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Magistrado Ponente
AC1762-2024
Radicación n.° 08001-31-10-001-2019-00163-01
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Fiolgilde Mercado de Barraza pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El remedio extraordinario se formuló en el marco del proceso verbal de impugnación de maternidad. El decurso lo instauró la recurrente en contra de Lucas Esteban Manitas Castro, en representación de su hija Tatiana María Manotas Barraza.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión.
La demandante pretendió que se declare que Tatiana María Manotas Barraza, nacida el 20 de mayo del 2004, no es hija de Fiol María Barraza; al tiempo que se tenga a la señora Rosa Díaz Jiménez como su «verdadera madre».
2.- Fundamentos de hecho.
La demandante afirmó que su hija, Fiol María Barraza Mercado, contrajo matrimonio con Lucas Esteban Manotas Castro el 24 de mayo de 1997; relación de la cual no se derivó progenie. Aseveró que el 20 de mayo del 2004, nació Tatiana María Manotas Barraza, quien fue registrada como hija del matrimonio Manotas-Barraza. No obstante, asevera la convocante que «la señora FIOL MARIA BARRAZA MERCADO (Q.E.P.D.); nunca concibió o parió a la menor TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA, por ser estéril»1.
3.- Posición de las demandadas.
La interpelada, actuando por intermedio de su padre, propuso la excepción de «caducidad de la acción de impugnación de maternidad» y de «reconocimiento expreso por parte de los señores FIOL MARIA BARRAZA MERCADO Y LUCAS ESTEBAN MANOTAS CASTRO a TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA como hija suya, mediante registro civil de nacimiento»2.
El curador ad litem de Rosa Díaz Jiménez dijo no constarle la mayoría de los hechos. Por ende, alegó la declaratoria de «excepciones innominadas o genérica»3.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla4 con sentencia del 29 de noviembre de 2021, por la cual declaró que la señora Fiol María Barraza Mercado «no es la madre biológica de la adolescente TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA».
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia del 2 de junio de 2022. Allí revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó los pedimentos de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El Tribunal comenzó por efectuar sucintas consideraciones frente a la inexistencia de causal de nulidad y a la ausencia de caducidad de la acción propuesta. Frente a este último tema, indicó que el término de 140 días no se había cumplido.
2.- Luego de ello, elaboró un amplio análisis en torno a la acción de impugnación de maternidad. Frente a lo cual destacó que la prueba de ADN «si bien constituye un avance indiscutible en la definición de las acciones de estado (investigación e impugnación) no es per se conclusiva o suficiente cuando en el proceso judicial se insinúa la existencia de otra composición tipológica de familia». Dicho esto, y atendiendo a lo consignado en el Código Civil, dictaminó que existen dos causales por las cuales puede ser impugnada la maternidad: i) probándose el falso parto; ii) por suplantación del pretendido hijo al verdadero.
3.- Para el ad quem, ni en la demanda ni en la sentencia de primera instancia se indicó cuál de las dos causales fue aducida para desconocer la maternidad. Menos, «cómo la aparición del material genético desmiente la procedencia biológica o genética, y se integra con las causales previstas centenariamente por el legislador para presumir la paternidad y por extensión la maternidad. En concreto, no responde qué ocurre cuando, con independencia de dichas causales y de la ausencia de vínculo biológico, voluntaria y libremente una mujer reconoce la maternidad de un hija, y durante su crecimiento lo trata como tal, al margen de su no concepción».
En ese orden, consideró que, al haberse proferido el fallo de primer grado con fundamento únicamente en la prueba científica de ADN, se omitieron los «preceptos constitucionales que protegen toda clase de familia». Además de que se prescindió de aplicar el precedente fijado en SC4856-2021 y SC1171-2022 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, «desnaturalizando el concepto de familia en su génesis ontológica la cual desborda el plano biológico a declarar impugnada la maternidad. Esto por cuanto, la parte demandante, si bien probó la inexistencia de filiación biológica entre la menor Tatiana y su madre (q.e.p.d.), no rebatió el trato social notorio de hija que recibía aquélla».
Por el contrario, los medios de prueba presentados por la parte demandada muestran la existencia del vínculo afectivo materno – filial entre Tatiana y Fiol. Para el efecto, aludió a una «aportada por la propia parte demandante, escrita a puño y letra de la menor» y el interrogatorio de parte rendido por la demandada. Tales medios probatorios, a juicio del sentenciador, demuestran «la integración socio-cultural y familiar de la hija acogida con la maternidad. Tal vinculación, por su puesto, se presume, por el simple hecho del reconocimiento». Tales expresiones de cariño y afecto también fueron corroboradas por el exesposo de la señora Barraza Mercado. De manera que para el Tribunal es clara «la configuración y prueba de una filiación social y de un verdadero hogar del cual gozó la menor Tatiana con su madre Fiol María Barraza Mercado durante 14 años».
Por otro lado, aludió a los estudios ginecológicos de la señora Rosa Ruiz, aportados con la demanda. Frente a ellos, hizo énfasis en cómo «la convocante señala a su hija (q.e.p.d.) sin error a interpretación como poseedora de los documentos, lo cual muestra una manifestación inequívoca y autónoma de la voluntad de prodigar maternidad como hija suya sin serla, aún desde el embarazo, esto es, actos propios de cuidado, amor, espera y protección propios de una madre, Fiol María Barraza Mercado, respecto de su hija, Tatiana». A lo cual agregó la inscripción del nacimiento en el registro civil como prueba de la manifestación de la voluntad de la madre impugnada y de su acto jurídico de reconocimiento de hija de la demandada.
También señaló los hechos séptimo, octavo y noveno de la demanda, en los que se reconoció la voluntad de la señora Fiol María de reconocer a Tatiana como su hija. De manera que, a juicio de la Sala, «hay un reconocimiento tácito de la voluntad de quien cumplía el rol de esposa en la alianza matrimonial, esto es, por la finada, quien a claras luces se concebía como madre de la menor Tatiana». Por demás, destacó que la carga de la prueba del hecho contrato le correspondía a la parte actora, «camino que no emprendió, dejando en firme, se insiste, la presunción de trato social y familiar que el reconocimiento de maternidad, por sí, comporta. Aspecto confirmado con las declaraciones recepcionadas en esta instancia».
4.- Por último, aseveró que la interpretación que otorgó el a quo al artículo 219 del Código Civil resultó restrictiva y «exageradamente positivista». En tanto que, para el juzgador de segundo grado, el registro civil de nacimiento es prueba contentiva del reconocimiento de la hija. Así las cosas, no se puede prescindir de «voluntad de la madre fallecida para ordenar libremente sus intereses con efecto vinculante, y mucho menos la presunción de buena fe».
5.- Bajo tales consideraciones, revocó el fallo impugnado al no acreditarse contra la presunción de maternidad social y familiar.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá y, a continuación, determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.
CARGO PRIMERO
Con estribo en la causal tercera de casación, cuestionó la sentencia de segunda instancia por no estar en consonancia con lo solicitado en el recurso de apelación Frente a lo cual explicó que.
1.- En la contestación de la demanda, la convocada se limitó a proponer las excepciones de mérito de caducidad y de «reconocimiento expreso por parte de los señores FIOL MARIA BARRAZA MERCADO y LUCAS ESTEBAN MANOTAS CASTRO a TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA como hija suya, mediante registro civil de nacimiento». La casacionista observó que en ninguna de las excepciones se incluyó lo atinente a los hechos notorios o del hijo de crianza; «máxime cuando el tribunal, en su fallo, expresamente edificó su decisión sobre este aspecto que nunca se trató dentro de la litis. Estos se pueden observar claramente porque solo mediante las pruebas presentadas por la menor TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA, es cuando se da un viraje al proceso, que valga decir, en primera instancia no se debatió, dejando en desventaja de armas al demandante-no apelante, quien no puede rebatir las mismas por desconocimiento previo con la prueba de oficio practicada en segunda instancia».
También aludió al capítulo de pruebas, del cual se desprende que los testigos solicitados únicamente declararían sobre la fecha en que la señora Fiolgilde tuvo conocimiento sobre la existencia de la demandada. Además, señaló que el magistrado no permitió que el representante legal de Tatiana indicara la forma en que obtuvo el certificado de nacida viva, «siendo de suma importancia la misma, puesto que ya estaba más que demostrado que la finada FIOL MARIA BARRAZA MERCADO, no era la madre biológica de la menor, pero que extrañamente fue registrada y se encuentra más que probado que había sido registrada con dicho certificado (Nacido vivo), que únicamente se expide a la madre de un menor nacido. Por consiguiente, al no ser esta la madre biológica, estaríamos en presencia de un documento no solamente espurio, sino que hace incurrir en un error al funcionario de la notaría, que inscribe a la recién nacida como hija de un matrimonio con la convicción errada de estar inscribiendo un nacimiento completamente legal».
2.- A continuación, destacó la importancia de la prueba de ADN en los procesos de impugnación; con la cual se determina, más allá de toda duda razonable, la inexistencia del vínculo consanguíneo.
A su turno, aludió al argumento expuesto por el ad quem según el cual «las pruebas aportadas por la parte demandada entrevé[n] la existencia del vínculo afectivo materno-filial, habido entre la adolescente Tatiana y la señora Fiol (q.e.p.d.); y por ende, un indicativo del trato madre e hija». Frente a lo cual trajo de presente las probanzas presentadas por la convocada al contestar la demanda, a saber: el registro civil de defunción de Fiol María Barraza, el registro civil de nacimiento de Tatiana María Manotas, la captura de pantalla del proceso de sucesión no. 441-2018 y el certificado expedido por el Juzgado Quinto de Familia en el que consta la existencia de dicho juicio mortuorio. Todo ello para concluir que:
«el ad-quem descontextualizo lo expresado dentro de la sustentación del recurso presentado por el no apelante, trayendo a colación argumentos y pruebas (Fotografías) que dentro de este proceso nunca fueron aportadas para demostrar cualquier hecho notorio, para utilizarlas para “demostrar” el vínculo madre-hija, siendo solo presentadas dentro de la prueba de oficio que muy convenientemente fue practicada a la adolescente TATIANA MARIA, dejando al no recurrente demandante desarmado por el desconocimiento de la misma, es decir que se cercena su derecho a la defensa e igualdad de las partes, como lo ordena el artículo 4 del C.G.P.17, para que llegase el ad-quem al presentar su sustentación con argumentos de disentimiento y de confutación pudiera utilizarlas de manera impropia a favor del apelante, para modificar la sentencia de primera instancia, a sabiendas que no existía, argumentos, ni mucho menos prueba alguna que demuestre el vínculo materno-filial que predica dentro de la sentencia objeto de este recurso».
3.- Por su parte, estimó que el recurso de apelación se centró en 4 puntos: i) la sentencia de plano dictada por el Despacho; ii) los resultados de la prueba de ADN; iii) la caducidad de la acción; y, iv) el reconocimiento expreso del artículo 219 del Código Civil. Pero en ningún momento fue tocado el tema del trato social. Por el contrario, los argumentos sobre el hijo de crianza únicamente vinieron a ser abordados al sustentar la alzada, «con lo cual cercena la parte final del parágrafo 2 del numeral 3 del artículo 322, para asaltar dentro de su sustentación con el argumento no debatido sobre el hijo de crianza».
4.- Por otra parte, aseveró que el simple hecho de que alguien quiera ser padre de una persona no genera el derecho a obtener tal posición. De manera que, a su juicio, el «cuerpo colegiado, en aras de salvaguardar “supuestamente” el derecho de la menor, revoca la decisión tomada en primera instancia, cercenando años de protección Estatal, con los procesos de adopción». En ese orden, insistió en que aceptar tal postura «es dejar la vía libre a cualquier individuo que se justifique con el “yo quiero” para que, a través de esta excusa, opte no solo por esta vía rápida para remplazar las funciones del Estado a través de los procesos de adopción, sino que en últimas éste legitimaría dicha actitud con la sonora excusa, que es el querer de una mujer de ser madre y no importar como obtuvo se deseó interior puesto que el paso de los años y la crianza dada a la criatura es lo único que necesitaba para legitimar dicho acto ilegal e irregular».
En contraste con lo expuesto, aludió a lo sostenido en la providencia SC1171-2022. Ello para evidenciar que el conflicto expuesto en dicho fallo no es el mismo del caso en concreto,
«puesto, que como podríamos llamar a TATIANA MARIA, como hija de crianza, por cuanto a través de un acto completamente ilegal e irresponsable, sin que exista un proceso de adopción (Administrativa o legal); mucho antes del nacimiento y con una verdadera inocencia de recién nacida, le fue impedido su desarrollo como persona perteneciente a su familia consanguínea, cercenando su derecho y siendo registrada con documentos falsos sin la anuencia del Estado, a pesar que tenían todos y cada uno de los mecanismos para acceder a ello; de allí que la presunción de los actos positivos, en este caso en particular, no se deben de tener en cuenta, puesto que NO estamos en presencia de un hijo de crianza o complaciente, sino que estamos frente a un hijo “supuestamente concedido dentro de los vínculos del matrimonio”: Actos que no son necesarios probarlos, como expreso en su sustentación el ad-quem en su decisión de revocatoria».
También enfatizó en cómo estaba probado dentro del proceso que, al no haber nacido la demandada del vientre de Barraza Mercado, esta no era su hija. Así como tampoco existió adopción legal. De manera que era apenas obvio que con el documento de nacido vivo se falseó la realidad de la menor.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal segunda de casación, censuró la sentencia que desató la alzada de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 248 del Código Civil, 5 de la Ley 75 de 1968, 61 de la Ley 1098 del 2006 y 8 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño; todos por falta de aplicación. Explicó que el ad quem incurrió en error de derecho por el desconocimiento de los numerales 2 y 4 del artículo 42 y 386, núm. 4 del Código General del Proceso.
1.- Indicó que, de no haberse incurrido en tal yerro, el Tribunal habría obtenido la certeza probatoria requerida para verificar que los demandados no probaron su dicho al presentar las excepciones de mérito. Aclaró que la pasiva era quien tenía la carga probatoria frente a los medios defensivos propuestos. No obstante, «no existe una sola prueba en el plenario que demuestre el dicho de la parte pasiva, siendo el cuerpo colegiado quien en aplicación indebida de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, revocan la decisión del a-quo, con pruebas que, al ser presentadas en destiempo y por una testigo que si bien es mencionada dentro del proceso, nunca fue llamada a declarar o a que se le recepcionara su testimonio, cercenando el derecho de armas que poseen las partes, para controvertirlas». En ese orden, destacó cómo las declaraciones de parte solicitadas en la contestación únicamente tenían el propósito de corroborar que la demandante tenía conocimiento de la fecha de la muerte de su hija.
Insistió en que existió una transgresión del principio de la carga de la prueba, pues fueron los medios de prueba oficiosamente decretados por el Tribunal los que se convirtieron en «su columna vertebral para la toma de su decisión final, muy a pesar que la menor TATIANA MARIA, no fue llamada a ser testigo o a que se le recepcionara su declaración, puesto que el apoderado judicial que la representa, nunca centró sus excepciones sobre el tema que en últimas desvió el tema e inclinó la balanza a favor de los apelantes, como lo fue el hecho de demostrarse hechos notorios, sobre la posición del hijo de crianza».
2.- Frente a la trascendencia del yerro, criticó que, pese a que el Colegiado denegó las súplicas de la demanda por no encontrar probada la inexistencia del vínculo materno-filial, no explicó las razones por las cuales no hizo uso de sus facultades oficiosas. A su juicio, no existía razón válida para que «el Tribunal se hubiera abstenido de cumplir con el deber que el ordenamiento le asignó, como conductor del proceso y custodio principal de los fines del mismo, de procurar el estabelecimiento de la verdad real en punto del parentesco entre la finada BARRAZA MERCADO y la adolescente MANOTAS BARRAZA en aspecto que no fue jamás discutido en el trámite, y proferir una sentencia que resultara consecuente con el inequívoco resultado de la prueba científica CON MARCADORES GENETICOS DE ADN (la verdad real)».
En contraste, criticó que el ad quem hubiera violado el derecho fundamental al debido proceso del no apelante al suplir la necesidad probatoria de la convocada. En efecto, la pasiva «omitió aportar las pruebas necesarias para que se decretase la probanza del hijo de crianza o hijo de la complacencia, siendo suplido esto por parte del mencionado Tribunal, dejando desprotegido a los no apelante-demandantes. Esta situación afecto el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso, pues restringió de manera grave el equilibrio procesal entre las partes». Máxime cuando está comprobado que la alegación de que era hija de crianza de la señora Fiol María únicamente la elevó en el recurso de apelación. En otras palabras, «si bien es cierto que el extremo actor no centró su defensa en el aspecto materno-filial entre la finada y Tatiana María, en las particularidades de este caso, ello era absolutamente innecesario, puesto que tal situación denota el grado de desatención, dejadez, negligencia, por parte del actor, puesto que este tema solo es abordado dentro de la sustentación del recurso de apelación, sin ser un tema tratado desde el inicio del proceso, de allí que cuando el Tribunal decide dar ese viraje extraordinario al proceso, deja en desventaja a la parte actoral, cercenando el deber de igualdad de las partes, con la práctica de las pruebas de oficio, que llevaron a sustentar la revocatoria de la sentencia emitida por el a-quo, en detrimento de la parte actora, siendo este el eje central de la sustentación emitida por el cuerpo colegiado cuando es esa instancia les era imposible rebatir lo que nunca fue objeto del debate en el proceso».
3.- En ese orden de ideas, destacó cómo el demandante sí cumplió con la carga de la prueba. Señaló que solo le quedaba al Colegiado verificar las razones por las que un documento público fue obtenido de manera irregular para registrar a la demandada.
4.- Por su parte, apuntaló que el reconocimiento de la maternidad no da lugar al nacimiento de una relación de hija-madre de crianza. En ese orden, la señora Fiol María reconoció ser la madre biológica de Tatiana María Manotas, «aunque sabía que no lo era, y ahora que ello está probado con suficiencia científica en el proceso, la certeza del vínculo filial que el reconocimiento produce en el mundo jurídico, tiene que fenecer». Considera que la alegación de ser hija de crianza no es otra cosa que una confesión de que la demandada no tuvo por madre a la que se hizo pasar por tal. Así las cosas, «por muy altruista que fueron los motivos que llevaron a la señora FIOL MARIA BARRAZA MERCADO a plasmar en el Registro Civil de Nacimiento con documentos falsos, la falsedad del reconocimiento hecho a TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA, el ordenamiento jurídico no puede avalar conductas que vulneran la fe pública».
Aunado a lo anterior, destacó que, en la escritura no. 1164 del 30 de noviembre del 2009 -contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con Manotas Castro-, la señora Barraza Mercado reconoció que no tenía descendencia legítima, natural o adoptiva. No obstante, tal probanza fue pretermitida, aun cuando esta es una «verdadera declaración, libre de apremios y de vicios puesto que, al negar dicho registro civil de nacimiento por intermedio de este documento público, el mal llamado “reconocimiento expreso”, que valga la pena en expresar que éste fue posterior a la expedición del registro de nacimiento, podamos expresar que este reconocimiento como una verdadera declaración y negación de cualquier vínculo, aun de crianza, como lo expresa la norma sustantiva».
5.- Además, acentuó que no se satisfizo el estándar probatorio establecido jurisprudencialmente para tener por probado el vínculo de hecho alegado en la apelación. Y ello fue así, entre otras razones, por cuanto la demandada jamás adujo tal defensa.
IV. CONSIDERACIONES
El cargo esbozado por el impugnante no cumple con los requisitos de forma exigidos para la demanda de casación. Al respecto, se ofrece que:
1.- La casacionista censura el fallo de segunda instancia por no estar en consonancia con las excepciones formuladas por la parte demandada. Ello en tanto que, asevera, el ad quem revocó la providencia del a quo para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior pese a que la convocada no propuso dentro del proceso ningún medio de defensa relacionado con la posesión notoria del estado civil. Argumentación que, a su juicio, únicamente fue utilizada al interponer el recurso de apelación.
1.2. En lo que concierne a la causal tercera de casación, ha estimado esta Sala que tal error de procedimiento no puede edificarse
«frente a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la negación del derecho pretendido, sin que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa decisión. Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, comoquiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. (…) (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)” (CCXLIX, Vol. I, 748)» (CSJ SC, 19 ene. 2005, Exp. 7854, citada en AC2679-2020 y en AC1569-2022).
En ese orden de ideas, como el fallo impugnado negó todas las pretensiones de la demanda, de entrada, no es admisible denunciar un error de incongruencia.
1.3. Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido que el juzgador puede incurrir en incongruencia en providencias totalmente desestimatorias cuando la decisión es ajena a lo debatido por las partes. Es decir, cuando se desconoce la situación fáctica sobre la cual versó la controversia. Esto es, cuando se denuncia la incursión en la denominada incongruencia fáctica. Así mismo, «igual yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación»5 o cuando existe exceso o deficiencia del funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación.
No obstante, ninguna de las anteriores situaciones parece haber ocurrido en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, en la medida en que el juez colegiado se hubiese apartado de la plataforma fáctica del caso. Por el contrario, fundado en los hechos esgrimidos en la demanda y en su contestación, así como en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, encontró que la parte activa no desvirtuó la presunción de maternidad social y familiar, con lo cual la acción de impugnación no resultó procedente. Por lo que no se trata, ni siquiera, de que se hubiera reconocido una excepción no planteada en la contestación. Sino que el ad quem evidenció que la demandante no satisfizo su labor de «desvirtuar la maternidad en su integridad (filiación biológica – filiación afectiva)». En otras palabras, no halló probados los elementos para acceder a la pretensión impugnaticia planteada al no haber cumplido con su carga probatoria.
1.4. Así y todo, aun cuando se pasara por alto lo dicho en precedencia, el pretensor, pasó por alto la prohibición consagrada en el literal b) del artículo 344 del Código General del Proceso. En tanto que, pese a haber alegado un vicio procedimental bajo la causal tercera de casación, efectuó consideraciones frente a la apreciación probatoria realizada por el Tribunal. Y ello ocurre cuando el casacionista cuestiona que: i) el Colegiado no hubiera permitido que se preguntara al progenitor de la demandada sobre la forma en que obtuvo el certificado de nacido vivo, «siendo de suma importancia la misma, puesto que ya estaba más que demostrado que la finada FIOL MARIA BARRAZA MERCADO, no era la madre biológica de la menor, pero que extrañamente fue registrada y se encuentra más que probado que había sido registrada con dicho certificado (Nacido vivo), que únicamente se expide a la madre de un menor nacido. Por consiguiente, al no ser esta la madre biológica, estaríamos en presencia de un documento no solamente espurio, sino que hace incurrir en un error al funcionario de la notaría, que inscribe a la recién nacida como hija de un matrimonio con la convicción errada de estar inscribiendo un nacimiento completamente legal»; ii) se hubiera guardado silencio frente a los resultados de la prueba de ADN, «cuando el apelante dejando vencer los términos, acepta sin ningún tipo de reproches el resultado contundente de la misma»; y, iii) el Tribunal hubiera utilizado de «manera impropia» los medios de prueba allegados al proceso, «para modificar la sentencia de primera instancia, a sabiendas que no existía, argumentos, ni mucho menos prueba alguna que demuestre el vínculo materno-filial que predica dentro de la sentencia objeto de este recurso».
Así pues, se muestra evidente que el casacionista efectuó consideraciones de hecho sobre la valoración probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado. Ejercicio que está totalmente proscrito bajo la causal de casación invocada en el cargo primero. Con lo cual, se amerita su inadmisión.
2.- En el segundo cargo, el censor reprocha la violación indirecta de los artículos 248 del Código Civil, con las modificaciones introducidas por la ley 1060 de 2006, el artículo 5 de la ley 75 de 1968, el artículo 61 de la Ley 1098 del 2006 y de los artículos 8 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 12 de 1991, por errores de derecho en el desconocimiento de los numerales 2 y 4 del artículo 42 y el canon 386, núm. 4, del Código General del Proceso.
2.1.- Sea lo primero indicar que la mayoría de las disposiciones que enuncia el casacionista no ostentan el carácter de normas sustanciales. En efecto, ni los artículos 61 de la Ley 1098 de 2006 -que es definitorio de la figura de “adopción”-, 8 – que contiene el compromiso de los Estados por respetar el derecho de los niños- y 21 -el cual contiene la garantía de que, en el proceso de adopción, se será primordial el interés superior del menor- de la Convención de los Derechos del Niño son preceptos que tengan raigambre material. Ninguna de tales fija deberes, obligaciones o derechos para los litigantes. Así como tampoco crean, modifican o extinguen relaciones patrimoniales concretas. Por el contrario, la norma de la Ley 1098 del 2006 es definitoria; mientras que las de la Convención de los Derechos el Niño contienen deberes de los Estados suscriptores.
Ahora bien, sí ostentan el citado carácter los cánones 248 del Código Civil y el 5 de la ley 75 de 1968. No obstante, frente a tales normativas, el casacionista en ninguna parte del escrito indica las razones por las que tales mandatos fueron infringidos. Tal ejercicio únicamente fue efectuado frente al artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 y las normas de la Convención de los Derechos del Niño, las que, como ya se dijo, no ostentan la calidad de materiales. De manera que no explicó el casacionista como el error de derecho en que presuntamente incurrió el sentenciador transgredió indirectamente las normas sustanciales que cita como infringidas; o por qué, en su sentir, eran las que debían aplicarse al caso en concreto cuando la disposición bajo la cual fue resuelta la controversia fueron los artículos 222, 219 y 335 a 338 del Código Civil6.
