STC4982-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

  

STC4982-2024  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2024-01334-00  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte la  acción de tutela interpuesta por Rafael  Satos Soto Angulo contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  la misma ciudad,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de  Montería y las partes reconocidas en la pertenencia agraria  2007-00167 y en la sucesión 2014-00307.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «trabajo»,  propiedad privada, «integración  familiar»,  dignidad humana, acceso a la administración de justicia y  tutela judicial efectiva.  

  

2.        Refirió  que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería cursó  la demanda de pertenencia agraria distinguida con radicación  2007-00167 que, en su contra, promovió su hermano Prisciliano  Soto Osorio, respecto de un bien «que  [le] dejó [su] difunto padre Manuel Jose [sic]  Soto Petro» y  que le fue adjudicado en la sucesión que se adelantó en  el Juzgado Segundo de Familia de Montería1.  

  

Señaló  que la referida actuación culminó con sentencia  estimatoria de 20 de octubre de 2010 contra la cual interpuso recurso  de apelación, que fue desatado por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Montería el 7 de abril de  2011, en el sentido de confirmarla.  

  

3.        Adujo  que las decisiones proferidas en el asunto agrario adolecen de (i)  defecto  fáctico por cuanto se omitió valorar integralmente el  material probatorio recaudado, «en  el proceso no se garantizó ni hubo oportunidad de controvertir  la prueba en que finco [sic]  el  fallo el a-quo»  y (ii)  defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y aunque  enunció las sentencias T-812 de 2006, T-1023 de 2006 y C-634  de 2011, no expuso en qué consistió la alegada  desatención ni por qué, a su juicio, las providencias  invocadas estaban llamadas a ser aplicadas al caso concreto.  

  

Solicitó,  en consecuencia, el amparo de las prerrogativas esenciales  precedentemente indicadas; sin embargo, no formuló una  pretensión concreta.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

Las  autoridades judiciales accionadas y vinculadas se limitaron a remitir  enlaces de acceso a los expedientes digitales, sin realizar  manifestación alguna en torno a los hechos que originaron la  interposición del presente resguardo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El  problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a  establecer,  inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez  que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si las  autoridades accionadas lesionaron,  al interior del juicio de pertenencia agraria 2007-00167, las  prerrogativas fundamentales invocadas por Soto Angulo al acceder a  las pretensiones de la demanda formulada en su contra supuestamente,  desatendiendo las pruebas válidamente recaudadas y el  precedente vertical aplicable al caso concreto.  

  

2.        La  exigencia de la inmediatez  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este  tema, la Sala ha sostenido que:  

  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

  

Así,  se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la  protección, cuando  desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta  cuando se implora el auxilio,  se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.  En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:  

  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal  debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de  seis meses contados a partir de la actuación que se califica  como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

  

3.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por  fuera del lapso precedentemente indicado.  

  

En  efecto, la sentencia a través del cual la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad al  interior del proceso de pertenencia agraria 2007-00167, data del 7  de abril de 2011,  en tanto la formulación de esta demanda acaeció el  pasado 18  de abril,  de acuerdo con el reporte de presentación a través de  correo electrónico anexo en formato digital; es decir,  superado ampliamente el semestre establecido como razonable para  proponer el resguardo.  

  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

  

Lo  anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones  que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura  reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más exigente cuando se trata de ataques a providencias  judiciales.  

  

Al  respecto ha dicho:  

  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto  

  

En  efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

  

Quiere  decir esto que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en esta oportunidad Soto Angulo nada dijo para tratar de justificar  su pasividad, al tiempo que la Corte tampoco observa la existencia de  situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo  en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de  tutela, haciéndolo, se resalta, pasados más  de trece años  desde la emisión del fallo que hoy censura.  

  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce a la desestimación de la  súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis  en relación con otras temáticas que, sin duda, están  condicionadas a la superación de la anterior materia.  

  

4.        En  conclusión, advierte la Corte que el accionante tardó  en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Bajo la partida 2014-00307.      

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