Asistente Jurídico Inteligente
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ATC683-2024
Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00124-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la impugnación en la acción de tutela promovida por José Luis Mantilla Pérez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad accionada dentro del asunto divisorio con radicado Nº 68001-31-03-007-2006-00137-01.
En apoyo de su queja sostuvo, en síntesis, que en el asunto cuestionado le otorgó poder a su abogado el 25 de agosto de 2022 para que lo representara a él y a sus hermanos en el trámite de la apelación de la sentencia allí proferida y, luego, el 29 de agosto de 2023 su nuevo abogado allegó la sustitución del poder correspondiente, junto con el paz y salvo necesario para que fuese reconocido como su nuevo representante judicial; sin embargo, el Despacho censurado en auto de 18 de octubre de 2023 indicó que no estaba demostrado el interés legal de las personas que el abogado adujo representar, quienes según se expuso, no eran parte en el litigio.
Expuso que reiteró su petición para lograr su reconocimiento, pues él y sus hermanos han demostrado su interés como hijos de su fallecido padre Adolfo Mantilla Serrano, demandado en el caso reprochado, pero a la fecha de formulación de la tutela -13 de marzo de 2024- no había obtenido un pronunciamiento.
Pidió, por tanto, que se le ordenara al Juzgado acusado dar «trámite a la sustitución del poder» reseñada y emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento de los herederos de su padre como sus sucesores procesales.
2. Mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo reclamado al establecer «la carencia actual de objeto por hecho superado», determinación que recurrió el accionante y por lo cual las diligencias se remitieron a esta Sala.
4. En auto del pasado 23 de abril, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, «por cuanto exp[idió] el proveído AC4590-2022 (11 oct.) en el radicado 11001-02-03-000-2022-03257-00, al que, en [su] opinión, se extiende el presente resguardo».
5. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por haber emitido la providencia AC4590-2022 del 11 de octubre de esa anualidad, ya que considera que el amparo se extiende a la misma.
En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1, como pasa a explicarse:
En efecto, revisado el auto AC4590-2022, se encuentra que en esa decisión la Magistrada Hilda González Neira como Ponente resolvió «DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso José Luis Mantilla Pérez, obrando como sucesor procesal de Adolfo Mantilla Serrano (q.e.p.d.) contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga», pues en concreto se consideró que el recurrente carecía del interés pecuniario necesario para alcanzar «el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través del referido instrumento extraordinario».
Contrastados con los motivos que impulsaron la censura constitucional que aquí formula José Luis Mantilla Pérez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con la providencia antes referida, pronto se constata que en nada puede estimarse involucrada esa decisión con el objeto de la acción de tutela, pues esta última se orienta frente a decisiones posteriores a las sentencias emitidas en el asunto divisorio y, en punto, de la participación que se adujo le fue negada al abogado del actor, cuestiones ostensiblemente distintas de lo definido en el reseñado auto AC4590-2022 que se concentró en definir si el recurso extraordinario de casación que allí se propuso había sido o no correctamente denegado.
3. En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
4. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la impugnación en la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar a su Despacho.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.