Memórese que, cuando se invoca el segundo motivo de casación, es necesario que al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales aducidas. El respecto, en AC2194-2021 se sostuvo que:
«Tratándose de la causal segunda de casación, a más de la invocación de los mandatos sustanciales, se le impone al acusador la carga de manifestar la manera como el enjuiciador los transgredió, para lo cual tendrá que refutar los razonamientos basilares de su decisión, señalar la incidencia de los yerros cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos señalados, dejando en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones del fallo» (subrayado aparte).
Sin embargo, más allá de mencionar las citadas reglas, lo cierto es que no las volvió a traer a colación. No explicó cómo habían sido transgredidas7 por los presuntos errores de derecho incurridos por el ad quem. Por ende, el embate se quedó a medias.
2.2.- Aún si se pasara por alto la anterior falencia, que es suficiente para inadmitir el cargo, lo cierto es que se entremezclaron los tipos de errores que pueden ser alegados bajo la causal segunda de casación. Véase que la impugnante se duele, en principio, del error de derecho incurrido por infringir las normas alusivas a la carga de la prueba, en tanto que «no existe una sola prueba en el plenario que demuestre el dicho de la parte pasiva». Y por no haber hecho uso de sus facultades oficiosas «a fin de verificar la verdad de los hechos debatidos por los litigantes». No obstante, más adelante la recurrente critica la pretermisión de ciertos medios de prueba: la confesión efectuada por la misma demandada, pues, al alegar ser hija de crianza, «aun así faltara la prueba científica, tendríamos por confesado que la demandada no tuvo por madre a la que se hizo pasar por tal». Y la escritura pública no. 1164 del 30 de noviembre de 2009, de la Notaría Once de Barranquilla, en la que la finada Barraza Mercado declaró que no tuvo descendencia legítima, natural o adoptiva. Tales reparos son propios del error de hecho, comoquiera que refiere a la ausencia de valoración de ciertos medios de prueba que, a su juicio, hubieran llevado a un pronunciamiento distinto. Dicho entremezclamiento de errores se reitera posteriormente, cuando señala la suposición de la prueba del hijo de crianza. Al respecto, sostiene que:
«Por otro lado, tenemos la relación que invoca la demandada con apoyo del Tribunal. Relación que para ser establecida requiere de un exigente copio probatorio que dé cuenta de un trato continuo y calificado: Así como de los elementos demostrativos forma y tiempo, los cuales de ninguna forma fueron establecidos en el presente proceso, ya que ninguna de las pruebas allegadas por la demandada tenía por objeto su demostración. Además, para tal efecto resultaba necesario adelantar un proceso declarativo con la finalidad aludida, dentro del cual se acreditará, a juicio del juez, un estado de certeza, la posesión notoria del estatus invocado, tal como lo tiene ya establecido la jurisprudencia de la corte.
(…)
En el caso de marras, ninguno de los referidos elementos, para los efectos de determinar que entre la finada y la demandada venía constituida una relación de maternidad de crianza, permiten dar por acreditados tal presupuesto. Es decir, no se acredita con las fotografías (presentadas por la menor Tatiana María) máxime cuando nunca hicieron parte integral en el proceso, especialmente en el capítulo de las excepciones de mérito, o con la declaración a la que alude el Tribunal en la sustentación de su decisión objeto de este recurso extraordinario.».
En ese orden, se desprende que en el segundo motivo de casación planteado se varía la argumentación de un tipo de error al otro indiscriminadamente. Tal falencia torna el cargo inadmisible, porque
«(…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad»8.
3.- En conclusión, por las razones expuestas se inadmitirán los cargos por falta de cumplimiento de los requisitos formales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR los cargos formulados contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 4 a 7 del archivo «001. rad. 163-2019 Demanda y Anexos impugnación de maternidad».
2 Página 86 a 90 del archivo «001. rad. 163-2019 Demanda y Anexos impugnación de maternidad».
3 Página 132 a 133 del archivo «001. rad. 163-2019 Demanda y Anexos impugnación de maternidad».
4 Archivo «051. RAD. 2019-163 SENTENCIA ACCEDIENDO IMPUGNACIÓN».
5 SC3918-2021 del 08 de sept.
6 Ello se evidencia cuando el Tribunal estudia la caducidad de la acción impetrada, esto es, el artículo 222 del Código Civil.
7 Cfr. CSJ SC 505 de 2023. «Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas»
8 AC219-2017, 25 ene.
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