Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1747-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01649-00
Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso proveer acerca de la petición presentada por Juan José Maya Villalba, de no ser porque esta Sala no es competente para ello.
I. ANTECEDENTES
1. Juan José Maya Villalba, quien se anuncia como sucesor de José Antonio Maya Aaron, heredero, a su vez, de Teolinda Aaron Olivella, ha acudido ante esta Corporación con el propósito de solicitar se tomen diversas medidas para garantizar el cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala de Negocios Generales de esta Corte el 13 de mayo de 1954. En la cual se dispuso:
«Primero.- Son de propiedad privada de la señora Teodolinda R. Aarón O. el petróleo y los demás hidrocarburos contenidos en el subsuelo de los terrenos denominados Tierras Nuevas del Retiro, ubicados en el corregimiento de Becerril, del municipio de Robles, departamento del Magdalena, con excepción del subsuelo petrolífero de las fincas llamadas Las Carmelas, La Carmela y El Retorno; predio (el de las Tierras Nuevas del Retiro) que está comprendido por los linderos que se consignan en los títulos respectivos y que fueron localizados en la inspección ocular y conforme al dictamen pericial y al croquis correspondiente a este último, durante el juicio.
Segundo. – Son de propiedad privada del señor Luis Carlos Murgas Muñoz el petróleo y los demás hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo de las fincas denominadas Las Carmelas, la Carmela y El Retorno, ubicadas en el corregimiento de Becerril municipio de Robles, departamento del Magdalena, comprendidas dentro de las Tierras Nuevas del Retiro, por los linderos que se consignan en los títulos respectivos y que fueron localizados en la inspección ocular y conforme al dictamen pericial y al croquis correspondiente a este último, durante el juicio.
Tercero. – Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el petróleo y los demás hidrocarburos que se encuentren en los terrenos relacionados en los puntos Primero y Segundo, no pueden ser objeto de contratos que la Nación celebre sobre exploración y explotación de petróleos».
El memorialista relata que en 1997 el Estado colombiano, a través del Ministerio de Minas y Energía, y la Empresa Ecocarbon, suscribieron un contrato de «GRAN MINERÍA» con la empresa Drummond Ltda. Aseveró que aquel cobijó los subsuelos del globo de terreno denominado «TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO». Hecho que propició que se desconociera «POR COMPLETO LA SENTENCIA» de 13 de mayo de 1954 y que se vulneraran «TODOS LOS DERECHOS LEGALMENTE ADQUIRIDOS POR LA FAMILIA MAYA AARON, al disponer de los [s]ubsuelos como suyos, realizando dicha contratación sin el consentimiento de sus únicos propietarios legales y a sabiendas que [esos] subsuelos son de propiedad privada».
«PRIMERO: Que la Nación se abstenga de continuar ejecutando y/o celebrando contratos relacionados con la exploración y explotación de Petróleos y demás Hidrocarburos que se encuentran en el subsuelo de los terrenos denominados “TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO[“] relacionados en el numeral primero de la parte resolutiva de [l]a sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Negocios Generales, el 13 de mayo de 1954 (…), por ser de Propiedad Privada de los descendientes directos de la Señora TEOLINDA AARÓN (Q.E.P.D.).
SEGUNDO: Que se declare LA NULIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN que ha venido celebrando LA NACIÓN a través del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS EMPRESAS ESTATALES, sin el consentimiento de la FAMILIA MAYA AARÓN, INCLUYENDO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE GRAN MINERÍA No. 144 DE 1997, CELEBRADO ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO, DRUMMON LTDA. Y DRUMMOND COAL MINING L.L.C. SUCURSAL COLOMBIA CON LO QUE RESPECTA A LOS SUBSUELOS TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO; por ser manifiestamente violatorio de La Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Negocios Generales el 13 de mayo de 1954 (…).
TERCERO: Se ordene LA NULIDAD DE TODOS LOS TÍTULOS MINEROS otorgados por la Nación a través de la Empresa Estatal INGEOMINAS, sobre exploración y explotación de Petróleos y demás hidrocarburos en Los Subsuelo de los terrenos denominados TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO, señalados en el numeral primero de la resolutiva de la referida Sentencia de fecha 13 de mayo de 1954, por ser Propiedad Privada de LA FAMILIA MAYA AARÓN.
CUARTO: Que se libren las comunicaciones correspondientes a LA NACIÓN y demás entidades implicadas, a fin de que se abstengan, inmediatamente, de continuar realizando acciones tendientes a la exploración y explotación de Los Subsuelo del predio denominado TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO.
QUINTO: Que se ordene la realización de todas las demás acciones y gestiones necesarias, para garantizar la obligación de no hacer, que recae en cabeza de La Nación conforme a la Sentencia de la Honorable Corte Suprema – Sala de Negocios Generales de fecha 13 de mayo de 1954 (…) (SIC)».
II. CONSIDERACIONES
1. Como se anticipó, este Despacho observa que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no es la competente para proveer acerca del pedimento elevado por el señor Juan José Maya Villalba.
2. En sustento de lo anterior, debe indicarse que el fallo cuyo cumplimiento se exige fue expedido por la Sala de Negocios Generales de esta Corte en mayo de 19541. No obstante, esa Corporación dejó de existir, normativamente, a partir de la entrada en vigor del Decreto 528 de 19642 -lo que ocurrió el 1º de julio de 1965-, por obra de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1822 de 1964.
No obstante, deviene imperioso resaltar que el artículo 30 del Decreto 528 de 1964 dispuso que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocería, entre otros, «de las controversias sobre asuntos petrolíferos en que sea parte la Nación, atribuídas, hoy a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia». Norma que estuvo vigente hasta la entrada en vigor del Decreto 1 de 1984, el cual recogió dicha competencia en su canon 1283. Hasta finalmente quedar compilado en el Código Contencioso Administrativo4.
En un caso de similares contornos, la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el Ministerio de Minas y Energía era la parte demandada5, señaló:
«3.1.- La jurisdicción a la cual se le asigna el conocimiento del asunto y la competencia del Consejo de Estado
En el evento de que la Nación-Ministerio de Minas y Energía- estime que el subsuelo objeto de la solicitud es de propiedad del Estado, en los términos del artículo 36 del Código de Petróleos -Decreto 1056 de 1953-, el conocimiento del trámite judicial corresponderá a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 528 de 1964, la competencia se asignó al Consejo de Estado, porque a partir de dicha norma esta Corporación conocería de las controversias sobre “asuntos petrolíferos en que sea parte la Nación, atribuidas hoy a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia”.
En este punto, entiende la Subsección que la referencia de la asignación competencial de la Corte Suprema de Justicia era coherente con la normativa existente para aquella época. Así, es claro que, para la fecha de expedición del Código de Petróleos, es decir, el 20 de abril de 1953, la jurisdicción contencioso administrativa sólo conocía de los asuntos jurisdiccionales previstos en el artículo 34 de la Ley 167 de 1941, entre los cuales no estaban asignados los relacionados con temas sobre hidrocarburos. Esta situación, como se dijo, se mantuvo hasta la expedición del Decreto 528 de 1964.
Vale precisar que la atribución de competencia establecida en un principio en el Decreto 528 de 1964 fue igualmente reiterada en el numeral 6° del artículo 128 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. Esto no solo porque se trataba de un asunto relacionado con hidrocarburos, sino porque en este tipo de procesos se litigaba sobre una decisión administrativa respecto de la cual, por la especialidad que predica, le corresponde a esta jurisdicción su conocimiento. En efecto, la competencia de dicho asunto debe ser de reserva legal en sede de lo contencioso administrativo, por cuanto, en la actualidad, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de dichos actos.
Salvo algunas excepciones de ley, la legalidad de un acto administrativo no es conocida por la jurisdicción ordinaria, pues es una asignación que, a pesar de no estar expresamente prevista en la Constitución puede inferirse que le corresponde, dada la especialidad y naturaleza que predica respecto de la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)».
Concluyendo que
«En suma, para la Subsección donde el artículo 36 del Código de Petróleos refirió como un asunto de competencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, hoy debe entenderse como del Consejo de Estado y, por tanto, es evidente que el control judicial ahí regulado es de conocimiento de esta jurisdicción y, por ende, de la Corporación.
Bajo ese contexto, la Corporación es competente para conocer del control judicial de los actos administrativos proferidos en el trámite del reconocimiento de propiedad privada de hidrocarburos, por disposición expresa del artículo 36 del Código de Petróleos. Así mismo, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera las demandas que se adelanten sobre asuntos eminentemente petroleros y, por tanto, esta Sala puede avocar su resolución». (Se subraya)
3. Así las cosas, en el sub examine se evidencia que varias de las interpeladas son la Nación y otras entidades públicas (Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano -antes INGEOMINAS). De igual forma, se depreca la nulidad de una serie de contratos estatales y de actos administrativos celebrados y expedidos por personas jurídicas de derecho público del orden nacional. Actos que afectan la titularidad del subsuelo que ostenta el convocante y que atañen a la explotación de hidrocarburos.
En este sentido, acorde con la jurisprudencia traída a colación y lo prescrito en los artículos 104 y 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el precepto 13 del Acuerdo 80 de 20196 (reglamento interno del Consejo de Estado), se colige que es la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competente para conocer el presente asunto.
4. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en uso de las facultades que le conceden los artículos 90 y 139 del Código General del Proceso,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARARSE incompetente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias con destino a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
TERCERO. ADVERTIR que contra esta determinación no procede recurso (art. 139 CGP).
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 La Sala de Negocios Generales se creó mediante Ley 81 de 1910 (publicada en el Diario Oficial 14150). También son de interés, en cuanto atañe al funcionamiento de esa Corporación, el Decreto 316 de 1920 (Diario Oficial 17068), el Acto Legislativo 1 de 1924 (Diario Oficial 17934), la Ley 25 de 1929 (Diario Oficial 21238), la Ley 118 de 1931 (Diario Oficial 21800), la Ley 11 de 1931 (Diario Oficial 21598), el artículo 21 del Código Judicial (L. 105 de 1931, publicada en el Diario Oficial 21823), la Ley 67 de 1943 (Diario Oficial 25431), el Decreto 1822 de 1964 (Diario Oficial 31433, de 10 de agosto) y la Ley 16 de 1968 (Diario Oficial 32467).
2 Publicado en el Diario Oficial núm. 31.330 del 1º de abril de 1964.
3 “De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”.
4 Vale mencionar que la Ley 2080 de 2021 eliminó la competencia de única instancia de los asuntos petroleros que ostentaba el Consejo de Estado, misma que había permanecido en la Ley 1437 de 2011 hasta la vigencia de la mencionada norma modificatoria.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. 11 de mayo de 2022, radicado 11001-03-26-000-2008-00003-00(34946) (acumulados).
6 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.