Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4983-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01287-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que César Augusto Pión González instauró contra la contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Cartagena, Américo Elías Mendoza Quessep, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 13001-60-01-128-2012-06575-01 (Rad. Interno 61539).
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó «ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión que atienda todos los elementos materiales probatorios incorporados en el juicio oral, que se aplique la norma bajo su correcta interpretación y que se aplique el precedente de la misma Sala frente a la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal, lo que consecuencialmente culminaría en una sentencia absolutoria».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el 8 de marzo de 2012 Cesar Augusto Pión González y Américo Elías Mendoza Quessep, en su condición de concejales del Distrito de Cartagena, designados además como Presidente Ad-hoc y Segundo Vicepresidente, respectivamente, suscribieron treinta y cinco (35) resoluciones, en las que, sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal, reconocieron a favor de concejales y exconcejales de esa Corporación, el derecho a la reliquidación de los honorarios derivados de su participación en las sesiones llevadas a cabo en el período comprendido entre el 2001 y 2009, cuyo gasto ascendió a la suma aproximada de siete mil doscientos millones de pesos ($7.200.000.000.oo), en tal razón, ordenaron el pago de los porcentajes avalados a cada uno de los beneficiarios, con cargo a la vigencia fiscal de 2012, a pesar de que esta, de acuerdo con las apropiaciones fijadas en su presupuesto, no incluía la partida que respaldara su cumplimiento.
Por esos hechos se formuló imputación como presuntos coautores del delito de prevaricato por acción y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena los absolvió (28 abr. 2021), recurrió el ente acusador y el Tribunal revocó lo así resuelto y los condenó a cuatro (4) años de prisión, multa de 66.66 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses y les concedió la prisión domiciliaria (31 ene. 2022), acudieron en impugnación especial y la Corte confirmó el veredicto condenatorio (CSJ SP157-2024, 7 feb.).
Se dolió de que la magistratura de cierre en materia penal «desconoció e ignoró el abundante material probatorio practicado en el juicio oral, en la cual se demostraba la ausencia de los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan al tipo penal de prevaricato por acción; y, esa ausencia la superó con la aplicación de una norma cuya interpretación era errónea en cuanto a su aplicabilidad al caso concreto, además, desconoció su propio precedente judicial en cuanto a la materialización del elemento subjetivo del tipo penal».
2. La Fiscalía Sesenta Seccional de Cartagena respaldó la actuación procesal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo el recuento de la actuación procesal, se remitió a los argumentos expuestos en el proveído objeto de escrutinio y resaltó que el actor «se vale de la misma argumentación que fuera expuesta en la sustentación del recurso de impugnación especial que fue objeto de valoración y respuesta por parte de la Sala de Casación Penal al momento de resolver los motivos de su censura. (…)». No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que la Corte limitará el estudio del asunto a la última decisión que en el litigio profirió la Sala de Casación penal de esta Corporación en el trámite de la impugnación especial, dado que fue la providencia con que se cerró el debate (CSJ SP157-2024, 7 feb.).
Precisado lo anterior se advierte la denegación del resguardo porque la decisión cuestionada no luce irrazonable y al contrario es acorde a la legislación adjetiva que gobierna la causa objeto de escrutinio. Ciertamente, para convalidar lo resuelto por el Tribunal el colegiado acusado comenzó por resaltar cada uno de los reparos propuestos en la apelación en los siguientes términos:
(…) con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, la Sala estudiará los reparos formulados por los recurrentes, los cuales, en lo sustancial, se remiten a determinar si con las pruebas recaudadas en la actuación se logra alcanzar el estándar a que refiere el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a Cesar Augusto Pión González y Américo Elías Mendoza Quessep, por el delito de prevaricato por acción, por el que fueron acusados, o, si por el contrario, existe duda que impone la resolución favorable del asunto para los procesados.
Así sintetizó las alegaciones expuestas por los justiciables relativo a que:
i) La conducta es atípica, dada la inaplicabilidad del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 a la resolución de las solicitudes de reliquidación de honorarios elevadas por los cabildantes, de manera que el ingrediente objetivo del tipo no puede inferirse de ninguna prueba;
ii) era competencia de otra entidad dar cumplimiento a la norma presupuestal;
iii) no existió detrimento patrimonial al erario que haga perseguible la conducta por la senda del derecho penal y,
iv) atendiendo al “principio de insignificancia” de la conducta, la consecuencia punitiva, ha de corresponder a métodos alternos como forma de retribución del daño causado.
En este orden ideas la magistratura encartada explicó:
Para atender los motivos de inconformidad de los recurrentes, surge entonces necesario analizar el contenido de los actos administrativos expedidos por los procesados el 8 de marzo de 2012, puesto que, según lo aseveró la Fiscalía en su acusación son manifiestamente contrarios a la ley por haber ordenado su pago contra la vigencia fiscal de 2012, no obstante, carecer del certificado de disponibilidad que respaldara la reliquidación de honorarios solicitadas por concejales, así como otros documentos, incorporados al juicio por la Fiscalía, por medio de la investigadora del C.T.I., (J.A.. En ese orden se aprecia que:
Las resoluciones cuestionadas tienen su origen en la petición presentada ante la Alcaldía Distrital de Cartagena por la abogada Viviana Lanzaino, en representación de 35 concejales y exconcejales, para que les fuera reconocido y pagado el reajuste de honorarios por la asistencia a las sesiones plenas realizadas por el Concejo desde 2001 a 2009.
“(…) De acuerdo con la competencia que le asigna el ordenamiento jurídico al Concejo Distrital de Cartagena de Indias, remitimos las peticiones referenciadas en el asunto a fin de que, dicha Corporación, se pronuncie sobre la viabilidad jurídica del reconocimiento solicitado y la necesidad presupuestal para atender su materialización, ello en caso de que lo solicitado se encuentre conforme a la Constitución, la ley y el reglamento.
La anterior remisión se encuentra fundamentada en los artículos 312 y ss. de la Carta Magna y la Ley 136 de 1994 y demás normas concordantes, y en especial el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 (…)
Le manifestamos que en caso de que se considere necesario el fortalecimiento presupuestal para atender la materialización de la solicitud, ésta (sic) Administración estará presta a verificar las acciones correspondientes en aras de mantener la vigencia del principio de colaboración armónica entre los diferentes estamentos del poder público distrital.”
Ahora centrado en la conducta desplegada y la calidad de los procesados debido a los cargos desempeñados resaltó que,
El Concejo Distrital de Cartagena en sesión ordinaria, realizada el 4 de febrero de 2012, conformó una comisión accidental para atender las peticiones, dados los impedimentos que surgieron en los miembros de la mesa directiva para pronunciarse al respecto. Se designó a Cesar Augusto Pión González, como Presidente Ad hoc y a Américo Elías Mendoza Quessep, Segundo Vicepresidente.
En esa condición, Cesar Augusto Pión González, mediante oficio fechado 7 de febrero de la referida anualidad3, solicitó a Felipe Díaz Santos, director de la Oficina Jurídica del Concejo de Cartagena, la siguiente información: i) si existe o no prescripción trienal en las reclamaciones, ii) si las reclamaciones están ajustadas al ordenamiento jurídico, la ley y la Constitución y iii) si les asiste o no el derecho a reclamar esos dineros dejados de percibir y en qué períodos, discriminados para cada concejal reclamante.
