STC4983-2024

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

  

 STC4983-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01287-00  

(Aprobado en  sesión de treinta  de  abril de  dos  mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que César Augusto Pión González  instauró contra la contra la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia extensiva a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del  Circuito, ambos de Cartagena, Américo Elías Mendoza  Quessep, la Procuraduría General de la Nación, la  Fiscalía General de la Nación, partes, autoridades y  demás intervinientes en el juicio n°  13001-60-01-128-2012-06575-01 (Rad. Interno 61539).  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El convocante solicitó «ordenar  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  que emita una nueva decisión que atienda todos los elementos  materiales probatorios incorporados en el juicio oral, que se aplique  la norma bajo su correcta interpretación y que se aplique el  precedente de la misma Sala frente a la acreditación del  elemento subjetivo del tipo penal, lo que consecuencialmente  culminaría en una sentencia absolutoria».  

  

De  los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el 8 de  marzo de 2012 Cesar  Augusto Pión González y Américo Elías  Mendoza Quessep, en su condición de concejales del Distrito de  Cartagena, designados además como Presidente Ad-hoc y Segundo  Vicepresidente, respectivamente, suscribieron treinta y cinco (35)  resoluciones, en las que, sin contar previamente con el certificado  de disponibilidad presupuestal,  reconocieron  a favor de concejales y exconcejales de esa Corporación, el  derecho a la reliquidación de los honorarios derivados de su  participación en las sesiones llevadas a cabo en el período  comprendido entre el 2001 y 2009, cuyo gasto ascendió a la  suma aproximada de siete mil doscientos millones de pesos  ($7.200.000.000.oo), en tal razón, ordenaron el pago de los  porcentajes avalados a cada uno de los beneficiarios, con cargo a la  vigencia fiscal de 2012, a pesar de que esta, de acuerdo con las  apropiaciones fijadas en su presupuesto, no incluía la partida  que respaldara su cumplimiento.  

Por  esos hechos se formuló imputación como presuntos  coautores del delito de prevaricato  por acción y  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena los absolvió  (28 abr. 2021), recurrió el ente acusador y el Tribunal revocó  lo así resuelto y los condenó a cuatro (4) años  de prisión, multa de 66.66 s.m.m.l.v. e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de ochenta (80) meses y les concedió la prisión  domiciliaria (31  ene. 2022), acudieron en impugnación  especial y  la Corte confirmó el veredicto condenatorio (CSJ SP157-2024, 7  feb.).  

  

Se  dolió de que la magistratura de cierre en materia penal  «desconoció  e ignoró el abundante material probatorio practicado en el  juicio oral, en la cual se demostraba la ausencia de los elementos  objetivos y subjetivos que caracterizan al tipo penal de prevaricato  por acción; y, esa ausencia la superó con la aplicación  de una norma cuya interpretación era errónea en cuanto  a su aplicabilidad al caso concreto, además, desconoció  su propio precedente judicial en cuanto a la materialización  del elemento subjetivo del tipo penal».  

  

2.  La  Fiscalía Sesenta Seccional de Cartagena respaldó la  actuación procesal. La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia hizo el recuento de la actuación  procesal, se remitió a los argumentos expuestos en el proveído  objeto de escrutinio y resaltó que el actor «se  vale de la misma argumentación que fuera expuesta en la  sustentación del recurso de impugnación especial que  fue objeto de valoración y respuesta por parte de la Sala de  Casación Penal al momento de resolver los motivos de su  censura.  (…)». No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia  fue proyectada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Desde el pórtico  se anuncia que la Corte limitará el estudio del asunto a la  última decisión que en el litigio profirió la  Sala de Casación penal de esta Corporación en el  trámite de la impugnación  especial,  dado que fue la providencia con que se cerró el debate (CSJ  SP157-2024, 7 feb.).  

  

Precisado lo  anterior se advierte la denegación del resguardo porque la  decisión cuestionada no luce irrazonable y al contrario es  acorde a la legislación adjetiva que gobierna la causa objeto  de escrutinio. Ciertamente, para convalidar lo resuelto por el  Tribunal el colegiado acusado comenzó por resaltar cada uno de  los reparos propuestos en la apelación en los siguientes  términos:  

  

(…)  con observancia del principio de limitación que rige la  impugnación, la Sala estudiará los reparos formulados  por los recurrentes, los cuales, en lo sustancial, se remiten a  determinar si con las pruebas recaudadas en la actuación se  logra alcanzar el estándar a que refiere el artículo  381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a Cesar  Augusto Pión González y Américo Elías  Mendoza Quessep,  por el delito de prevaricato por acción, por el que fueron  acusados, o,  si por el contrario, existe duda que impone la resolución  favorable del asunto para los procesados.  

