Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4123-2024
Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00326-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Edwin Evelio Centeno Tapia promovió contra la Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el expediente identificado con radicado No. 11001-31-05-033-2018-00167-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 27 de diciembre de 2006 fue contratado para prestar sus servicios de Operador de camión, en el Proyecto Minero de DRUMMOND – Mina Pribbenow, ubicado en La Loma, Cesar.
Señaló que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia SL17414-2014 de 5 de noviembre de 2014, declaró la ilegalidad de la huelga que adelantaron los trabajadores de la empresa Drummond LTDA, Colombia, que se desarrolló entre el 23 de julio y el 13 de septiembre de 2013.
Indicó que el 26 de agosto de 2015 fue despedido indiscriminadamente por su empleadora, pues no adoptó previamente el procedimiento previsto ante el Ministerio de Trabajo, para constatar la participación del accionante en la citada huelga y, además, inobservó el procedimiento convencional establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintramienergética y ella.
Refirió que, junto a otros trabajadores, promovió acción laboral que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el que, en sentencia del 4 de mayo de 2020, resolvió, «PRIMERO: Declarar que Drummond Ltd despidió a los demandantes sin justa causa probada; SEGUNDO: Condenar a la empresa DRUMMOND LTD a reconocer y pagar indemnización por despido sin justa cada a cada uno de los trabajadores; TERCERO: Absolver de las demás pretensiones; CUARTA: Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, compensación y pago elevadas por la demandada; QUINTA: Costas, a cargo de la demandada, fijando como agencias el valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Expuso que, la anterior decisión fue apelada por ambas partes, razón por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 11 de junio de 2021 dispuso,
«PRIMERO: REVOCAR el numeral primero, de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el día 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de DECLARAR que la terminación del vínculo laboral entre RICARDO ALFONSO SILVA REYES, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA y JAIMES JOSÉ MENDOZA VILLALOBOS obedeció a una justa causa.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo, de la sentencia proferida, en el sentido de ABSOLVER a la demandada, DRUMMOND LTD del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa a los señores, RICARDO ALFONSO SILVA REYES, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA, EDWIN EVELIO CENTENO TAPIA y JAIMES JOSÉ MENDOZA VILLALOBOS.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás (…)».
Afirmó que, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la accionada el 10 de julio de 2023, decidiendo no casar el fallo del Tribunal.
Reprochó que en tal providencia la accionada dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto Reglamentario N° 2164 de 1959, las resoluciones números 1064, 1091 de 1959 y 0342 de 1977, el artículo 450 de Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias SU – 036 de 1999 y SU – 598 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional, que obligaba la DRUMMOND a que, antes de despedir a los trabajadores, promoviera un procedimiento previo e imparcial ante el Ministerio de Trabajo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, que dicte una nueva providencia donde se acceda al reintegro pedido, al reconocimiento y pago indexado de sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde el día de sus respectivos despidos y hasta que sea efectivamente reintegrado y a reconocer y pagar al demandante una indemnización integral conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral señaló que, no se acreditó ninguna causal de procedencia de la acción de tutela en atención a que Edwin Evelio Centeno Tapia carece de legitimación en la causa para solicitar el amparo.
Adicionalmente, tras analizar de fondo la providencia atacada, concluyó que «el actuar de la Sala se ajustó a los estrictos límites establecidos en la demanda con que se sustentó la demanda extraordinaria, a las directrices dispuestas en el ordenamiento jurídico y a la garantía del derecho sustancial que estaba en juego».
2. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas tanto en primera como en segunda instancia, así como en sede de casación, respecto del asunto laboral de radicado No. 2018-00167-01.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el accionante no se encuentra legitimado en la causa, al haber enfilado su ataque en contra de la sentencia SL1877- 2023 del 10 de julio de 2023, la cual «se profirió en atención al recurso que interpuso Ricardo Alfonso Silva Reyes»; por tal razón, no puede «predicarse perjuicio o trasgresión de alguna garantía fundamental, frente a la decisión de no casar el fallo apelado».
De otro lado, frente a la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2021, anotó que el quejoso no interpuso recurso extraordinario de casación. Además, si en gracia de discusión se entendiera que se atacó únicamente dicha providencia, entre la data en que se emitió y la fecha en que se promovió la acción de tutela transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
Teniendo en cuenta que la apoderada del actor se mostró inconforme con la decisión, además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agregó que este asunto es de relevancia constitucional, toda vez que, «[t]iene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental (…) no involucra un debate eminentemente legal (…) jamás plantea una discusión preponderantemente (…) [y] cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida y se demuestra la grave violación de los derechos fundamentales invocados».
Esgrimió que, si bien la abogada Cándida Rosa Parales Carvajal presentó el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral en representación de todos los demandantes, tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Corte Suprema de Justicia, interpretaron erróneamente que tal censura se elevó solamente en nombre de una persona.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que dentro del proceso laboral identificado con radicado No. 2018-00167-01, promovido por Ricardo Alfonso Silva Reyes, Jaime de Jesús Santoya Troya, Edwin Evelio Centeno Tapia, James José Mendoza Villalobos y otros, en contra de Drummond Ltda, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de octubre de 2020 declaró, entre otras cosas, que la demandada despidió sin justa causa probada a los citados demandantes que aquí fueron referidos con nombre propio, por lo cual condenó a la empleadora a pagar a favor de estos últimos la indemnización contenida en el artículo 51 de la Convención Colectiva que regulaba el asunto.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 11 de junio de 2021 en la que revocó las anteriores determinaciones y, en su lugar, declaró que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la parte demandada y Ricardo Alfonso Silva Reyes, Jaime de Jesús Santoya Troya, Edwin Evelio Centeno Tapia y James José Mendoza Villalobos, «obedeció a una justa causa», por lo que, absolvió a «DRUMMOND LTD del reconocimiento y pago» (sic) de la referida indemnización.
Teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia fue objeto de recurso de casación exclusivamente por parte de Ricardo Alfonso Silva Reyes, mediante providencia SL1877-2023 del 10 de julio de 2023, la Sala Laboral de esta Corporación decidió no casar la sentencia atacada.
4. Analizado el anterior sustento fáctico, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.
4.1 El accionante no fue diligente en la protección de sus propios derechos, ya que, sin mediar alguna justificación válida, omitió interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2021, por lo que, al dejar de agotar los medios de defensa que tenía a su disposición y, en consecuencia, las determinaciones contrarias a sus intereses que hayan sido adoptadas en la providencia SL1877-2023 del 10 de julio de 2023, resultan ser el fruto de su propia incuria.
Resulta necesario entonces recalcar los pronunciamientos de la Sala en cuanto a que, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
4.2 Por otra parte, no es de recibo el reproche formulado en el escrito de impugnación consistente en señalar que, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá entendieron equivocadamente que el recurso de casación se presentó a nombre de una sola persona, cuando en realidad se interpuso en representación de todos los demandantes.
La anterior aseveración se sustenta en que, aparece probado con los documentos que obran en el expediente que la abogada Cándida Rosa Parales Carvajal, al momento de interponer la censura extraordinaria, expresamente señaló actuar como apoderada especial de Ricardo Alfonso Silva Reyes, dejando con ello de lado mencionar al aquí accionante.
Tesis que se refuerza con el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió «CONCEDER el recurso extraordinario de casación impetrado por la apoderada del demandante RICARDO ALFONSO SILVA REYEZ» y frente a esa determinación no se presentó reparo alguno.
Incluso, soslayando lo anterior, cualquier discusión sobre el particular debe ventilarse directamente ante el juez ordinario, quien es el facultado para verificar las actuaciones de las partes y sus apoderados en el interior del juicio.
Siendo así, como el señor Centeno Tapia no interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal, no se encuentra habilitado para cuestionar lo decidido en el fallo SL1877-2023 ni, mucho menos, para exigir que el Tribunal dicte una nueva sentencia en una reevaluación de su caso, ni siquiera pretextando un asunto de relevancia constitucional.
5. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y, STC10680-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS