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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC4100-2024
Radicación nº 11001-22-21-000-2024-00004-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024, en la acción de tutela formulada por José Tito Galván Espitia contra el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de esa especialidad con radicado Nº 2019-00503, acumulado al Nº 2018-00127.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el asunto referido.
Manifestó que ante el accionado presentó un «derecho de petición» el 11 de enero de 2024, para lograr que el Despacho «interviniera ante la entidad de restitución de tierras de Villavicencio, (…) teniendo en cuenta que llev[a] 12 años solicitando la restitución de [su] predio» y que no le ha sido entregado.
Expresó que el Juzgado se limitó a indicarle que su caso de radicado 2019-00503 fue acumulado al proceso de radicado 2018-00127, tramitado en el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Villavicencio, pero aún no ha definido de fondo su reclamación.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «que se ordene que [el] Juzgado intervenga (…) y así mismo [le] puedan entregar [su] predio, ya que [él] t[iene] las escrituras públicas del predio».
3. Mediante providencia de 20 de febrero de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el amparo reseñado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por competencia.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Agencia Nacional de Tierras indicó que el proceso de restitución de tierras impulsado en favor del accionante fue admitido por el Juzgado accionado el 22 de julio de 2019, por lo que se procedió a emitir la respuesta correspondiente para informar que respecto del actor y de la señora María Amparo Acevedo, «NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios». Expresó que, si bien pidió su desvinculación de dicho trámite, aun no se le ha notificado sobre la decisión correspondiente.
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo reclamado por el peticionario es ajeno a sus competencias.
3. El Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Villavicencio señaló que está tramitando el proceso bajo el radicado 2018-00127, iniciado en favor de María Cecilia Lozano Camacho, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto del predio «La Mapiripana» Municipio de Mapiripán, Meta; área georreferenciada 31 has + 5062 mt2 (315.062m2), Cedula Catastral 50-32500-01-0008-0025-000; con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 236-8734 de la ORIP de San Martín de los Llanos – Meta (Predio Rural)», asunto en el que se reconocieron algunos opositores y donde, mediante auto de 22 de julio de 2021, le requirió a su homólogo Segundo remitirle el expediente 2019-00503 impulsado en favor de José Tito Galván aquí accionante, «a fin de dar trámite a la acumulación procesal de conformidad con lo expuesto y ordenado en auto AIR-21-081 del 05 de marzo de 2021. Mediante notificación No. 5405 obrante en el consecutivo 258 del Portal de Tierras, el Juzgado requerido allegó auto AIR-21-077 de fecha 26 de julio de 2021, mediante el cual ordenó la remisión para acumulación del proceso con radicado No. 50001312100220190050300».
Advirtió que, en auto de 28 de septiembre, aclarado el 10 de noviembre de 2022, se acumularon distintas solicitudes de restitución de tierras respecto del predio referido, al radicado más antiguo -2018-00127-, entre éstas la del actor, la de la señora María Amparo Acevedo Cortes y las de Silvio Hernando Esquivel Espinosa e Irene Yepes Yepes.
Manifestó que el asunto se encuentra pendiente de la designación de un curador ad litem para el traslado del dictamen pericial allí practicado y que ha adelantado todas las gestiones correspondientes conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, por lo que el amparo no tiene vocación de prosperidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo reclamado porque además de la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales, evidenció que el Juzgado accionado le informó al peticionario de lo ocurrido con su caso, entregándole «información detallada de (i) la ubicación actual del proceso, (ii) el radicado del proceso al que se acumuló, (iii) el estado procesal y (iv) la fecha en que se remitió a la otra sede judicial»; no obstante, dispuso conminar «a quien apodera los intereses al acá accionante al interior de su proceso, para que emprenda un acompañamiento más cercano y proactivo con miras a mantenerlo adecuadamente enterado de los pormenores del trámite y sus complejidades».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien expuso que debe solucionarse su caso porque recién se entera «que la señora MARÍA AMPARO ACEVEDO CORTÉS, (…) se encuentra pleitiando por el proceso de [su] finca, pero (…) ella no tiene nada que ver con el proceso, ya que [él] consiguió esto antes de que ella se ajuntara a vivir con [él] y ahora viene a decir que ella ayudó para construir la finca, no es cierto esta mujer no ayudó a nada antes [lo] llevó a la ruina ya que esperó que [él] saliera para sacar todas las cosas de la casa en un camión y dejar[lo] sin nada además que fue infiel, y ahora que venga a peliar por algo que no tiene derecho no es justo, tengan en cuenta que [él es] una persona de la tercera edad (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La Sala advierte que el accionante cuestiona, particularmente, la falta de respuesta de fondo a la petición que entabló el 11 de enero de 2024 ante el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Tierras de Villavicencio, con miras a lograr que se le entregara el predio reclamado en el proceso de esa especialidad, iniciado en su favor por la Unidad de Restitución de Tierras y bajo el radicado 2019-00503.