  

Así  sintetizó las alegaciones expuestas por los justiciables  relativo a que:  

  

i)  La conducta es atípica, dada la inaplicabilidad del artículo  71 del Decreto 111 de 1996 a la resolución de las solicitudes  de reliquidación de honorarios elevadas por los cabildantes,  de manera que el ingrediente objetivo del tipo no puede inferirse de  ninguna prueba;  

  

ii)  era competencia de otra entidad dar cumplimiento a la norma  presupuestal;  

  

iii)  no existió detrimento patrimonial al erario que haga  perseguible la conducta por la senda del derecho penal y,  

  

iv)  atendiendo al “principio de insignificancia” de la  conducta, la consecuencia punitiva, ha de corresponder a métodos  alternos como forma de retribución del daño causado.  

En este orden  ideas la magistratura encartada explicó:  

  

Para  atender los motivos de inconformidad de los recurrentes, surge  entonces necesario analizar el contenido de los actos administrativos  expedidos por los procesados el 8 de marzo de 2012, puesto que, según  lo aseveró la Fiscalía en su acusación son  manifiestamente  contrarios a la ley  por haber ordenado su pago contra la vigencia fiscal de 2012, no  obstante, carecer del certificado de disponibilidad que respaldara la  reliquidación de honorarios solicitadas por concejales, así  como otros documentos, incorporados al juicio por la Fiscalía,  por medio de la investigadora del C.T.I., (J.A.. En ese orden se  aprecia que:  

  

Las  resoluciones cuestionadas tienen su origen en la petición  presentada ante la Alcaldía Distrital de Cartagena por la  abogada Viviana Lanzaino, en representación de 35 concejales y  exconcejales, para que les fuera reconocido y pagado el reajuste de  honorarios por la asistencia a las sesiones plenas realizadas por el  Concejo desde 2001 a 2009.  

  

  

“(…)  De acuerdo con la competencia que le asigna el ordenamiento jurídico  al Concejo Distrital de Cartagena de Indias, remitimos las peticiones  referenciadas en el asunto a fin de que, dicha Corporación, se  pronuncie sobre la viabilidad jurídica del reconocimiento  solicitado y la necesidad presupuestal para atender su  materialización, ello en caso de que lo solicitado se  encuentre conforme a la Constitución, la ley y el reglamento.  

  

La  anterior remisión se encuentra fundamentada en los artículos  312 y ss. de la Carta Magna y la Ley 136 de 1994 y demás  normas concordantes, y en especial el artículo 110 del Decreto  111 de 1996 (…)  

  

Le  manifestamos que en caso de que se considere necesario el  fortalecimiento presupuestal para atender la materialización  de la solicitud, ésta (sic) Administración estará  presta a verificar las acciones correspondientes en aras de mantener  la vigencia del principio de colaboración armónica  entre los diferentes estamentos del poder público distrital.”  

Ahora centrado en  la conducta desplegada y la calidad de los procesados debido a los  cargos desempeñados resaltó que,  

  

El  Concejo Distrital de Cartagena en sesión ordinaria, realizada  el 4 de febrero de 2012, conformó una comisión  accidental para atender las peticiones, dados los impedimentos que  surgieron en los miembros de la mesa directiva para pronunciarse al  respecto. Se designó a Cesar Augusto Pión González,  como Presidente Ad hoc y a Américo Elías Mendoza  Quessep, Segundo Vicepresidente.  

  

En  esa condición, Cesar Augusto Pión González,  mediante oficio fechado 7 de febrero de la referida anualidad3,  solicitó a Felipe Díaz Santos, director de la Oficina  Jurídica del Concejo de Cartagena, la siguiente información:  i) si existe o no prescripción trienal en las reclamaciones,  ii) si las reclamaciones están ajustadas al ordenamiento  jurídico, la ley y la Constitución y iii) si les asiste  o no el derecho a reclamar esos dineros dejados de percibir y en qué  períodos, discriminados para cada concejal reclamante.  