Igualmente, en misiva del mismo 7 de febrero de 2012, el procesado requirió a Yasmeidy Vargas Ledesma, Directora de la Oficina Financiera del Concejo Distrital de Cartagena, precisar: i) si las certificaciones aportadas con las reclamaciones coincide con la información que reposa en la oficina financiera por pago de honorarios a los concejales, ii) los criterios utilizados por la corporación para el pago de honorarios desde 2001 a 2009, iii) si las liquidaciones presentadas en las reclamaciones corresponden al pago que debió hacerse, iv) si en estas se incluyeron intereses moratorios u otras sanciones por demora en el pago y, v) el valor individual a pagar para cada concejal, así como el total por todos los reajustes4.
Sobre la primera solicitud, mediante oficio No. OAJ-027-012 fechado 16 de febrero de 20125, Felipe Díaz Santos, director de la Oficina Jurídica del Concejo de Cartagena, comenzó por explicar, en síntesis, que “los concejales no tienen derecho al pago de factores salariales porque no sostienen relación legal, menos laboral con el Estado, son solo servidores públicos, cuya retribución son los honorarios que establece el artículo 312 de la Constitución Política”, por ello, como los honorarios corresponden a obligaciones ordinarias, no se les aplica la prescripción trienal establecida para las relaciones laborales, pues aquellos son servidores públicos, pero sí la ordinaria consagrada en el “artículo 2356 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, con respecto a si las reclamaciones de los concejales estaban ajustadas a derecho, las conceptuó viables, por tener acreditada la participación de los reclamantes en las sesiones cumplidas en los años 2001 a 2009, interregno en el que tuvo vigencia la Ley 617 de 2000, precisando que aun restaba que la Dirección Financiera y a la Oficina Asesora de Control Interno de la corporación determinaran si la norma en comento fue mal aplicada o interpretada. Con todo, señaló: “es importante que este concejo, al ver el error, es su deber y su obligación, en la medida de lo posible financieramente subsanar lo antes posible esta situación, teniendo en cuenta la ley, los argumentos expuestos por la abogada y por parte de esta oficina Asesora Jurídica”.
Por último, el director de la Oficina Jurídica del Concejo de Cartagena, agregó a su misiva que desconocer el reajuste solicitado podría acarrear faltas disciplinarias o mayor detrimento al patrimonio del Distrito.
De otra parte, Yasmeidy Vargas Ledesma, directora de la Oficina Financiera del Concejo Distrital, en oficio DF-043 del 20 de febrero de 2012, contestó la petición del 7 de febrero de ese año, en el sentido de indicar que existieron inconsistencias en los egresos y planillas de los años 2005, 2006, 2008 y 2009, por lo que sugirió fueran corregidas. Luego afirmó que las liquidaciones de los reclamantes “si corresponde al pago que realmente debió hacerse”, al paso que esos valores no incluían intereses moratorios o sanción alguna, solo la indexación a corte del 31 de enero de 2012. Relacionó en un cuadro los nombres completos de 37 concejales y el valor por pagar a cada uno, para un total de $7.609.425.280
Luego de lo cual agregó: “Por último, se le sugiere solicitar a la Alcaldía Distrital Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de soportar presupuestalmente las reclamaciones y posterior pago”.6 La anterior información fue reiterada por la mencionada directora de la Oficina Financiera del Concejo Distrital a Cesar Augusto Pión González, en oficio DF-054 del 28 de febrero de 20127. (…)
Y más adelante resaltó:
Al resultar infructuosas las referidas solicitudes de pago ante la Alcaldía, el 4 de junio de 2012, Pión González y Mendoza Quessep expidieron otras 35 resoluciones8, de la número 159 a la 193, para modificar las 35 iniciales. Así, aunque conservaron la motivación señalada líneas atrás, adicionaron el contenido del inciso 1º del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, para luego acotar:
“Que una vez analizado el contenido de la normativa aplicable al asunto en cuestión, esta mesa directiva considera pertinente y procedente hacer claridad sobre la existencia normativa que debe aplicarse a efectos de que sea efectivo el reconocimiento que se hace mediante esta providencia. Por esta razón se modificará el artículo tercero de la resolución No. (…) en el sentido de que lo dispuesto en esta providencia debe sujetarse al Decreto 111 de 1996 y demás disposiciones que rigen en materia presupuestal y de ordenación del gasto, quedando condicionado el pago al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Estatuto de Presupuesto (Decreto 111 de 1996)”.
Bajo tal consideración, incluyeron en la parte resolutiva de cada una de las 35 resoluciones, lo siguiente:
“Primero. Modifíquese el numeral tercero de la Resolución No. (…) de fecha 08 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de unos honorarios al Honorable Concejal (…), el cual quedará así: para efectos del pago que corresponde al derecho que se reconoce por virtud de esta providencia se surtirá previamente el procedimiento descrito en los estatutos de Concejo Distrital de Cartagena de Indias T. y C. en el art. 71 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto- y en las demás disposiciones que rigen en materia presupuestal y de ordenación del gasto.
Segundo. Para los efectos contemplados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y previo el perfeccionamiento del presente acto, ofíciese a la Secretaria de Hacienda Distrital para lo de su cargo.”
Y en esa línea argumentativa infirió que,
En efecto, aunque los recurrentes aseguran que la conducta es atípica, lo cierto es que los procesados desconocieron el ordenamiento jurídico de forma arbitraria, la aplicación de las disposiciones de orden constitucional y legal, particularmente, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, específicamente, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que prevé la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal al momento de dirimir las solicitudes de reliquidación de honorarios elevadas por los cabildantes, como pasa a verse:
Lo primero a considerar, con respecto a la tipicidad objetiva para el delito de prevaricato por acción, es la condición de servidores públicos que ostentaban los procesados César Augusto Pión González y Américo Elías Mendoza Quessep. Para ello, quedó debidamente acreditado que estos fueron elegidos integrantes del Concejo Distrital de Cartagena, para el período del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 y en sesión ordinaria del 2 de enero de 2012 rindieron juramento frente al cumplimiento de sus deberes en el cargo a desempeñar, de manera que la Corporación los posesionó9.
A lo anterior, se agrega que los acusados fungieron como Presidente Ad hoc y Segundo Vicepresidente, respectivamente, de la comisión accidental que el Concejo Distrital conformó el 4 de febrero de 201210 para, exclusivamente, resolver las 35 solicitudes de reliquidación de honorarios elevadas por concejales y exconcejales.
En ese orden, es claro que los procesados reúnen la calidad especial que demanda el tipo penal, pues la Constitución Política consagra que los Concejos Distritales son corporaciones-político administrativas de carácter territorial -artículo 312-, cuyos miembros ostentan la singular categoría de servidores públicos, quienes, según el artículo 123 del mismo cuerpo sustantivo, “…están al servicio del Estado…”, además sometidos a la Norma Superior y a la ley.
Ahora, siguiendo los elementos típicos del delito, César Augusto Pión González y Américo Elías Mendoza Quessep, efectivamente, profirieron las resoluciones 074 a 108 del 8 de marzo de 2012, mediante las cuales reconocieron el derecho al reajuste en los honorarios de los concejales, citando en cada una de las resoluciones el nombre del beneficiario, su identificación y el valor al que ascendió cada reliquidación según el periodo concreto, entre el 2001 al 2009, que se debía ajustar para el caso específico, es decir, que materializaron uno de los verbos rectores de la conducta punible.
Ahora, para establecer la concurrencia del ingrediente normativo del delito, referido a la manifiesta contrariedad de las resoluciones a la ley, es del caso comenzar por precisar lo siguiente:
El principio de unidad presupuestal, según la Corte Constitucional, implica que existe un manejo unificado de la economía en el país, bajo un solo sistema de ingresos y gastos, de manera que todos los presupuestos, sean de la Nación, los departamentos o municipios, se rigen por los mismos fines y objetivos, es por esto que la Ley Orgánica del Presupuesto se aplica, igualmente, a los municipios, en los procesos presupuestales.
Y continuó la disertación relacionada con las alertas emitidas por las oficinas de Jurídica y Financiera del Concejo Distrital para establecer que,
(…) tales indicaciones confirman, sin duda, que si César Augusto Pión González y Américo Elías Mendoza Quessep no tenían conocimiento de la regulación en materia presupuestal por el cargo de concejales que desempeñaban para la época, pese a que era necesario para el ejercicio de sus funciones constitucionales, las denotadas misivas actualizaron ese conocimiento, al ponerles de presente, en términos claros, que era condición para otorgar a los peticionarios la reliquidación de sus honorarios, inquirir previamente si el distrito tenía el respaldo financiero para asumir y pagar el gasto, por medio del certificado de disponibilidad presupuestal.
Requisito legal que deliberadamente pretermitieron los acusados, pues sin solicitar el certificado en comento ni cualquier otro requerimiento para conseguir las partidas presupuestales para pagar los reajustes, como lo afirmó Alberto Llamas Herrera, director Financiero de presupuesto de Cartagena, profirieron los actos administrativos, del 074 al 108, el 8 de marzo de 2012, con cargo a la vigencia fiscal de 2012, para luego conminar a la Alcaldía Distrital a pagar el rubro inmediatamente.
De otra parte, es claro que, si los procesados emitieron otros 35 actos administrativos el 4 de junio de 2012, para aclarar que el pago de los emolumentos reconocidos en las resoluciones del 8 de marzo de la citada anualidad se condicionaría al cumplimiento de las normas presupuestales, no es porque hubiesen obrado para corregir un error y en manera alguna exculpa su ilícito proceder, pues como se ha señalado, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 consagra que el aludido certificado debe requerirse antes de afectar las apropiaciones presupuestales, no después. (…).
Para concluir que,
(…) la Sala comparte las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, estando demostrado más allá de toda duda razonable que César Augusto Pión González y Américo Elías Mendoza Quessep profirieron las resoluciones 074 a 108 del 8 de marzo de 2012, para reconocer en favor de 35 concejales y exconcejales, el pago de honorarios por la suma de $7.200.000.000.oo, por reajuste de los periodos 2001 a 2009, con manifiesto desconocimiento de la ley, en particular, el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996, lo que impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada en lo concerniente a la conducta que consideró abiertamente contraria al ordenamiento jurídico desplegada por los ex cabildantes, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC044-2023 reiteradas en STC3156-2024).
En suma, dado que la providencia cuestionada en esta salvaguarda descansa en un discernimiento no irrazonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de César Augusto Pión González.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, carpeta Pruebas de la Fiscalía – 3, archivo pdf 2020_09_11_18_35_52, fls. 40 – 42
2 Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, carpeta Pruebas de la Fiscalía – 3, archivo pdf 2020_09_11_18_38_47, fls. 45 y 46.
3 Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, carpeta pruebas de la Fiscalía- 3, archivo pdf 2020_09_11_18_38_47, fl. 48.
4 Ibíd., fl. 64.
5 Ibíd., fls. 49 – 55.
6 Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, carpeta pruebas de la Fiscalía- 3, archivo pdf 2020_09_11_18_34_30, fls. 4 – 6.
7 Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, carpeta pruebas de la Fiscalía- 3, archivo pdf 2020_09_11_18_38_47, fls. 56 – 58.
8 Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, carpeta pruebas de la Fiscalía- 2.
9 Según Acta No. 001 de la sesión ordinaria de instalación del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, realizada el 2 de enero de 2012, para el periodo legal de 2012 a 2015, fue suscrita por el concejal César Augusto Pión González en calidad de secretario Ado-hoc, que se encuentra en: Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado, carpeta pruebas de la Fiscalía- 3, archivo pdf 2020_09_11_18_34_30, fls. 27 – 39.
10 Págs. 10 a 25, Ibíd. El acta aparece suscrita por el concejal Américo Mendoza Quessep, en calidad de presidente.