ATC683-2024

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ATC683-2024  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2024-00124-01  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado  por la Magistrada  Hilda González Neira para  conocer de la impugnación en la acción de tutela  promovida por  José  Luis Mantilla Pérez contra el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante apoderado judicial, el accionante solicitó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente lesionado por la autoridad accionada dentro del asunto  divisorio con radicado Nº 68001-31-03-007-2006-00137-01.  

  

En  apoyo de su queja sostuvo, en síntesis, que en el asunto  cuestionado le otorgó poder a su abogado el 25 de agosto de  2022 para que lo representara a él y a sus hermanos en el  trámite de la apelación de la sentencia allí  proferida y, luego, el 29 de agosto de 2023 su nuevo abogado allegó  la sustitución del poder correspondiente, junto con el paz y  salvo necesario para que fuese reconocido como su nuevo representante  judicial; sin embargo, el Despacho censurado en auto de 18 de octubre  de 2023 indicó que no estaba demostrado el interés  legal de las personas que el abogado adujo representar, quienes según  se expuso, no eran parte en el litigio.  

  

Expuso  que reiteró su petición para lograr su reconocimiento,  pues él y sus hermanos han demostrado su interés como  hijos de su fallecido padre Adolfo Mantilla Serrano, demandado en el  caso reprochado, pero a la fecha de formulación de la tutela  -13 de marzo de  2024- no  había obtenido un pronunciamiento.  

  

Pidió,  por tanto, que se le ordenara al Juzgado acusado dar «trámite  a la sustitución del poder»  reseñada y emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento  de los herederos de su padre como sus sucesores procesales.  

  

2.  Mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de  Bucaramanga negó el amparo reclamado al establecer «la  carencia actual de objeto por hecho superado»,  determinación que recurrió el accionante y por lo cual  las diligencias se remitieron a esta Sala.  

  

  

4.  En auto del pasado 23 de abril, la Magistrada Hilda González  Neira expresó encontrarse incursa en la causal de impedimento  prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de  1991, «por  cuanto exp[idió] el proveído AC4590-2022 (11 oct.) en  el radicado 11001-02-03-000-2022-03257-00, al que, en [su]  opinión, se extiende el presente resguardo».  

  

5.  Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este  despacho para lo de su cargo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

  

2.  En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del  Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada  Hilda González Neira  expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por  haber emitido la providencia AC4590-2022 del 11 de octubre de esa  anualidad, ya que considera que el amparo se extiende a la misma.  

  

En  el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir la manifestación  reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no  se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1,  como pasa a explicarse:  

  

En  efecto, revisado el auto AC4590-2022, se encuentra que en esa  decisión la Magistrada Hilda  González Neira como Ponente resolvió «DECLARAR  bien denegado el recurso de casación que interpuso José  Luis Mantilla Pérez, obrando como sucesor procesal de Adolfo  Mantilla Serrano (q.e.p.d.) contra la sentencia proferida el 17 de  febrero de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga»,  pues en concreto se consideró que el recurrente carecía  del interés pecuniario necesario para alcanzar «el  rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través  del referido instrumento extraordinario».  

  

Contrastados  con los motivos que impulsaron la censura constitucional que aquí  formula José  Luis Mantilla Pérez contra el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga, con la providencia antes referida, pronto se  constata que en nada puede estimarse involucrada esa decisión  con el objeto de la acción de tutela, pues esta última  se orienta frente a decisiones posteriores a las sentencias emitidas  en el asunto divisorio y, en punto, de la participación que se  adujo le fue negada al abogado del actor, cuestiones ostensiblemente  distintas de lo definido en el reseñado auto AC4590-2022  que se concentró en definir si el recurso extraordinario de  casación que allí se propuso había sido o no  correctamente denegado.  

  

3.  En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal  en comento exige, para su configuración, «que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que  no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo  que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión».  (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en  ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y  ATC049-2022, entre otros).  

  

4.  en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación  examinada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

NO  ACEPTAR el  impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González  Neira,  para  conocer de la impugnación en la acción de tutela de la  referencia.  

  

En  consecuencia, en firme esta decisión el  expediente deberá retornar a su Despacho.  

  

Notifíquese,  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

  

  

1          “Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar”.      

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