  

Igualmente,  en misiva del mismo 7 de febrero de 2012, el procesado requirió  a Yasmeidy Vargas Ledesma, Directora de la Oficina Financiera del  Concejo Distrital de Cartagena, precisar: i) si las certificaciones  aportadas con las reclamaciones coincide con la información  que reposa en la oficina financiera por pago de honorarios a los  concejales, ii) los criterios utilizados por la corporación  para el pago de honorarios desde 2001 a 2009, iii) si las  liquidaciones presentadas en las reclamaciones corresponden al pago  que debió hacerse, iv) si en estas se incluyeron intereses  moratorios u otras sanciones por demora en el pago y, v) el valor  individual a pagar para cada concejal, así como el total por  todos los reajustes4.  

  

Sobre  la primera solicitud, mediante oficio No. OAJ-027-012 fechado 16 de  febrero de 20125,  Felipe Díaz Santos, director de la Oficina Jurídica del  Concejo de Cartagena, comenzó por explicar, en síntesis,  que “los concejales no tienen derecho al pago de factores  salariales porque no sostienen relación legal, menos laboral  con el Estado, son solo servidores públicos, cuya retribución  son los honorarios que establece el artículo 312 de la  Constitución Política”, por ello, como los  honorarios corresponden a obligaciones ordinarias, no se les aplica  la prescripción trienal establecida para las relaciones  laborales, pues aquellos son servidores públicos, pero sí  la ordinaria consagrada en el “artículo 2356 del Código  de Procedimiento Civil”.  

  

Asimismo,  con respecto a si las reclamaciones de los concejales estaban  ajustadas a derecho, las conceptuó viables, por tener  acreditada la participación de los reclamantes en las sesiones  cumplidas en los años 2001 a 2009, interregno en el que tuvo  vigencia la Ley 617 de 2000, precisando que aun restaba que la  Dirección Financiera y a la Oficina Asesora de Control Interno  de la corporación determinaran si la norma en comento fue mal  aplicada o interpretada. Con todo, señaló: “es  importante que este concejo, al ver el error, es su deber y su  obligación, en la medida de lo posible financieramente  subsanar lo antes posible esta situación, teniendo en cuenta  la ley, los argumentos expuestos por la abogada y por parte de esta  oficina Asesora Jurídica”.  

  

Por  último, el director de la Oficina Jurídica del Concejo  de Cartagena, agregó a su misiva que desconocer el reajuste  solicitado podría acarrear faltas disciplinarias o mayor  detrimento al patrimonio del Distrito.  

  

De  otra parte, Yasmeidy Vargas Ledesma, directora de la Oficina  Financiera del Concejo Distrital, en oficio DF-043 del 20 de febrero  de 2012, contestó la petición del 7 de febrero de ese  año, en el sentido de indicar que existieron inconsistencias  en los egresos y planillas de los años 2005, 2006, 2008 y  2009, por lo que sugirió fueran corregidas. Luego afirmó  que las liquidaciones de los reclamantes “si corresponde al  pago que realmente debió hacerse”, al paso que esos  valores no incluían intereses moratorios o sanción  alguna, solo la indexación a corte del 31 de enero de 2012.  Relacionó en un cuadro los nombres completos de 37 concejales  y el valor por pagar a cada uno, para un total de $7.609.425.280  

  

Luego  de lo cual agregó: “Por último, se le sugiere  solicitar a la Alcaldía Distrital Certificado de  Disponibilidad Presupuestal con el fin de soportar presupuestalmente  las reclamaciones y posterior pago”.6  La anterior información fue reiterada por la mencionada  directora de la Oficina Financiera del Concejo Distrital a Cesar  Augusto Pión González, en oficio DF-054 del 28 de  febrero de 20127.  (…)  

  

Y  más adelante resaltó:  

  

Al  resultar infructuosas las referidas solicitudes de pago ante la  Alcaldía, el 4 de junio de 2012, Pión González y  Mendoza Quessep expidieron otras 35 resoluciones8,  de la número 159 a la 193, para modificar las 35 iniciales.  Así, aunque conservaron la motivación señalada  líneas atrás, adicionaron el contenido del inciso 1º  del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, para luego acotar:  

  

“Que  una vez analizado el contenido de la normativa aplicable al asunto en  cuestión, esta mesa directiva considera pertinente y  procedente hacer claridad sobre la existencia normativa que debe  aplicarse a efectos de que sea efectivo el reconocimiento que se hace  mediante esta providencia. Por esta razón se modificará  el artículo tercero de la resolución No. (…) en  el sentido de que lo dispuesto en esta providencia debe sujetarse al  Decreto 111 de 1996 y demás disposiciones que rigen en materia  presupuestal y de ordenación del gasto, quedando condicionado  el pago al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos  exigidos en el Estatuto de Presupuesto (Decreto 111 de 1996)”.  

