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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
STC4982-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01334-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael Satos Soto Angulo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Montería y las partes reconocidas en la pertenencia agraria 2007-00167 y en la sucesión 2014-00307.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «trabajo», propiedad privada, «integración familiar», dignidad humana, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. Refirió que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería cursó la demanda de pertenencia agraria distinguida con radicación 2007-00167 que, en su contra, promovió su hermano Prisciliano Soto Osorio, respecto de un bien «que [le] dejó [su] difunto padre Manuel Jose [sic] Soto Petro» y que le fue adjudicado en la sucesión que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Montería1.
Señaló que la referida actuación culminó con sentencia estimatoria de 20 de octubre de 2010 contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 7 de abril de 2011, en el sentido de confirmarla.
3. Adujo que las decisiones proferidas en el asunto agrario adolecen de (i) defecto fáctico por cuanto se omitió valorar integralmente el material probatorio recaudado, «en el proceso no se garantizó ni hubo oportunidad de controvertir la prueba en que finco [sic] el fallo el a-quo» y (ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y aunque enunció las sentencias T-812 de 2006, T-1023 de 2006 y C-634 de 2011, no expuso en qué consistió la alegada desatención ni por qué, a su juicio, las providencias invocadas estaban llamadas a ser aplicadas al caso concreto.
Solicitó, en consecuencia, el amparo de las prerrogativas esenciales precedentemente indicadas; sin embargo, no formuló una pretensión concreta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Las autoridades judiciales accionadas y vinculadas se limitaron a remitir enlaces de acceso a los expedientes digitales, sin realizar manifestación alguna en torno a los hechos que originaron la interposición del presente resguardo.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si las autoridades accionadas lesionaron, al interior del juicio de pertenencia agraria 2007-00167, las prerrogativas fundamentales invocadas por Soto Angulo al acceder a las pretensiones de la demanda formulada en su contra supuestamente, desatendiendo las pruebas válidamente recaudadas y el precedente vertical aplicable al caso concreto.
2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
En efecto, la sentencia a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso de pertenencia agraria 2007-00167, data del 7 de abril de 2011, en tanto la formulación de esta demanda acaeció el pasado 18 de abril, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto
En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir esto que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en esta oportunidad Soto Angulo nada dijo para tratar de justificar su pasividad, al tiempo que la Corte tampoco observa la existencia de situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se resalta, pasados más de trece años desde la emisión del fallo que hoy censura.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. En conclusión, advierte la Corte que el accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Bajo la partida 2014-00307.