3. Previo a definir la presente queja, la Sala estima necesario memorar que la Ley 1448 de 2011 para garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En efecto, la citada norma consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Además, la Ley 1448 de 2011 prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º); las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS, STC5397-2017 y STC9828-2021, entre otras).
De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ, STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
3. Fijado lo anterior y examinada la queja y los soportes allegados, se establece el fracaso de la protección solicitada, conforme lo dispuso el a quo constitucional, por lo que habrá de ratificarse el fallo materia de impugnación, pues, de un lado, como éste lo indicó, en las actuaciones jurisdiccionales resulta improcedente alegar el desconocimiento del «derecho de petición», ya que como lo ha reiterado esta Sala
Por otra parte, se establece que en la actualidad los derechos del peticionario al debido proceso y acceso a la administración de justicia no se encuentran lesionados, ya que fue enterado del trámite impartido a su solicitud de restitución de tierras, la que no puede definirse de manera inmediata como lo pretende, puesto que deben agotarse las etapas establecidas en la Ley 1448 de 2011 antes mencionada, cuestión sobre la que el accionante deberá recibir asesoría, según lo dispuso el Juzgado que actualmente conoce el caso y conforme a la exhortación que en el fallo impugnado realizó el a quo constitucional con posterioridad.
Al punto, se destaca que no solo el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras le indicó al peticionario el 22 de enero de 2024 que su caso estaba radicado bajo el número 2019-00503 y que fue acumulado al Nº 2019-00127 a cargo de su homólogo Primero donde se encuentra en trámite, sino que este último estrado, en pronunciamiento de 27 de febrero de 2024 para garantizar los derechos de solicitantes y opositores, además de adoptar otras determinaciones, puso de presente la situación del litigio y la necesaria convocatoria de un curador ad litem para representar los intereses de sujetos vulnerables allí involucrados, oportunidad en la que, además, respecto de la situación del aquí actor, advirtió:
«El 11 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio traslado por competencia escrito de petición elevado por el señor José Tito Galván Espitia, donde solicita la entrega de su predio solicitado en restitución “El Paraíso”, ubicado en el municipio de Mapiripán (Meta).
Atendiendo la solicitud elevada se ordenará notificar al solicitante el presente auto en el cual se está realizando una validación de su solicitud de restitución de tierras, la cual fue admitida en su momento por el Juzgado Segundo Homologo de esta ciudad, bajo radicado No. 50001312100220190050300, y posteriormente, conforme lo indicado en precedencia, fue acumulada al radicado de este juzgado No. 50001312100120180012700.
Valga la pena señalar que, respecto al proceso No. 50001312100220190050300, actualmente se encuentra en etapa de traslado. Con la designación de una curadora ad litem que represente a la señora María Amparo Acevedo Cortes, y una vez dicho auxiliar de justicia allegue la correspondiente contestación al traslado de la demanda, y el IGAC atienda el requerimiento que se está realizando en esta providencia, se procederá, si es el caso, a abrir a pruebas el presente trámite de restitución de tierras.
Se advierte que según la información que obra en el expediente digital, la UAEGRTD-TM le designó como apoderada principal a la abogada Jaklin Xiomara Ramírez Benavides y a los abogados Alejandro Alexander Vega Figueroa, Carlos Andrés Borrero Almario, profesionales del derecho de quienes se tiene conocimiento que ya no se encuentran vinculados con la Unidad.
Por lo tanto, se solicitará al Director Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD-TM), que proceda de manera inmediata a realizar la designación de un apoderado judicial que represente los intereses del solicitante José Tito Galván Espitia, así como establecer contacto con él a efectos de atender sus inquietudes respecto al trámite del proceso de restitución de tierras» (subraya fuera de texto).
En consecuencia, le ordenó a «César Libardo Santoyo Santos, director territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (UAEGRTD-TM) y/o por quien hiciere sus veces o tuviere el deber legal de hacerlo, que, en el término máximo e improrrogable de quince (15) días» emitiera una resolución de representación judicial actualizada respecto del proceso del accionante -2019-00503- y que, por secretaría, se contactara «de manera inmediata al solicitante José Tito Galván Espitia (50001312100220190050300), a efectos de suministrar la orientación y asesoría requerida», pronunciamiento que se ordenó notificar de manera personal y que, según los soportes aquí allegados se comunicó al accionante a través del correo electrónico que suministró – marly.daniela25@gmail.com- el mismo 27 de febrero de 2024.
4. Así las cosas, como antes se expuso, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada, ya que no se halla lesión a los derechos del accionante, quien deberá contar con la asistencia jurídica antes reseñada, ordenada en el proceso censurado para conseguir la satisfacción de sus intereses, y exponer en el escenario natural los reproches que planteó en la impugnación, tales como que sólo él tiene derechos sobre el inmueble que pretende en restitución, aspectos que competen de manera preliminar al juez a cargo del proceso.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS