2023 declaró inadmisible el recurso y, asimismo, vulnerando los derechos de su agenciado, procedió a señalar que sólo debía tramitarse la oposición de Héctor Osvaldo Galindo Ávila porque las demás ya habían sido rechazadas, criterio que, en su opinión, es arbitrario y contiene vía de hecho, porque desconoció el fallo de tutela STC13893-2018 y las providencias con las que el Juzgado de conocimiento lo acató.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar «en su totalidad la providencia proferida el día 11 de octubre de 2023 por el Honorable Tribunal (…), por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación (…) contra el auto de 11 de abril de 2023».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
4. Mediante providencia de 12 de abril de 2024 y dada la identidad de partes, causa y objeto, se dispuso la acumulación al presente trámite del amparo radicado bajo el Nº 11001-02-03-000-2024-01163-00 admitido en auto de 9 de abril anterior.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Buga, informó lo actuado en el proceso e indicó la improcedencia del amparo por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, pues los interesados no recurrieron en súplica el auto que inadmitió la apelación frente al rechazo de la oposición. Asimismo, indicó que no incurrió en vía de hecho en sus decisiones y que la acción de tutela no es una tercera instancia.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, indicó que ha acatado las decisiones de su Superior. Además, sostuvo que no ha vulnerado los derechos de los intervinientes en el proceso reprochado.
3. Óscar Armando, Raúl Alberto, Luis Ernesto y Ricardo León Montenegro Urbano, mediante apoderado judicial, se opusieron al amparo porque, en síntesis, señalaron que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y dado que las autoridades accionadas no incurrieron en irregularidad
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
En relación con la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)”» (CSJ. STC1719-2020, reiterada en STC2022-01553-00, STC2023-02910 y, STC2023-02424, entre muchas).
2. A la luz de lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, porque Pablo Emilio Romero Campos no está habilitado para acudir a este amparo en nombre de Alexander Gaviria Quintero, puesto que no indicó ni probó actuar como su agente oficioso y tampoco aportó poder especial para su representación en estas diligencias.
2.1 Sobre esto último, se advierte que, si bien en el auto admisorio de 8 de abril de 2024 se requirió al solicitante para que aportara «el poder con el cual se le faculte para actuar en estas diligencias en nombre» de Alexander Gaviria Quintero, lo cierto es que se limitó a allegar copia del mandato aportado para representar al prenombrado, pero en el proceso de resolución de contrato materia de reproche, el cual se confirió en los siguientes términos,
2.2 Por lo tanto, se insiste, es evidente la falta de legitimación de Pablo Emilio Romero Campos para acudir a este amparo en nombre de Alexander Gaviria Quintero, puesto que, como lo ha reiterado esta Sala,
(…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y STC3398-2023, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Pablo Emilio Romero Campos, quien afirma representar a Alexander Gaviria Quintero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS