STC4337-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01165-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Carmen Amelia Gómez  Rivera contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al que fue vinculada la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –UAEGRTD-, y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso de esa restitución de  tierras de radicado Nº 54001-3121-002-2018-00164-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de acceder «a  la reparación (…)  [como]  víctima de desplazamiento»,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que en sentencia el 1º de junio de 2020, la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  amparó su derecho y el de Pedro Maximino Gómez Rivera a  la restitución jurídica y material en su calidad de  víctimas y, dispuso además, su inclusión en  proyectos productivos y el reconocimiento y entrega de distintas  ayudas humanitarias, y ordenó «a  cargo del Fondo de la UAEGRTD, la restitución por equivalente  de otro u otros predios rurales o urbanos en el municipio de su  elección de similares o mejores características a los  que fueron despojados».  

  

Señaló  que aún no se cumple el citado fallo, por lo que continúa  viviendo en Tibú y le ha «tocado  ir a encuentros con el grupo armado al margen de la Ley ELN»,  pues la Unidad de Restitución de Tierras no ha ubicado el  inmueble que le debe ser entregado y además es una persona de  59 años de edad, que padece de diabetes y artritis.  

  

Afirmó  que en octubre de 2023 encontró un predio que cumplía  con todo lo exigido por la Unidad y ésta confirmó que  «el  inmueble es viable y cumple con todos los requisitos y condiciones  para proceder a la firma de escrituras y desembolso»,  sin embargo, indicó que se encuentra preocupada porque están  próximos a vencer los seis (6) meses que se pactaron con el  propietario del bien para la compra y «no  han enviado el perito para la inspección del inmueble».  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la «unidad  de restitución de tierras para que de manera inmediata envíe  a la mayor brevedad el perito para la inspección del inmueble  ya que este cumple con todas las condiciones para proceder a la firma  de escrituras y desembolso».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Tribunal Superior de Cúcuta, se limitó a remitir el  enlace virtual del proceso materia de queja.  

  

2.  La Procuradora  19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta,  manifestó que el Tribunal Superior accionado «ha  iniciado incidentes de desacato, incidentes de sanción contra  el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de cumplir  con las órdenes y de esa manera finalizar con los trámites  administrativos que conlleva la Compensación ordenada»,  trámites en los que esa Procuraduría ha realizado  seguimiento e intervención.  

  

Agregó  que según manifestó «la  doctora Angelith Shirley Núñez González,  Coordinadora del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el 31 de  enero del presente año, al Tribunal Superior, se encuentran  gestionando la programación de la visita al inmueble»  que  será entregado en compensación.  

  

3.  La Magistrada Amanda Janneth Sánchez Tocora de la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta relató los antecedentes  del caso cuestionado y señaló las múltiples  actuaciones que se han impulsado para el cumplimiento de la sentencia  allí emitida el 1º de junio de 2020. Además,  indicó que resultaba necesario convocar a la Coordinadora del  Grupo Fondo de Restitución de Tierras por tener a cargo el  cumplimiento de lo dispuesto en beneficio de la aquí actora.  En consecuencia, pidió desestimar el auxilio.  

  

4.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos dio cuenta de sus competencias  legales y pidió su desvinculación de este trámite  «al  no tener ninguna clase de relación directa ni indirecta,  jurídica ni material con las situaciones expuestas por la  accionante».  

5.  Ecopetrol SA manifestó que no ha lesionado los derechos de la  solicitante y adujo su falta de legitimación en la causa por  pasiva, ya que no es responsable de la trasgresión denunciada  y respecto de esa entidad en el asunto de restitución de  tierras reprochado no se han emitido órdenes.  

  

6.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras – Regional Norte de Santander- refirió lo  ocurrido en el proceso reprochado y anotó que debe  desestimarse el amparo reclamado, ya que cuando «se  lleve a cabo el día 22 de abril la visita técnica al  predio (…) y se realice el respectivo informe de  caracterización de este, se proceda por parte del Grupo Fondo  de la UAEGRTD, a realizar los trámites internos pertinentes,  en aras de lograr la expedición de la Resolución  de  compra de predio a favor de la solicitante CARMEN AMELIA GÓMEZ  RIVERA y se proceda posterior a su comunicación con la  respectiva instrucción para los respectivos trámites de  compra y formalización del negocio jurídico».  

  

7.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras manifestó que esa entidad no ha lesionado las  garantías de la accionante, puesto que se han adelantado todas  las gestiones del caso en aras de poder adquirir el predio que se  ordenó para amparar su derecho a la restitución. Agregó  que corresponde al Tribunal accionado verificar el cumplimiento de  sus fallos, de donde se colige el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, y pidió negar la tutela formulada.  

  

8.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Norte  de Santander- expuso que es ajeno al debate constitucional aquí  propuesto y reclamó su exclusión de este asunto, ya que  es a la Unidad de Restitución de Tierras a quien corresponde  pronunciarse sobre lo reclamado por la solicitante.  

  

9.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. Para resolver  este asunto, es pertinente tener presente que la  Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a  la reparación de las personas víctimas de  desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno,  diseñó el procedimiento para la satisfacción del  que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución  de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está  orientado a la restitución jurídica y material de las  tierras despojadas o abandonadas forzadamente.  

  

La Ley 1448 de  2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y  reparación integral para dichas víctimas, dentro de las  cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito  para la restitución jurídica y material de las tierras  a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria,  reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la  imposibilidad del restablecimiento.  

  

La citada norma  prevé, además, la aplicación de figuras  procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las  víctimas, en razón a su estado de indefensión ya  que son la parte más débil, tales como la presunción  de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño  sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las  presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos  administrativos y providencias judiciales respecto de los predios  inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77),  y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78),  entre otras  (CJS.  STC5397-2017 y STC9828-2021, entre muchas).  

  

De  igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas  contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar  los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución  y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en  tal condición son sujetos especiales de protección  exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que  generen, incluso, su revictimización (CSJ.  STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).  

  

Lo  anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la  protección demandada, pues es forzoso revisar las  circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los  recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que  intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar  sus derechos.  

  

3. Fijado lo  anterior, la Sala observa que la señora Carmen  Amelia Gómez Rivera cuestiona, concretamente, la tardanza en  la que se ha incurrido para proceder a la compra del inmueble que se  ordenó entregar en compensación a ella y a Pedro  Maximino Gómez Rivera en la sentencia de  1º de junio de 2020  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Según  afirma, aunque ya se ubicó un inmueble que cumple con las  condiciones exigidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, todavía  no se ha adelantado el desembolso y escrituración del bien  porque al mismo no ha acudido «el  perito para la inspección del inmueble».  

  

4.  Así las  cosas, para decidir este asunto, corresponde señalar como  hechos relevantes del proceso censurado, los siguientes,  

  

4.1 Mediante  sentencia de 1º de julio de 2020, el Tribunal Superior de Cúcuta  reconoció el derecho a la restitución de la señora  Carmen  Amelia Gómez Rivera  y de Pedro  Maximino Gómez Rivera, declaró imprósperas las  oposiciones de Geremías Guerrero Parada, Ramiro Bayona  Palencia, José Soto Becerra, Ana Oliva Cueva Álvarez,  Alejandrino Soto Mantilla, Arnulfo Mantilla Vargas y Clode Mantilla  Álvarez.  

  

Asimismo,  decretó la inclusión de los solicitantes en proyectos  productivos y el reconocimiento y entrega de distintas ayudas  humanitarias y, sobre los predios materia de restitución  advirtió la imposibilidad de su devolución por haber  perdido los allí actores el arraigo desde hace más de  treinta (30) años, encontrarse los terrenos en una zona en la  que «persiste  la alteración del orden publico debido a la presencia  constante y permanente de distintos actores y legales»  y resultar improcedente someter a las víctimas a una situación  precaria y, ordenó,  

(…)  a  cargo del Fondo de la UAEGRTD, la restitución por equivalente  de otro u otros predios rurales o urbanos en el municipio de su  elección de similares o mejores características a los  que fueron despojados, conforme las previsiones del Decreto 4829 de  2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante  Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016; la búsqueda del fundo  o fundos tendrá la participación activa de los  beneficiarios, su entrega será concertada con ellos y su  titulación estará libre de todo gravamen realizándose  en porcentajes iguales. Se concede al Fondo de la Unidad y al  apoderado de las víctimas, el término de un (1) mes,  contado a partir de la notificación de esta providencia para  que presenten avances al respecto».  

  

4.2  Emitidos los oficios correspondientes para el cumplimiento de las  órdenes proferidas en el citado fallo y, ante la tardanza e  incumplimientos presentados, el Tribunal  Superior de Cúcuta  en auto de 6 de octubre de 2023, dispuso la apertura del «incidente  sanción»  en relación  con «la  coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y  Territorios de la UAEGRTD Angelith Shirley Núñez  González y la subdirectora general de la entidad Cristina Luna  Calpa».  

  

  

4.4  Allegada alguna documentación, el Tribunal Superior de Cúcuta  con auto de 9 de febrero de 2024, tuvo en cuenta  la  expedición de la «resolución  No. RCGF-00333 del 1° de noviembre de 2023 mediante la cual se  ordenó la compra del predio elegido por Pedro Máximo  Gómez Rivera. Además, de la suscripción de la  escritura de compraventa y su registro en la matrícula  inmobiliaria»,  pero requirió a los incidentados para que terminaran el  proceso de compra del mencionado solicitante, dada la existencia de  un saldo sin pagar y, además exigió que se «culmine  el estudio de títulos y condiciones ambientales del predio  elegido por Carmen Amelia»,  para lo cual confirió otros cinco (5) días.  

  

4.5  El Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio (GFRTT)  indicó las gestiones adelantadas para cumplir con lo ordenado  en cuanto a la señora Carmen Amelia Gómez Rivera, y  señaló la negociación adelantada con el dueño  de un predio elegido por la solicitante y la documentación que  se requirió para el efecto.  

  

4.6.  En auto de 6 de marzo de 2024, el Tribunal Superior accionado dispuso  abrir a pruebas el «incidente  de sanción»  y requirió.  

  

(…)  1. A la coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras  y Territorio de la UAEGRTD y a la subdirectora general, para que  acrediten la visita, caracterización medioambiental y decisión  de fondo adoptada con relación a la compra del inmueble  seleccionado por la señora Carmen Amelia Gómez.  

  

2.  Al director de la UAEGRTD –Rangel Giovani Yule Zape y a la  secretaria general –Jaqueline Campos Rincón, para que  gestionen el cumplimiento de la orden judicial y acrediten las  diligencias adelantadas frente a la conducta omisiva de los antes  mencionados».  

  

4.7  Con oficio de 10 de abril de 2024, la Coordinadora del Grupo Fondo de  Restitución de Tierras y Territorios Gfrtt de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras, sobre la gestión adelantada para cumplir la orden de  compensación en favor de Carmen Amelia Gómez Rivera,  expuso que,  

  

En  febrero de 2024 se llevó a cabo el proceso de «validación  del predio seleccionado para la compra»,  no obstante, indicó, que debía además surtirse  «la  caracterización medioambiental que permita determinar la  viabilidad técnica para su adquisición»,  actuación que quedó programada para la semana del 22 de  abril de 2024, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad y  contando «con  el acompañamiento del propietario del inmueble ofertado para  la venta»,  actuación comunicada a la accionante en la audiencia de 10 de  abril de 2024, en la que se «llevó  a cabo una jornada de atención a los beneficiarios en la  ciudad de Cúcuta»,  oportunidad en la que se le indicó a la aquí accionante  que se priorizará la compra del bien por ella pretendido,  siempre que se cuente con la «viabilidad  técnica»  y se expida la resolución de cumplimiento, que además  debía notificarse a la Fiduciaria Mercantil constituida por la  UAEGRTD para la compra de los bienes, su escrituración y  correspondiente registro en Instrumentos Públicos.  

5.  Fijado el anterior escenario, se establece el fracaso de la  protección exigida, pues, de una parte, las actuaciones  anteriormente relatadas dan cuenta del impulso diligente que el  Tribunal Superior de Cúcuta ha desarrollado para que se acaten  las órdenes de la sentencia de 1º de junio de 2020, entre  estas, la de la entrega de un predio a la accionante para su  compensación. Como se vio, esa Corporación no ha  incurrido en una tardanza injustificada, pues ha requerido en  distintas ocasiones a las autoridades competentes para que impulsen  las gestiones a su cargo, de igual modo, dispuso la apertura del  «incidente  de sanción»  y en la actualidad decretó las pruebas correspondientes para  decidir.  

  

5.1  De otro lado, la censura constitucional resulta inviable en cuanto a  lo pretendido por la solicitante en relación a conseguir que  se realice una inspección al predio que eligió y que  fue aceptado por la Unidad, porque se observa que esa entidad ya le  informó al Tribunal Superior de la diligencia de 10 de abril  de 2024, en la que puso de presente a la actora lo relativo a la  programación de tal inspección para el 22 de abril  siguiente, lo que impide la intromisión de esta especial  jurisdicción, no sólo porque no se constata la  vulneración de los derechos invocada por la accionante, sino,  además, por cuanto será el Tribunal Superior de Cúcuta  quien, en el ejercicio de sus competencias, resuelva lo pertinente  frente a las manifestaciones de los incidentados frente al  cumplimiento de la orden de compensación de la aquí  accionante, sin que en esta sede puedan efectuarse pronunciamientos  prematuros sobre esa situación.  

Sobre esto último,  la Sala ha indicado, «No  le es dable a ningún sujeto reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, STC10225-2021  y, STC12874-2021,  STC398-2024  y, STC2745-2024, entre  otros).  

  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Carmen  Amelia Gómez Rivera contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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