STC4100-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

STC4100-2024  

Radicación  nº 11001-22-21-000-2024-00004-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la  Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de  2024, en  la acción de tutela formulada por José Tito Galván  Espitia contra el Juzgado Segundo Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio,  trámite  al que fue vinculado  el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de  la misma ciudad,  así como las partes e intervinientes en el proceso de esa  especialidad con radicado Nº 2019-00503, acumulado al Nº  2018-00127.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El accionante invocó la protección de los derechos  fundamentales de petición y los de las personas de la tercera  edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en  el asunto referido.  

Manifestó  que ante el accionado presentó un «derecho  de petición»  el 11 de enero de 2024, para lograr que el Despacho «interviniera  ante la entidad de restitución de tierras de Villavicencio,  (…)  teniendo  en cuenta que llev[a]  12 años solicitando la restitución de [su]  predio»  y que no le ha sido entregado.  

  

Expresó  que el Juzgado se limitó a indicarle que su caso de radicado  2019-00503 fue acumulado al proceso de radicado 2018-00127, tramitado  en el Juzgado  Primero de Restitución de Tierras de Villavicencio, pero aún  no ha definido de fondo su reclamación.  

  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «que  se ordene que [el]  Juzgado intervenga (…)  y así mismo [le]  puedan entregar [su]  predio, ya que [él]  t[iene]  las escrituras públicas del predio».  

  

3.  Mediante providencia de 20 de febrero de 2024 la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió  el amparo reseñado a la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá por competencia.  

  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

  

1.  La Agencia Nacional de Tierras indicó que el proceso de  restitución de tierras impulsado en favor del accionante fue  admitido por el Juzgado accionado el 22 de julio de 2019, por lo que  se procedió a emitir la respuesta correspondiente para  informar que respecto del actor y de la señora María  Amparo Acevedo, «NO  existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación  de predios baldíos, ni procesos agrarios».  Expresó que, si bien pidió su desvinculación de  dicho trámite, aun no se le ha notificado sobre la decisión  correspondiente.  

  

2.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo reclamado  por el peticionario es ajeno a sus competencias.  

  

3.  El Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Villavicencio  señaló que está tramitando el proceso bajo el  radicado 2018-00127, iniciado en favor de María Cecilia Lozano  Camacho, representada por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto  del predio «La  Mapiripana» Municipio de Mapiripán, Meta; área  georreferenciada 31 has + 5062 mt2 (315.062m2), Cedula Catastral  50-32500-01-0008-0025-000; con folio de Matrícula Inmobiliaria  No. 236-8734 de la ORIP de San Martín de los Llanos –  Meta (Predio Rural)»,  asunto en el que se reconocieron algunos opositores y donde, mediante  auto de 22 de julio de 2021, le requirió a su homólogo  Segundo remitirle el expediente 2019-00503 impulsado en favor de José  Tito Galván aquí accionante, «a  fin de dar trámite a la acumulación procesal de  conformidad con lo expuesto y ordenado en auto AIR-21-081 del 05 de  marzo de 2021. Mediante notificación No. 5405 obrante en el  consecutivo 258 del Portal de Tierras, el Juzgado requerido allegó  auto AIR-21-077 de fecha 26 de julio de 2021, mediante el cual ordenó  la remisión para acumulación del proceso con radicado  No. 50001312100220190050300».  

  

Advirtió  que, en auto de 28 de septiembre, aclarado el 10 de noviembre de  2022, se acumularon distintas solicitudes de restitución de  tierras respecto del predio referido, al radicado más antiguo  -2018-00127-, entre éstas la del actor, la de la señora  María Amparo Acevedo Cortes y las de Silvio Hernando Esquivel  Espinosa e Irene Yepes Yepes.  

  

Manifestó  que el asunto se encuentra pendiente de la designación de un  curador ad  litem para  el traslado del dictamen pericial allí practicado y que ha  adelantado todas las gestiones correspondientes conforme a lo  establecido en la Ley 1448 de 2011, por lo que el amparo no tiene  vocación de prosperidad.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá denegó el amparo reclamado porque además  de la improcedencia del derecho de petición en actuaciones  judiciales, evidenció que el Juzgado accionado le informó  al peticionario de lo ocurrido con su caso, entregándole  «información  detallada de (i) la ubicación actual del proceso, (ii) el  radicado del proceso al que se acumuló, (iii) el estado  procesal y (iv) la fecha en que se remitió a la otra sede  judicial»;  no obstante, dispuso conminar «a  quien apodera los intereses al acá accionante al interior de  su proceso, para que emprenda un acompañamiento más  cercano y proactivo con miras a mantenerlo adecuadamente enterado de  los pormenores del trámite y sus complejidades».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La formuló  el accionante, quien expuso que debe solucionarse su caso porque  recién se entera «que  la señora MARÍA AMPARO ACEVEDO CORTÉS, (…)  se encuentra pleitiando por el proceso de [su]  finca, pero (…)  ella no tiene nada que ver con el proceso, ya que [él]  consiguió esto antes de que ella se ajuntara a vivir con [él]  y ahora viene a decir que ella ayudó para construir la finca,  no es cierto esta mujer no ayudó a nada antes  [lo] llevó  a la ruina ya que esperó que [él]  saliera para sacar todas las cosas de la casa en un camión y  dejar[lo]  sin nada además que fue infiel, y ahora que venga a peliar por  algo que no tiene derecho no es justo, tengan en cuenta que [él  es] una  persona de la tercera edad (sic)».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. La Sala  advierte que el accionante cuestiona, particularmente, la falta de  respuesta de fondo a la petición que entabló el 11 de  enero de 2024 ante el Juzgado Segundo Especializado en Restitución  de Tierras de Tierras de Villavicencio, con miras a lograr que se le  entregara el predio reclamado en el proceso de esa especialidad,  iniciado en su favor por la Unidad de Restitución de Tierras y  bajo el radicado 2019-00503.  

  

3.  Previo a definir la presente queja, la Sala estima necesario memorar  que la Ley 1448 de 2011 para garantizar el derecho a la reparación  de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco  del conflicto armado interno, diseñó el procedimiento  para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho  fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en  principios de nivel constitucional, está orientado a la  restitución jurídica y material de las tierras  despojadas o abandonadas forzadamente.  

  

En efecto, la  citada norma consagra una serie de medidas de atención,  asistencia y reparación integral para dichas víctimas,  dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil  y expedito para la restitución jurídica y material de  las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria,  reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la  imposibilidad del restablecimiento.  

  

Además, la  Ley 1448 de 2011 prevé la aplicación de figuras  procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las  víctimas, en razón a su estado de indefensión ya  que son la parte más débil; tales como la presunción  de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño  sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º); las  presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos  administrativos y providencias judiciales respecto de los predios  inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77);  y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78),  entre otras  (CJS,  STC5397-2017 y  STC9828-2021, entre otras).  

  

De  igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas  contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar  los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución  y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en  tal condición son sujetos especiales de protección  exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que  generen, incluso, su revictimización (CSJ,  STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).  

  

Lo  anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la  protección demandada, pues es forzoso revisar las  circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los  recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que  intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar  sus derechos.  

  

3. Fijado lo  anterior y examinada la queja y los soportes allegados, se establece  el fracaso de la protección solicitada, conforme lo dispuso el  a  quo constitucional,  por lo que habrá de ratificarse el fallo materia de  impugnación, pues, de un lado, como éste lo indicó,  en las actuaciones jurisdiccionales resulta improcedente alegar el  desconocimiento del «derecho  de petición»,  ya que como lo ha reiterado esta Sala  

  

  

Por  otra parte, se establece que en la actualidad los derechos del  peticionario al debido proceso y acceso a la administración de  justicia no se encuentran lesionados, ya que fue enterado del trámite  impartido a su solicitud de restitución de tierras, la que no  puede definirse de manera inmediata como lo pretende, puesto que  deben agotarse las etapas establecidas en la Ley 1448 de 2011 antes  mencionada, cuestión sobre la que el accionante deberá  recibir asesoría, según lo dispuso el Juzgado que  actualmente conoce el caso y conforme a la exhortación que en  el fallo impugnado realizó el a  quo  constitucional con posterioridad.  