  

Bajo  tal consideración, incluyeron en la parte resolutiva de cada  una de las 35 resoluciones, lo siguiente:  

  

“Primero.  Modifíquese el numeral tercero de la Resolución No. (…)  de fecha 08 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordena el  reconocimiento y pago de unos honorarios al Honorable Concejal (…),  el cual quedará así: para efectos del pago que  corresponde al derecho que se reconoce por virtud de esta providencia  se surtirá previamente el procedimiento descrito en los  estatutos de Concejo Distrital de Cartagena de Indias T. y C. en el  art. 71 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del  Presupuesto- y en las demás disposiciones que rigen en materia  presupuestal y de ordenación del gasto.  

  

Segundo.  Para los efectos contemplados en el artículo 71 del Decreto  111 de 1996 y previo el perfeccionamiento del presente acto, ofíciese  a la Secretaria de Hacienda Distrital para lo de su cargo.”  

  

Y en esa línea  argumentativa infirió que,  

  

  

En  efecto, aunque los recurrentes aseguran que la conducta es atípica,  lo cierto es que los procesados desconocieron el ordenamiento  jurídico de forma arbitraria, la aplicación de las  disposiciones de orden constitucional y legal, particularmente, el  Estatuto Orgánico del Presupuesto, específicamente, el  artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que prevé la  exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal al momento  de dirimir las solicitudes de reliquidación de honorarios  elevadas por los cabildantes, como pasa a verse:  

  

Lo  primero a considerar, con respecto a la tipicidad objetiva para el  delito de prevaricato por acción, es la condición de  servidores públicos que ostentaban los procesados César  Augusto Pión González y Américo Elías  Mendoza Quessep. Para ello, quedó debidamente acreditado que  estos fueron elegidos integrantes del Concejo Distrital de Cartagena,  para el período del 1º de enero de 2012 al 31 de  diciembre de 2015 y en sesión ordinaria del 2 de enero de 2012  rindieron juramento frente al cumplimiento de sus deberes en el cargo  a desempeñar, de manera que la Corporación los  posesionó9.  

  

A  lo anterior, se agrega que los acusados fungieron como Presidente Ad  hoc y Segundo Vicepresidente, respectivamente, de la comisión  accidental que el Concejo Distrital conformó el 4 de febrero  de 201210  para, exclusivamente, resolver las 35 solicitudes de reliquidación  de honorarios elevadas por concejales y exconcejales.  

  

En  ese orden, es claro que los procesados reúnen la calidad  especial que demanda el tipo penal, pues la Constitución  Política consagra que los Concejos Distritales son  corporaciones-político administrativas de carácter  territorial -artículo 312-, cuyos miembros ostentan la  singular categoría de servidores públicos, quienes,  según el artículo 123 del mismo cuerpo sustantivo,  “…están al servicio del Estado…”,  además sometidos a la Norma Superior y a la ley.  

  

Ahora,  siguiendo los elementos típicos del delito, César  Augusto Pión González y Américo Elías  Mendoza Quessep, efectivamente, profirieron las resoluciones 074 a  108 del 8 de marzo de 2012, mediante las cuales reconocieron el  derecho al reajuste en los honorarios de los concejales, citando en  cada una de las resoluciones el nombre del beneficiario, su  identificación y el valor al que ascendió cada  reliquidación según el periodo concreto, entre el 2001  al 2009, que se debía ajustar para el caso específico,  es decir, que materializaron uno de los verbos rectores de la  conducta punible.  

  

Ahora,  para establecer la concurrencia del ingrediente normativo del delito,  referido a la manifiesta contrariedad de las resoluciones a la ley,  es del caso comenzar por precisar lo siguiente:  

  

El  principio de unidad presupuestal, según la Corte  Constitucional, implica que existe un manejo unificado de la economía  en el país, bajo un solo sistema de ingresos y gastos, de  manera que todos los presupuestos, sean de la Nación, los  departamentos o municipios, se rigen por los mismos fines y  objetivos, es por esto que la Ley Orgánica del Presupuesto se  aplica, igualmente, a los municipios, en los procesos presupuestales.  

