STC4123-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4123-2024  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2024-00326-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  27 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Edwin  Evelio Centeno Tapia  promovió  contra la Sala  de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación  Laboral,  trámite al que se vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad y a las  partes e intervinientes en el expediente identificado con radicado  No. 11001-31-05-033-2018-00167-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 27 de diciembre de 2006 fue  contratado para prestar sus servicios de Operador de camión,  en el Proyecto Minero de DRUMMOND – Mina Pribbenow, ubicado en  La Loma, Cesar.  

  

Señaló  que la  Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia  SL17414-2014 de 5 de noviembre de 2014, declaró la ilegalidad  de la huelga que adelantaron los trabajadores de la empresa Drummond  LTDA, Colombia, que se desarrolló entre el 23 de julio y el 13  de septiembre de 2013.  

  

Indicó  que el 26 de agosto de 2015 fue despedido indiscriminadamente por su  empleadora,  pues no adoptó previamente el procedimiento previsto ante el  Ministerio de Trabajo, para constatar la participación del  accionante en la citada huelga y, además, inobservó el  procedimiento convencional establecido en el artículo 6 de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre  Sintramienergética y ella.  

  

Refirió  que, junto a otros trabajadores,  promovió  acción laboral que correspondió al  Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el que,  en sentencia del 4 de mayo de 2020, resolvió, «PRIMERO:  Declarar que Drummond Ltd despidió a los demandantes sin justa  causa probada; SEGUNDO: Condenar a la empresa DRUMMOND LTD a  reconocer y pagar indemnización por despido sin justa cada a  cada uno de los trabajadores; TERCERO: Absolver de las demás  pretensiones; CUARTA: Declarar no probadas las excepciones de cobro  de lo no debido, compensación y pago elevadas por la  demandada; QUINTA: Costas, a cargo de la demandada, fijando como  agencias el valor de 5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

  

Expuso  que, la anterior decisión fue apelada por ambas partes, razón  por la cual, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  en sentencia de 11 de junio de 2021 dispuso,  

  

«PRIMERO:  REVOCAR el numeral primero, de la sentencia proferida por el Juzgado  Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia  pública celebrada el día 30 de octubre de 2020, dentro  del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de  DECLARAR que la terminación del vínculo laboral entre  RICARDO ALFONSO SILVA REYES, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, EDWIN EVELIO  CENTENO TAPIA y JAIMES JOSÉ MENDOZA VILLALOBOS obedeció  a una justa causa.  

  

SEGUNDO.  REVOCAR el numeral segundo, de la sentencia proferida, en el sentido  de ABSOLVER a la demandada, DRUMMOND LTD del reconocimiento y pago de  la indemnización por despido sin justa causa a los señores,  RICARDO ALFONSO SILVA REYES, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, EDWIN EVELIO  CENTENO TAPIA y JAIMES JOSÉ MENDOZA VILLALOBOS.  

  

TERCERO:  CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás (…)».  

  

Afirmó  que, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el  que fue resuelto por la accionada el 10 de julio de 2023, decidiendo  no casar el fallo del Tribunal.  

  

Reprochó  que en tal providencia la accionada  dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto  Reglamentario N° 2164 de 1959, las resoluciones números  1064, 1091 de 1959 y 0342 de 1977, el artículo 450 de Código  Sustantivo del Trabajo y las sentencias SU – 036 de 1999 y SU –  598 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional, que obligaba la  DRUMMOND a que, antes de despedir a los trabajadores, promoviera un  procedimiento previo e imparcial ante el Ministerio de Trabajo.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Laboral, que dicte una nueva providencia donde se  acceda al reintegro pedido, al reconocimiento y pago indexado de sus  salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde el día  de sus respectivos despidos y hasta que sea efectivamente reintegrado  y a reconocer y pagar al demandante una indemnización integral  conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…)».  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

  

1.  La  Sala  de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación  Laboral  señaló que, no se acreditó ninguna causal de  procedencia de la acción de tutela en atención a que  Edwin  Evelio Centeno Tapia carece de legitimación en la causa para  solicitar el amparo.  

  

Adicionalmente,  tras analizar de fondo la providencia atacada, concluyó que  «el  actuar de la Sala se ajustó a los estrictos límites  establecidos en la demanda con que se sustentó la demanda  extraordinaria, a las directrices dispuestas en el ordenamiento  jurídico y a la garantía del derecho sustancial que  estaba en juego».  

  

2.  Por su parte, el Juzgado  Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá  realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas tanto en  primera como en segunda instancia, así como en sede de  casación, respecto del asunto laboral de radicado  No. 2018-00167-01.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala  de Casación Penal  negó  el  amparo al considerar que  el accionante no  se encuentra legitimado en la causa, al haber enfilado su ataque en  contra de la sentencia SL1877- 2023 del 10 de julio de 2023, la cual  «se  profirió en atención al recurso que interpuso Ricardo  Alfonso Silva Reyes»;  por tal razón, no puede «predicarse  perjuicio o trasgresión de alguna garantía fundamental,  frente a la decisión de no casar el fallo apelado».  