  

Al  punto, se destaca que no solo el Juzgado Primero Especializado en  Restitución de Tierras le indicó al peticionario el 22  de enero de 2024 que su caso estaba radicado bajo el número  2019-00503 y que fue acumulado al Nº 2019-00127 a cargo de su  homólogo Primero donde se encuentra en trámite, sino  que este último estrado, en pronunciamiento de 27 de febrero  de 2024 para garantizar los derechos de solicitantes y opositores,  además de adoptar otras determinaciones, puso de presente la  situación del litigio y la necesaria convocatoria de un  curador ad  litem para  representar los intereses de sujetos vulnerables allí  involucrados, oportunidad en la que, además, respecto de la  situación del aquí actor, advirtió:  

  

«El  11 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio  traslado por competencia escrito de petición elevado por el  señor José Tito Galván Espitia, donde solicita  la entrega de su predio solicitado en restitución “El  Paraíso”, ubicado en el municipio de Mapiripán  (Meta).  

  

Atendiendo  la solicitud elevada se ordenará notificar al solicitante el  presente auto en el cual se está realizando una validación  de su solicitud de restitución de tierras, la cual fue  admitida en su momento por el Juzgado Segundo Homologo de esta  ciudad, bajo radicado No. 50001312100220190050300, y posteriormente,  conforme lo indicado en precedencia, fue acumulada al radicado de  este juzgado No. 50001312100120180012700.  

  

Valga  la pena señalar que, respecto al proceso No.  50001312100220190050300, actualmente se encuentra en etapa de  traslado. Con la designación de una curadora ad litem que  represente a la señora María Amparo Acevedo Cortes, y  una vez dicho auxiliar de justicia allegue la correspondiente  contestación al traslado de la demanda, y el IGAC atienda el  requerimiento que se está realizando en esta providencia, se  procederá, si es el caso, a abrir a pruebas el presente  trámite de restitución de tierras.  

  

Se  advierte que según la información que obra en el  expediente digital, la UAEGRTD-TM le designó como apoderada  principal a la abogada Jaklin Xiomara Ramírez Benavides y a  los abogados Alejandro Alexander Vega Figueroa, Carlos Andrés  Borrero Almario, profesionales del derecho de quienes se tiene  conocimiento que ya no se encuentran vinculados con la Unidad.  

  

Por  lo tanto, se  solicitará al Director Territorial Meta de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD-TM), que proceda de manera  inmediata a realizar la designación de un apoderado judicial  que represente los intereses del  solicitante  José Tito Galván Espitia, así como establecer  contacto con él a efectos de atender sus inquietudes respecto  al trámite del proceso de restitución de tierras»  (subraya fuera de texto).  

  

En  consecuencia, le ordenó a «César  Libardo Santoyo Santos, director territorial Meta de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD-TM) y/o por quien hiciere  sus veces o tuviere el deber legal de hacerlo, que, en el término  máximo e improrrogable de quince (15) días»  emitiera una resolución de representación judicial  actualizada respecto del proceso del accionante -2019-00503-  y que, por secretaría, se contactara «de  manera inmediata al solicitante José Tito Galván  Espitia (50001312100220190050300), a efectos de suministrar la  orientación y asesoría requerida»,  pronunciamiento que se ordenó notificar de manera personal y  que, según los soportes aquí allegados se comunicó  al accionante a través del correo electrónico que  suministró –  marly.daniela25@gmail.com-  el  mismo 27 de febrero de 2024.  

  

4.  Así las cosas, como antes se expuso, no hay lugar a revocar la  sentencia impugnada, ya que no se halla lesión a los derechos  del accionante, quien deberá contar con la asistencia jurídica  antes reseñada, ordenada en el proceso censurado para  conseguir la satisfacción de sus intereses, y exponer en el  escenario natural los reproches que planteó en la impugnación,  tales como que sólo él tiene derechos sobre el inmueble  que pretende en restitución, aspectos que competen de manera  preliminar al juez a cargo del proceso.  

  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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