  

Y continuó  la disertación relacionada con las alertas emitidas por las  oficinas de Jurídica y Financiera del Concejo Distrital para  establecer que,  

  

(…)  tales indicaciones confirman, sin duda, que si César Augusto  Pión González y Américo Elías Mendoza  Quessep no tenían conocimiento de la regulación en  materia presupuestal por el cargo de concejales que desempeñaban  para la época, pese a que era necesario para el ejercicio de  sus funciones constitucionales, las denotadas misivas actualizaron  ese conocimiento, al ponerles de presente, en términos claros,  que era condición para otorgar a los peticionarios la  reliquidación de sus honorarios, inquirir previamente si el  distrito tenía el respaldo financiero para asumir y pagar el  gasto, por medio del certificado de disponibilidad presupuestal.  

  

Requisito  legal que deliberadamente pretermitieron los acusados, pues sin  solicitar el certificado en comento ni cualquier otro requerimiento  para conseguir las partidas presupuestales para pagar los reajustes,  como lo afirmó Alberto Llamas Herrera, director Financiero de  presupuesto de Cartagena, profirieron los actos administrativos, del  074 al 108, el 8 de marzo de 2012, con cargo a la vigencia fiscal de  2012, para luego conminar a la Alcaldía Distrital a pagar el  rubro inmediatamente.  

  

De  otra parte, es claro que, si los procesados emitieron otros 35 actos  administrativos el 4 de junio de 2012, para aclarar que el pago de  los emolumentos reconocidos en las resoluciones del 8 de marzo de la  citada anualidad se condicionaría al cumplimiento de las  normas presupuestales, no es porque hubiesen obrado para corregir un  error y en manera alguna exculpa su ilícito proceder, pues  como se ha señalado, el artículo 71 del Decreto 111 de  1996 consagra que el aludido certificado debe requerirse antes de  afectar las apropiaciones presupuestales, no después. (…).  

  

Para concluir que,  

  

(…)  la Sala comparte las consideraciones expuestas en el fallo recurrido,  estando demostrado más allá de toda duda razonable que  César Augusto Pión González y Américo  Elías Mendoza Quessep profirieron las resoluciones 074 a 108  del 8 de marzo de 2012, para reconocer en favor de 35 concejales y  exconcejales, el pago de honorarios por la suma de $7.200.000.000.oo,  por reajuste de los periodos 2001 a 2009, con manifiesto  desconocimiento de la ley, en particular, el artículo 71 del  Decreto Ley 111 de 1996, lo que impone la necesidad de confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Lo expuesto, pone  en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada en lo concerniente a la conducta que consideró  abiertamente contraria al ordenamiento jurídico desplegada por  los ex cabildantes, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC044-2023 reiteradas en STC3156-2024).  

  

En suma, dado que  la providencia cuestionada en esta salvaguarda descansa en un  discernimiento no irrazonable conforme a la situación fáctica,  probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda  alternativa distinta a denegar el resguardo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por  autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo de César Augusto Pión González.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio  más expedito y,  de no ser impugnado este veredicto,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente de  Sala   

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

   

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

   

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado,          carpeta Pruebas de la Fiscalía – 3, archivo pdf          2020_09_11_18_35_52, fls. 40 – 42  

2          Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado,          carpeta Pruebas de la Fiscalía – 3, archivo pdf          2020_09_11_18_38_47, fls. 45 y 46.  

3          Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado,          carpeta pruebas de la Fiscalía- 3, archivo pdf          2020_09_11_18_38_47, fl. 48.  

4          Ibíd., fl. 64.  

5          Ibíd., fls. 49 – 55.  

6          Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado,          carpeta pruebas de la Fiscalía- 3, archivo pdf          2020_09_11_18_34_30, fls. 4 – 6.  

7          Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado,          carpeta pruebas de la Fiscalía- 3, archivo pdf          2020_09_11_18_38_47, fls. 56 – 58.  

8          Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado,          carpeta pruebas de la Fiscalía- 2.  

9           Según Acta No. 001 de la sesión ordinaria de          instalación del Concejo Distrital de Cartagena de Indias,          realizada el 2 de enero de 2012, para el periodo legal de 2012 a          2015, fue suscrita por el concejal César Augusto Pión          González en calidad de secretario Ado-hoc, que se encuentra          en: Carpeta 01. Actuaciones del Juzgado, carpeta proceso escaneado,          carpeta pruebas de la Fiscalía- 3, archivo pdf          2020_09_11_18_34_30, fls. 27 – 39.  

10          Págs. 10 a 25, Ibíd. El acta aparece suscrita por el          concejal Américo Mendoza Quessep, en calidad de presidente.      

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