  

De  otro lado, frente a la providencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de  junio de 2021, anotó que el quejoso no interpuso recurso  extraordinario de casación. Además, si en gracia de  discusión se entendiera que se atacó únicamente  dicha providencia, entre la data en que se emitió y la fecha  en que se promovió la acción de tutela transcurrieron  más de seis (6) meses, por lo que no se cumple con el  requisito de inmediatez.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Teniendo  en cuenta que la apoderada del actor se mostró inconforme con  la decisión, además de reiterar los argumentos del  escrito de tutela, agregó que este asunto es de relevancia  constitucional, toda vez que, «[t]iene  la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución  Política o determinar el alcance de un derecho fundamental (…)  no involucra un debate eminentemente legal (…) jamás  plantea una discusión preponderantemente (…) [y] cumple  con la carga argumentativa y explicativa rígida y se demuestra  la grave violación de los derechos fundamentales invocados».  

  

Esgrimió  que, si bien la abogada Cándida Rosa Parales Carvajal  presentó el recurso de casación en contra de la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral en  representación de todos los demandantes, tanto el Tribunal  Superior de Bogotá como la Corte Suprema de Justicia,  interpretaron erróneamente que tal censura se elevó  solamente en nombre de una persona.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su  titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

  

  

3.  Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite,  se advierte que dentro del proceso laboral identificado con radicado  No. 2018-00167-01, promovido por Ricardo Alfonso Silva Reyes, Jaime  de Jesús Santoya Troya, Edwin Evelio Centeno Tapia, James José  Mendoza Villalobos y otros, en contra de Drummond Ltda, el  Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá mediante  sentencia del 30 de octubre de 2020 declaró, entre otras  cosas, que la demandada despidió sin justa causa probada a los  citados demandantes que aquí fueron referidos con nombre  propio, por lo cual condenó a la empleadora a pagar a favor de  estos últimos la indemnización contenida en el artículo  51 de la Convención Colectiva que regulaba el asunto.  

  

Apelada  la anterior decisión, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  profirió sentencia el 11 de junio de 2021 en la que revocó  las anteriores determinaciones y, en su lugar, declaró que la  terminación del contrato de trabajo celebrado entre la parte  demandada y Ricardo  Alfonso Silva Reyes, Jaime de Jesús Santoya Troya, Edwin  Evelio Centeno Tapia y James José Mendoza Villalobos,  «obedeció  a una justa causa»,  por  lo que, absolvió a «DRUMMOND  LTD del reconocimiento y pago»  (sic)  de la referida indemnización.  

  

Teniendo  en cuenta que el fallo de segunda instancia fue objeto de recurso de  casación exclusivamente por parte  de Ricardo Alfonso Silva Reyes, mediante providencia SL1877-2023 del  10 de julio de 2023, la Sala Laboral de esta Corporación  decidió no casar la sentencia atacada.  

  

4.  Analizado el anterior sustento fáctico, la Sala evidencia que  no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las  razones que a continuación se exponen.  

  

4.1  El accionante no fue diligente en la protección de sus propios  derechos, ya  que, sin mediar alguna justificación válida, omitió  interponer el recurso de casación contra la sentencia de  segunda instancia del 11  de junio de 2021, por lo que, al dejar de  agotar los medios de defensa que tenía a su disposición  y, en consecuencia, las determinaciones contrarias a sus intereses  que hayan sido adoptadas en la providencia SL1877-2023  del 10 de julio de 2023, resultan ser el fruto de su propia incuria.  

  

Resulta  necesario entonces recalcar los pronunciamientos de la Sala en cuanto  a que, el carácter subsidiario de la acción de tutela  implica «el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en  el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos  por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las  consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).  

  

4.2  Por otra parte, no es de recibo el reproche formulado en el escrito  de impugnación consistente en señalar que, la Corte  Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá  entendieron equivocadamente que el recurso de casación se  presentó a nombre de una sola persona, cuando en realidad se  interpuso en representación de todos los demandantes.  

  

La  anterior aseveración se sustenta en que, aparece probado con  los documentos que obran en el expediente que la abogada Cándida  Rosa Parales Carvajal, al momento de interponer la censura  extraordinaria, expresamente señaló actuar como  apoderada especial de Ricardo Alfonso Silva Reyes, dejando con ello  de lado mencionar al aquí accionante.  

  

Tesis  que se refuerza con el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá  resolvió «CONCEDER  el recurso extraordinario de casación impetrado por la  apoderada del demandante RICARDO ALFONSO SILVA REYEZ»  y  frente a esa determinación no se presentó reparo  alguno.  

  

Incluso,  soslayando lo anterior, cualquier discusión sobre el  particular debe ventilarse directamente ante el juez ordinario, quien  es el facultado para verificar las actuaciones de las partes y sus  apoderados en el interior del juicio.  

  

Siendo  así, como el señor Centeno Tapia no interpuso recurso  de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal, no se  encuentra habilitado para cuestionar lo decidido en el fallo  SL1877-2023 ni, mucho menos, para exigir que el Tribunal dicte una  nueva sentencia en una reevaluación de su caso, ni siquiera  pretextando un asunto de relevancia constitucional.  

  

5.  Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha  manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún  más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura  que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los  precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022, STC3514-2022 y, STC10680-2022 entre otros.  

  

6.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *