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AC1746-2024
Radicación n.º 05360-31-03-002-2017-00185-01
Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada frente al auto de 14 de abril de 2023, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 21 de febrero del mismo año. Ello, con ocasión del proceso verbal de simulación absoluta que promovió José Israel Espinosa Hernández contra Fabiola González, Marisol Espinosa González, Julio César Espinosa González y Jimmy Álvaro Espinosa González.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: El demandante reclamó que se declarara la simulación de los contratos de compraventa de las escrituras públicas No. 88, 89 y 90, de 25 de enero de 2017, otorgadas en la Notaría 23 del Círculo de Medellín. En consecuencia, pidió ordenar el pago de «los frutos producidos por los inmuebles» que habría recibido; que los bienes a que hacen referencia los títulos escriturarios mencionados regresen al patrimonio inicial y que se efectúen las respectivas anotaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Además, solicitó condenar en costas a su contraparte1. De manera subsidiaria, solicitó declarar que en el mencionado negocio jurídico hubo lesión enorme.
2. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, narró que los demandados celebraron los contratos de compraventa sobre algunos de los bienes que había adquirido -en vigencia de una sociedad conyugal- con la señora Fabiola González. Agregó que en dichos negocios se pactó un «precio exiguo». Además, recalcó que «no existe prueba alguna del pago», máxime si se considera que los entonces compradores no contaban con «capacidad económica para pagar de contado» el monto acordado. Finalmente, refirió que la vendedora continuó habitando uno de los bienes enajenados.
3. Posición de los demandados: Todos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo. Para el efecto, plantearon como excepciones2 «mala fe»; «inexistencia del acto simulado»; «inexistencia de donación»; «falta de legitimación en la causa por pasiva para exigir declaración de lesión enorme»; «ausencia de los elementos legales para la acción de simulación»; «Inexistencia de simulación absoluta»; «inexistencia de nulidad absoluta»; «buena fe de los demandados»; «Inexistencia de frutos civiles en favor del demandante»; «incompatibilidad de nulidad absoluta y simulación absoluta»; y «falta de legitimación en causa por activa para instaurar acción de simulación».
4. Sentencia de primera instancia: El 8 de noviembre de 20183, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí desestimó las pretensiones relacionadas con la «simulación absoluta». No obstante, declaró que «hubo lesión enorme para la señora Fabiola González como vendedora» en las referidas compraventas. En consecuencia, otorgó la posibilidad de completar «el justo precio» de los bienes, para evitar la «recisión del contrato».
5. Fallo de segundo grado: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con proveído del 21 de febrero de 2023-4 reformó el fallo de primera instancia, para precisar los valores adeudados por los compradores. Por lo demás, confirmó la decisión.
6. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo5.
7. Decisión sobre la concesión: El Tribunal -con auto del 14 de abril siguiente-6 negó el embate porque «la resolución desfavorable para los demandados no alcanza el interés económico mínimo para recurrir en casación».
Para el efecto, el ad quem precisó que «la tasación del interés para recurrir debe realizarse en forma individual para cada litigante y no conjunta», dado que los demandados «integran un litisconsorcio facultativo». Ya que se trató de distintas «relaciones jurídicas», las cuales podían ser resueltas independientemente unas de otras. Así pues, los recurrentes no cumplieron con la cuantía necesaria para recurrir a través de este mecanismo extraordinario.
8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la apoderada de los demandados7 quien señaló que «el interés para recurrir debe de ser conjunto, dado que, la demanda se instauró contra todos mis pupilos como litisconsortes necesarios con la intención de lograr la restitución de todos los bienes objeto del proceso al patrimonio de la sociedad conyugal conformada por FABIOLA GONZÁLEZ Y JOSÉ ISRAEL ESPINOSA».
En todo caso, precisó que la afectación de la demandada Fabiola González sí satisface el monto requerido para acudir en casación. Ello, con soporte en el «valor a complementar por los [demás] demandados», o del avalúo comercial si se optara por la recisión de los contratos. Finalmente, esgrimió que como consecuencia de lo decidido la señora González tendrá que «realizar liquidación adicional de sociedad conyugal entre ella y el señor ISRAEL».
9. Determinación frente al remedio horizontal: el Tribunal -con auto del 20 de febrero de 2024-8 mantuvo incólume su decisión. En sustento, insistió en que «los demandados integran un litisconsorcio facultativo». Por ello, «el interés para recurrir en casación se calcula y determina individualmente respecto de cada negocio jurídico y frente cada uno de los demandados».
En esa misma línea, destacó que «si bien la demandada Fabiola González hizo parte de las diversas relaciones jurídicas cuya existencia de lesión enorme se determinó, lo cierto es que la sumatoria de ellas no es procedente de cara a la concesión del recurso de casación por tratarse de vínculos independientes».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
3. En el sub examine, el señor José Israel Espinosa Hernández pidió9 que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados mediante escrituras públicas No. 88, 89 y 90 de 25 de enero de 2017, de la Notaría 23 de Medellín. De manera subsidiaria, solicitó que se declare que esos negocios jurídicos están afectados de lesión enorme.
En dichos negocios, los hoy recurrentes adquirieron en calidad de compradores los inmuebles así: (i) Marisol Espinosa González los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1178387, 001-1178388 y 001-1178390; (ii) Julio César Espinosa González las propiedades con FMI Nos. 001-1178389 y 001-1178392; y (iii) Jimmy Álvaro Espinosa González los inmuebles con FMI Nos. 001-1178391, 001-1178393 y 001-1178394. Negociaciones respecto de las que se decretó «que hubo la lesión enorme»10.
3.1. Bajo ese panorama, es claro que los demandados Marisol, Julio César y Jimmy Álvaro son entre sí litisconsortes facultativos. Esto, pues los negocios jurídicos que los vinculan a la vendedora son independientes y no exigían -de manera obligatoria- una resolución uniforme al interior del proceso verbal. La circunstancia de que hubiesen sido convocados en un mismo litigio fue decisión del demandante, quien ciertamente podía acumular las pretensiones.
Así las cosas, acertó el Tribunal al considerar que el valor de adeudado por cada uno de estos demandados no podía sumarse para determinar la cuantía para recurrir en casación11. Pues, se insiste, se trata de litigantes con intereses separados. De modo tal que, para cuantificar el interés de que trata el artículo 338 del C.G.P., únicamente debía tenerse en cuenta el valor de las afectaciones -ya sea el mayor valor a pagar para completar el justo precio de la compraventa o restitución por la rescisión del contrato por lesión enorme- de los inmuebles objeto de los negocios en que fueron parte.
Sobre el particular ha sostenido la Sala que
« […] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […]. De ahí, que el artículo […60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso» (CSJ AC-7068-2016).
Y con similar sentido en un pronunciamiento más reciente puntualizó que
«cuando en virtud de esa relación jurídica sustancial tiene lugar el litisconsorcio facultativo (…) los demandantes se ven como litigantes independientes, así la parte activa se encuentre conformada por una pluralidad de sujetos. En estos eventos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación económica de sus pretensiones, lo cual exige una individualización de las súplicas de cada uno de ellos sin que sea admisible consolidar el interés para recurrir por vía de la adición de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es procedente en presencia del litisconsorcio necesario». (se destaca) (CSJ AC3819-2022, 26 ago.).
En ese orden de ideas, los valores que saldrían del patrimonio de cada uno de los señores Espinosa González en virtud de la sentencia que les resultó desfavorable no satisfacen -de manera separada- el interés para recurrir en casación.
4. Ahora bien, en lo atinente a la demandada Fabiola González, habrá de precisarse que tampoco se satisfizo la exigencia del artículo 338 del C.G.P. para la procedencia del recurso.
En efecto, no se desconoce que la declaración de lesión enorme se efectuó «con miras a recomponer el patrimonio de la sociedad conyugal conformada por el actor [José Israel Espinosa Hernández] y la demandada»12. Sin embargo, tal determinación no implica por sí misma una afectación para la señora González. Dado que, si se miran bien las cosas, lo decidido podría ser considerado -inclusive- beneficioso para ella si se tiene en cuenta que le entregarán el saldo económico para completar el justo precio de los bienes que enajenó. Nótese que el Tribunal facultó a Marisol, Julio César y Jimmy Álvaro pagar «el justo precio con deducción de la décima parte», para evitar la rescisión. Luego, es claro que dicho monto incrementará su patrimonio y, como tal, no puede ser catalogado como desfavorable.
Lo propio sucede en el evento en que los compradores opten por la rescisión de las compraventas. Debido a que al patrimonio de la señora Fabiola González retornarán los inmuebles con un mayor valor al de la suma de los $405.087.022 que tendría que restituirles a sus adquirientes. Valor que en todo caso es inferior a los 1000 SMLMV que demanda el recurso de casación. En últimas, no puede entenderse -como lo pretenden- que esas rescisiones mutuas impliquen un agravio a su patrimonio. Menos aún, cuando este va a aumentar.
Además, aún no hay certeza de si el resultado del eventual trámite de liquidación de la sociedad conyugal -ajeno a este litigio- le será favorable o adverso. Y nada se aportó para demostrar el posible agravio de incurrirse en el segundo escenario. Así pues, el embate no podía abrirse paso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ya referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Páginas 10-42 y 674, archivo “CUADERNO Nº1 05360 31 03 002 2017 00185”, de la carpeta “01ExpedienteFisico”, del expediente digital.
2 Páginas 736 y 776, Ibidem.
3 Páginas 872-876, Ibidem.
4 Archivo “172SentenciaSegundaInstancia”, de la carpeta “02SegundaInstancia”, del expediente digital.
5 Archivo “176MemorialRecursoCasacion”, Ibidem.
6 Archivo “”178AutoNiegaCasacion”, Ibidem.
7 Archivo “181MemorialRecursoReposicion”, Ibidem.
8 Archivo “187AutoResuelve”, Ibidem.
10 Páginas 873, Ibidem.
11 Ver: CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb. rad. 2020-00213- 00, entre otros.
12 Numeral 3, sentencia de 8 de noviembre de 2018, Página 872, Ibidem.