Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4101-2024
Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02266-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2023, en la acción de tutela plantada por José Alexis Mesa Díaz contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a los intervinientes en el proceso penal 2009-00001.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que dentro del proceso penal radicado 2009-00001-00, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali, el 5 de marzo de 2018, profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, la cual fue modificada el 4 de febrero de 2016.
Indicó que dentro del trámite agotó todos los recursos para comprobar su inocencia, sin que pueda instaurar acción de revisión contra la sentencia porque no existen pruebas sobrevinientes, determinación desproporcionada, atendiendo que en el proceso obra un cúmulo de información que impidió el estudio detallado del material probatorio
Sostuvo que resultó vinculado con una incautación de estupefacientes en un predio en el que se encontraba laborando y en el transporte de esas sustancias, situaciones que no se ajustan a la realidad y que no pudo desvirtuar porque no contaba con un defensor de confianza para controvertir las acusaciones realizadas.
Refirió que no se aportaron algunas pruebas, ocurrieron irregularidades en la investigación, solo fue representado por abogado en la audiencia de legalización de captura, cosa que no ocurrió durante el juicio, y una vez revisado el expediente corroboró que no fue enterado de las actuaciones en debida forma.
Agregó que es una persona de 54 años, tiene diagnosticado claustrofobia, ansiedad, ataques de pánico, cáncer, anemia, dislipemia y otras enfermedades que afectan su salud mental y física.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, que se revoquen las sentencias condenatorias y se decrete su libertad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali informó que le correspondió conocer la investigación adelantada contra el señor José Alexis Mesa Díaz y otros por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir radicado agravado bajo el número 2009-00001-00.
Señaló que dentro de la actuación mencionada y tras evacuar las etapas procesales respectivas, el 5 de marzo de 2015 se profirió sentencia en la cual se condenó al señor Mesa Díaz a la pena de 29 años de prisión al ser autor material de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.
Indicó que esa decisión fue objeto de apelación la cual fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de reducir la pena principal a 23 años y 8 meses de prisión.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que conoció del recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados contra la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada parcialmente, modificando la misma en cuanto al término de la condena.
Mencionó que, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal con recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 28 de abril de 2021.
3. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, señaló que una vez verificado el aplicativo Siglo XXI se encontró el proceso con radicado 2009-00001-00 y dentro del cual, se encuentra como dirección de notificación del accionante la calle 23A No. 85A – 61, la cual fue informada dentro de las audiencias preliminares por el señor Mesa Díaz.
Precisó que dentro del trámite del proceso el accionante estuvo asistido por Hilda Sánchez Medina, quien actuó como apoderada e interpuso recurso extraordinario de casación, lo que indica que contó con defensa técnica.
4. Andrea Patricia Cardona Ospina intervino para manifestar que, actúa en calidad de agente oficiosa del señor Mesa Díaz y aportó concepto de viabilidad negativo para presentar acción de revisión
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo reclamado porque no encontró satisfecho el presupuesto de inmediatez, dado que la acción se presentó tres años después de emisión de la providencia que inadmitió la demanda de casación el 28 de abril de 2021, esto es en noviembre de 2023, excediendo los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable.
Agregó que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, atendiendo que el accionante no ha agotado aún el trámite de la acción de revisión, bajo el argumento de que no cuenta con pruebas nuevas, cuando esa no es la única causal prevista en la normatividad vigente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien indicó que ha cumplido con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la negativa de la demanda de casación ha acudido ante las autoridades pertinentes para presentar los recursos a los que hubiera lugar.
Insistió en que se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad dado que trató por todos los medios de instaurar la acción de revisión y actualmente padece distintas enfermedades como trastorno del espectro autista, ansiedad, cáncer, entre otros y por tal razón solicita su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Alexis Mesa Díaz acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el 5 de marzo de 2015, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 4 de febrero de 2016, en el proceso penal dentro del cual lo declararon responsable por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.
3. Revisada la queja, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida el 6 de noviembre de 2023, esto es, luego de 3 años de haberse proferido la providencia de inadmisión de la demanda de casación y 8 años después de la sentencia en la cual se resolvió el recurso de apelación, términos que superan el plazo razonable de seis meses establecidos por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras).
En este sentido, la demora en la presentación y ejercicio de la acción constitucional descarta la existencia o amenaza de las garantías fundamentales invocadas, evento que impide al juez constitucional entrar a analizar de fondo la acción de tutela. Sumado a esto, no se acreditó el cumplimiento de alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia para justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta atribuible a las autoridades judiciales accionadas.
4. No se advierte satisfecho el requisito de la subsidiariedad, dado que no obra soporte de que se hubiese agotado oportunamente el trámite del recurso de revisión contra las sentencias reprochadas y ante la autoridad judicial competente, bajo cualquiera de las causales previstas en la normatividad vigente.
Igualmente ocurre con la solicitud relativa a que «requiere su libertad inmediata debido a múltiples enfermedades, en su mayoría, adquiridas en prisión», toda vez que, no se incorporó constancia de que se hubiese elevado petición en ese sentido ante el juez competente, sobre todo cuando «las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (STC9727-2022, STC11194-2023 y STC121-2024, entre otras).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS