STC4101-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4101-2024  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2023-02266-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 13 de diciembre de 2023, en la acción  de tutela plantada por José Alexis Mesa Díaz contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, trámite  al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y a los intervinientes en el proceso  penal 2009-00001.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, a la libertad y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó  que dentro del proceso penal radicado 2009-00001-00, el Juzgado  Segundo Penal Especializado de Cali, el 5 de marzo de 2018, profirió  sentencia condenatoria en su contra por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir agravado, la cual fue modificada el 4 de febrero de 2016.  

  

Indicó  que dentro del trámite agotó todos los recursos para  comprobar su inocencia, sin que pueda instaurar acción de  revisión contra la sentencia porque no existen pruebas  sobrevinientes, determinación desproporcionada, atendiendo que  en el proceso obra un cúmulo de información que impidió  el estudio detallado del material probatorio  

  

Sostuvo  que resultó vinculado con una incautación de  estupefacientes en un predio en el que se encontraba laborando y en  el transporte de esas sustancias, situaciones que no se ajustan a la  realidad y que no pudo desvirtuar porque no contaba con un defensor  de confianza para controvertir las acusaciones realizadas.  

Refirió  que no se aportaron algunas pruebas, ocurrieron irregularidades en la  investigación, solo fue representado por abogado en la  audiencia de legalización de captura, cosa que no ocurrió  durante el juicio, y una vez revisado el expediente corroboró  que no fue enterado de las actuaciones en debida forma.  

  

Agregó  que es una persona de 54 años, tiene diagnosticado  claustrofobia, ansiedad, ataques de pánico, cáncer,  anemia, dislipemia y otras enfermedades que afectan su salud mental y  física.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, que se revoquen las  sentencias condenatorias y se decrete su libertad.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali informó  que le correspondió conocer la investigación adelantada  contra el señor José Alexis Mesa Díaz y otros  por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir  radicado agravado bajo el número 2009-00001-00.  

  

Señaló  que dentro de la actuación mencionada y tras evacuar las  etapas procesales respectivas, el 5 de marzo de 2015 se profirió  sentencia en la cual se condenó al señor Mesa Díaz  a la pena de 29 años de prisión al ser autor material  de los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.  

  

Indicó  que esa decisión fue objeto de apelación la cual fue  modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en el sentido de reducir la pena principal a 23  años y 8 meses de prisión.  

  

2.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  manifestó que conoció del recurso de apelación  propuesto por la defensa de los acusados contra la sentencia de  primera instancia, la cual fue confirmada parcialmente, modificando  la misma en cuanto al término de la condena.  

  

Mencionó  que, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal  con recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido  el 28 de abril de 2021.  

  

3.  El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  del Sistema Penal Acusatorio, señaló que una vez  verificado el aplicativo Siglo XXI se encontró el proceso con  radicado 2009-00001-00 y dentro del cual, se encuentra como dirección  de notificación del accionante la calle 23A No. 85A –  61, la cual fue informada dentro de las audiencias preliminares por  el señor Mesa Díaz.  

  

Precisó  que dentro del trámite del proceso el accionante estuvo  asistido por Hilda Sánchez Medina, quien actuó como  apoderada e interpuso recurso extraordinario de casación, lo  que indica que contó con defensa técnica.  

  

4.  Andrea Patricia Cardona Ospina intervino para manifestar que, actúa  en calidad de agente oficiosa del señor Mesa Díaz y  aportó concepto de viabilidad negativo para presentar acción  de revisión  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala  de Casación Penal,  negó el amparo reclamado porque no encontró satisfecho  el presupuesto de inmediatez, dado que la acción se presentó  tres años después de emisión de la providencia  que inadmitió la demanda de casación el 28 de abril de  2021, esto es en noviembre de 2023, excediendo los seis meses que la  jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable.  

Agregó  que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad,  atendiendo que el accionante no ha agotado aún el trámite  de la acción de revisión, bajo el argumento de que no  cuenta con pruebas nuevas, cuando esa no es la única causal  prevista en la normatividad vigente.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el accionante, quien indicó que ha cumplido con  el requisito de inmediatez, toda vez que desde la negativa de la  demanda de casación ha acudido ante las autoridades  pertinentes para presentar los recursos a los que hubiera lugar.  

  

Insistió  en que se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad dado  que trató por todos los medios de instaurar la acción  de revisión y actualmente padece distintas enfermedades como  trastorno del espectro autista, ansiedad, cáncer, entre otros  y por tal razón solicita su libertad inmediata.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José  Alexis Mesa Díaz acude a este mecanismo excepcional en busca  de la protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con las decisiones proferidas por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el 5 de  marzo de 2015, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, el 4 de febrero de 2016, en el proceso  penal dentro del cual lo declararon responsable por los delitos de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir agravado.  

  

3.  Revisada la queja, se advierte la inviabilidad del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por  inobservancia del presupuesto de inmediatez, toda vez que, la acción  de tutela fue promovida el 6 de noviembre de 2023, esto es, luego de  3 años de haberse proferido la providencia de inadmisión  de la demanda de casación y 8 años después de la  sentencia en la cual se resolvió el recurso de apelación,  términos que superan el plazo razonable de seis meses  establecidos por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la  protección constitucional (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023,  STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras).  

  

En  este sentido, la demora en la presentación y ejercicio de la  acción constitucional descarta la existencia o amenaza de las  garantías fundamentales invocadas, evento que impide al juez  constitucional entrar a analizar de fondo la acción de tutela.  Sumado a esto, no se acreditó el cumplimiento de alguno de los  supuestos fijados por la jurisprudencia para justificar su  inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una  conducta atribuible a las autoridades judiciales accionadas.  

  

4. No  se advierte satisfecho el requisito de la subsidiariedad, dado que no  obra soporte de que se hubiese agotado oportunamente el trámite  del recurso de revisión contra las sentencias reprochadas y  ante la autoridad judicial competente, bajo cualquiera de las  causales previstas en la normatividad vigente.  

  

Igualmente  ocurre con la solicitud relativa a que «requiere  su libertad inmediata debido a múltiples enfermedades, en su  mayoría, adquiridas en prisión», toda  vez que,  no  se incorporó constancia de que se hubiese elevado petición  en ese sentido ante el juez competente, sobre todo cuando «las  condiciones personales y económicas invocadas por el gestor  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (STC9727-2022, STC11194-2023 y STC121-2024, entre otras).  

  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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