Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01165-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carmen Amelia Gómez Rivera contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de esa restitución de tierras de radicado Nº 54001-3121-002-2018-00164-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceder «a la reparación (…) [como] víctima de desplazamiento», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en sentencia el 1º de junio de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó su derecho y el de Pedro Maximino Gómez Rivera a la restitución jurídica y material en su calidad de víctimas y, dispuso además, su inclusión en proyectos productivos y el reconocimiento y entrega de distintas ayudas humanitarias, y ordenó «a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la restitución por equivalente de otro u otros predios rurales o urbanos en el municipio de su elección de similares o mejores características a los que fueron despojados».
Señaló que aún no se cumple el citado fallo, por lo que continúa viviendo en Tibú y le ha «tocado ir a encuentros con el grupo armado al margen de la Ley ELN», pues la Unidad de Restitución de Tierras no ha ubicado el inmueble que le debe ser entregado y además es una persona de 59 años de edad, que padece de diabetes y artritis.
Afirmó que en octubre de 2023 encontró un predio que cumplía con todo lo exigido por la Unidad y ésta confirmó que «el inmueble es viable y cumple con todos los requisitos y condiciones para proceder a la firma de escrituras y desembolso», sin embargo, indicó que se encuentra preocupada porque están próximos a vencer los seis (6) meses que se pactaron con el propietario del bien para la compra y «no han enviado el perito para la inspección del inmueble».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la «unidad de restitución de tierras para que de manera inmediata envíe a la mayor brevedad el perito para la inspección del inmueble ya que este cumple con todas las condiciones para proceder a la firma de escrituras y desembolso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cúcuta, se limitó a remitir el enlace virtual del proceso materia de queja.
2. La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, manifestó que el Tribunal Superior accionado «ha iniciado incidentes de desacato, incidentes de sanción contra el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de cumplir con las órdenes y de esa manera finalizar con los trámites administrativos que conlleva la Compensación ordenada», trámites en los que esa Procuraduría ha realizado seguimiento e intervención.
Agregó que según manifestó «la doctora Angelith Shirley Núñez González, Coordinadora del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el 31 de enero del presente año, al Tribunal Superior, se encuentran gestionando la programación de la visita al inmueble» que será entregado en compensación.
3. La Magistrada Amanda Janneth Sánchez Tocora de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relató los antecedentes del caso cuestionado y señaló las múltiples actuaciones que se han impulsado para el cumplimiento de la sentencia allí emitida el 1º de junio de 2020. Además, indicó que resultaba necesario convocar a la Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras por tener a cargo el cumplimiento de lo dispuesto en beneficio de la aquí actora. En consecuencia, pidió desestimar el auxilio.
4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos dio cuenta de sus competencias legales y pidió su desvinculación de este trámite «al no tener ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por la accionante».
5. Ecopetrol SA manifestó que no ha lesionado los derechos de la solicitante y adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de la trasgresión denunciada y respecto de esa entidad en el asunto de restitución de tierras reprochado no se han emitido órdenes.
6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Regional Norte de Santander- refirió lo ocurrido en el proceso reprochado y anotó que debe desestimarse el amparo reclamado, ya que cuando «se lleve a cabo el día 22 de abril la visita técnica al predio (…) y se realice el respectivo informe de caracterización de este, se proceda por parte del Grupo Fondo de la UAEGRTD, a realizar los trámites internos pertinentes, en aras de lograr la expedición de la Resolución de compra de predio a favor de la solicitante CARMEN AMELIA GÓMEZ RIVERA y se proceda posterior a su comunicación con la respectiva instrucción para los respectivos trámites de compra y formalización del negocio jurídico».
7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras manifestó que esa entidad no ha lesionado las garantías de la accionante, puesto que se han adelantado todas las gestiones del caso en aras de poder adquirir el predio que se ordenó para amparar su derecho a la restitución. Agregó que corresponde al Tribunal accionado verificar el cumplimiento de sus fallos, de donde se colige el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y pidió negar la tutela formulada.
8. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Norte de Santander- expuso que es ajeno al debate constitucional aquí propuesto y reclamó su exclusión de este asunto, ya que es a la Unidad de Restitución de Tierras a quien corresponde pronunciarse sobre lo reclamado por la solicitante.
9. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Para resolver este asunto, es pertinente tener presente que la Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La citada norma prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC5397-2017 y STC9828-2021, entre muchas).
De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
3. Fijado lo anterior, la Sala observa que la señora Carmen Amelia Gómez Rivera cuestiona, concretamente, la tardanza en la que se ha incurrido para proceder a la compra del inmueble que se ordenó entregar en compensación a ella y a Pedro Maximino Gómez Rivera en la sentencia de 1º de junio de 2020 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Según afirma, aunque ya se ubicó un inmueble que cumple con las condiciones exigidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, todavía no se ha adelantado el desembolso y escrituración del bien porque al mismo no ha acudido «el perito para la inspección del inmueble».
4. Así las cosas, para decidir este asunto, corresponde señalar como hechos relevantes del proceso censurado, los siguientes,
4.1 Mediante sentencia de 1º de julio de 2020, el Tribunal Superior de Cúcuta reconoció el derecho a la restitución de la señora Carmen Amelia Gómez Rivera y de Pedro Maximino Gómez Rivera, declaró imprósperas las oposiciones de Geremías Guerrero Parada, Ramiro Bayona Palencia, José Soto Becerra, Ana Oliva Cueva Álvarez, Alejandrino Soto Mantilla, Arnulfo Mantilla Vargas y Clode Mantilla Álvarez.
Asimismo, decretó la inclusión de los solicitantes en proyectos productivos y el reconocimiento y entrega de distintas ayudas humanitarias y, sobre los predios materia de restitución advirtió la imposibilidad de su devolución por haber perdido los allí actores el arraigo desde hace más de treinta (30) años, encontrarse los terrenos en una zona en la que «persiste la alteración del orden publico debido a la presencia constante y permanente de distintos actores y legales» y resultar improcedente someter a las víctimas a una situación precaria y, ordenó,
(…) a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la restitución por equivalente de otro u otros predios rurales o urbanos en el municipio de su elección de similares o mejores características a los que fueron despojados, conforme las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016; la búsqueda del fundo o fundos tendrá la participación activa de los beneficiarios, su entrega será concertada con ellos y su titulación estará libre de todo gravamen realizándose en porcentajes iguales. Se concede al Fondo de la Unidad y al apoderado de las víctimas, el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia para que presenten avances al respecto».
4.2 Emitidos los oficios correspondientes para el cumplimiento de las órdenes proferidas en el citado fallo y, ante la tardanza e incumplimientos presentados, el Tribunal Superior de Cúcuta en auto de 6 de octubre de 2023, dispuso la apertura del «incidente sanción» en relación con «la coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD Angelith Shirley Núñez González y la subdirectora general de la entidad Cristina Luna Calpa».
4.4 Allegada alguna documentación, el Tribunal Superior de Cúcuta con auto de 9 de febrero de 2024, tuvo en cuenta la expedición de la «resolución No. RCGF-00333 del 1° de noviembre de 2023 mediante la cual se ordenó la compra del predio elegido por Pedro Máximo Gómez Rivera. Además, de la suscripción de la escritura de compraventa y su registro en la matrícula inmobiliaria», pero requirió a los incidentados para que terminaran el proceso de compra del mencionado solicitante, dada la existencia de un saldo sin pagar y, además exigió que se «culmine el estudio de títulos y condiciones ambientales del predio elegido por Carmen Amelia», para lo cual confirió otros cinco (5) días.
4.5 El Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio (GFRTT) indicó las gestiones adelantadas para cumplir con lo ordenado en cuanto a la señora Carmen Amelia Gómez Rivera, y señaló la negociación adelantada con el dueño de un predio elegido por la solicitante y la documentación que se requirió para el efecto.
4.6. En auto de 6 de marzo de 2024, el Tribunal Superior accionado dispuso abrir a pruebas el «incidente de sanción» y requirió.
(…) 1. A la coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio de la UAEGRTD y a la subdirectora general, para que acrediten la visita, caracterización medioambiental y decisión de fondo adoptada con relación a la compra del inmueble seleccionado por la señora Carmen Amelia Gómez.
2. Al director de la UAEGRTD –Rangel Giovani Yule Zape y a la secretaria general –Jaqueline Campos Rincón, para que gestionen el cumplimiento de la orden judicial y acrediten las diligencias adelantadas frente a la conducta omisiva de los antes mencionados».
4.7 Con oficio de 10 de abril de 2024, la Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios Gfrtt de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, sobre la gestión adelantada para cumplir la orden de compensación en favor de Carmen Amelia Gómez Rivera, expuso que,
En febrero de 2024 se llevó a cabo el proceso de «validación del predio seleccionado para la compra», no obstante, indicó, que debía además surtirse «la caracterización medioambiental que permita determinar la viabilidad técnica para su adquisición», actuación que quedó programada para la semana del 22 de abril de 2024, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad y contando «con el acompañamiento del propietario del inmueble ofertado para la venta», actuación comunicada a la accionante en la audiencia de 10 de abril de 2024, en la que se «llevó a cabo una jornada de atención a los beneficiarios en la ciudad de Cúcuta», oportunidad en la que se le indicó a la aquí accionante que se priorizará la compra del bien por ella pretendido, siempre que se cuente con la «viabilidad técnica» y se expida la resolución de cumplimiento, que además debía notificarse a la Fiduciaria Mercantil constituida por la UAEGRTD para la compra de los bienes, su escrituración y correspondiente registro en Instrumentos Públicos.
5. Fijado el anterior escenario, se establece el fracaso de la protección exigida, pues, de una parte, las actuaciones anteriormente relatadas dan cuenta del impulso diligente que el Tribunal Superior de Cúcuta ha desarrollado para que se acaten las órdenes de la sentencia de 1º de junio de 2020, entre estas, la de la entrega de un predio a la accionante para su compensación. Como se vio, esa Corporación no ha incurrido en una tardanza injustificada, pues ha requerido en distintas ocasiones a las autoridades competentes para que impulsen las gestiones a su cargo, de igual modo, dispuso la apertura del «incidente de sanción» y en la actualidad decretó las pruebas correspondientes para decidir.
5.1 De otro lado, la censura constitucional resulta inviable en cuanto a lo pretendido por la solicitante en relación a conseguir que se realice una inspección al predio que eligió y que fue aceptado por la Unidad, porque se observa que esa entidad ya le informó al Tribunal Superior de la diligencia de 10 de abril de 2024, en la que puso de presente a la actora lo relativo a la programación de tal inspección para el 22 de abril siguiente, lo que impide la intromisión de esta especial jurisdicción, no sólo porque no se constata la vulneración de los derechos invocada por la accionante, sino, además, por cuanto será el Tribunal Superior de Cúcuta quien, en el ejercicio de sus competencias, resuelva lo pertinente frente a las manifestaciones de los incidentados frente al cumplimiento de la orden de compensación de la aquí accionante, sin que en esta sede puedan efectuarse pronunciamientos prematuros sobre esa situación.
Sobre esto último, la Sala ha indicado, «No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021 y, STC12874-2021, STC398-2024 y, STC2745-2024, entre otros).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Amelia Gómez Rivera contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS