Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC4099-2024
Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00124-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Héctor Orlando Labuley Alférez instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2000-00767.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administracion de justicia, al mínimo vital y principio de legalidad» para que se ordenara, según se infiere de la demanda, dejar sin efectos la sentencia de 17 de agosto de 2023 y, en consecuencia, disponer que se «profiera una nueva (…) dentro del proceso de EXONERACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA, de acuerdo a lo probado».
Del pliego liminar y lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que el actor promovió contra Carmen Eugenia Insignares Ciccariello (n.° 2000-00767), dictó «fallo» en audiencia virtual, en el que negó las pretensiones y lo condenó en costas (17 ag. 2023).
El gestor sostuvo que dicho estrado incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico», en tanto, «erró en la valoración de las pruebas al no tener en cuenta las (…) documentales aportadas (…) y al haber considerado que la relación de gastos realizada en el interrogatorio, a pesar de estar respaldadas con soportes y corroboradas por la testigo Joyce Lambuley Jiménez»; en cambio de «demostrar la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la demandada, al punto de mantenerlo sobregirado y constituir para él un verdadero sacrificio en el pago de la cuota alimentaria; el juzgado infirió que tenía capacidad de endeudamiento».
Además, cometió un yerro al «negar las pretensiones de la demanda al considerar que las circunstancias domesticas de la beneficiaria no habían variado», toda vez que «cuando se fijó la cuota alimentaria la demandada ya poseía los dos apartamentos con sus respectivos garajes», esto, en la medida que «Si bien la demandada posee bienes productivos mucho antes de fijarse la cuota alimentaria, el hecho que con posterioridad hubiese laborado en una u otra actividad que le produzcan rentas sumados al auxilio por 250 dólares reconocido por el Gobierno Estadunidense, le permitían subvencionar sus propios alimentos sin necesidad de ayuda».
También se equivocó en el análisis de «los testimonios rendidos por los señores SAMUEL LIBREROS SCHERASSI y INES DIAZGRANADOS, traídos precisamente por la parte demandada y sin haber sido objetados o presentado reparos, fueran tildados de oídas, generando el desconocimiento de sus afirmaciones respecto de las actividades laborales que realizaba la señora Carmen», contrario sensu, «al escuchar el testimonio del señor SAMUEL LIBREROS SCHERASSI se observa que estaba basado en lo que veía y le constaba cuando iba a visitar a la señora CARMEN INSIGNARES a Houston, en la residencia que compartía con el señor OSCAR CERVANTES; permitiéndole hablar con propiedad; por ese contacto directo y no telefónico».
2.- El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla relató lo acontecido en la lid objetada.
Carmen Eugenia Insignares Ciccariello se opuso al ruego y destacó la «inobservancia del principio de inmediatez» y la irrelevancia constitucional en este asunto.
3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el auxilio, tras hallar razonable la providencia de 17 de agosto de 2023, teniendo en cuenta que, «el juzgado accionado fundó su decisión, en las valoraciones probatorias e interpretativas que le son propias dentro del rango de la autonomía judicial. En ese orden de ideas, resulta evidente que la anterior sentencia cuenta con un fundamento probatorio, y normativo idóneo».
4.- El precursor replicó con argumentos similares a los inaugurales y, adicionó que, contrario a lo sostenido por el a quo, no es cierto que el despacho confutado fundamentara su decisión «en la valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas al interior del proceso», como quiera que omitió «las documentales que daban cuenta que la demandada siempre había tenido suficientes ingresos para subvencionar sus propios alimentos y que actualmente su patrimonio ascendía a más de $300.000.000.oo y percibía auxilio por la suma de $250 dólares sumados a los cánones de arrendamiento generados por los dos inmuebles de su propiedad»; mientras que sus circunstancias como demandado por alimentos de mayores «habían variado desfavorablemente, resultando insuficiente frente a las obligaciones alimentarias y gastos que tenía».
Agregó, que «tampoco es cierto que el fallo se fundamentara en la normatividad idónea», máxime cuando, es dable concluir que «la obligación alimentaria se instituyó para ayudar al NECESITADO, que, tratándose de cónyuges, surge en el deber de solidaridad establecido en el artículo 176 del C.C., por lo que no basta ser el cónyuge inocente, sino que lo requiera ante la imposibilidad de laborar o que no tenga bienes suficientes».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la ayuda y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado; porque se incumple el presupuesto temporal, que gobierna esta sui generis justicia.
Se asevera lo anterior porque, que entre la fecha de la determinación censurada (17 ag. 2023) y la radicación del escrito genitor (1 mar. 2024), transcurrieron seis (6) meses y doce (12) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Por tanto, si el impulsor se demoró en proponer este resguardo, su descuido, per se, descarta la existencia de una conducta anómala en la gestión rebatida y con repercusión directa en las rogativas imploradas.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
2.- Si bien en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Héctor Orlando no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta acción.
3.- Como colofón, se respaldará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS