STC4981-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC4981-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01326-00  

(Aprobado en sesión de  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

   

Desata  la Corte la acción de tutela interpuesta por Otoniel Villafañe  Montoya contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso de  extradición n° 11001-02-004-000-2023-00409.  

  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista denunció que la Corporación querellada se  encuentra en mora de emitir el concepto correspondiente en el  procedimiento de extradición que se le adelanta a solicitud  del Gobierno del Reino de España, comoquiera que hasta la  fecha no lo ha expedido, pese a que el Ministerio de Justicia le  remitió el expediente el 24 de febrero de 2023 y por auto de  10 de marzo «ordenó  surtir el traslado para la solicitud de pruebas».  

  

Agregó  que se encuentra privado de la libertad por la Fiscalía  General de la Nación a órdenes del asunto desde el 4 de  noviembre de 2022, por lo que «con  el tiempo transcurrido en prisión en Colombia y sus  respectivos descuentos otorgados por trabajo y el tiempo de  cumplimiento en el Reino de España ya estaría en  Libertad condicional en el Reino de España».  

  

Igualmente,  anotó que «a  pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones el debido impulso  procesal, a la fecha no ha sido posible lograr que la Corte emita un  concepto de fondo ni que tampoco ordene [su]  libertad para poder viajar al Reino de España y presentar[se]  ante las autoridades que me requieren».  

  

En consecuencia,  y para la protección de sus derechos al debido proceso y  libertad, pidió que «se  resuelva de manera inmediata [su]  situación mediante la emisión de un concepto de fondo u  ordenando [su]  libertad, oficiando para tal fin a la Fiscalía General de la  Nación».  

  

2.-  El Magistrado encargado del asunto enjuiciado tras describir las  actuaciones que ha impulsado, pidió desestimar el ruego,  comoquiera que «no  ha ignorado» su  trascendencia, y, en condiciones de igualdad y estricto orden de  ingreso, se ocupará de emitir el debido pronunciamiento, como  lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, al  señalar que «‘las  providencias deberán dictarse «exactamente en el mismo  orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin,  sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia  anticipada o de prelación legal’».  

La Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo y la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores precisaron que son ajenos a la omisión  atribuida a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Como  lo ha dicho esta Corporación, aunque la mora judicial es  lesiva de los derechos fundamentales de los intervinientes en los  asuntos a cargo de la administración de justicia, no toda mora  judicial es susceptible de ser corregida a través de este  sendero, sólo cuando se estructuran las siguientes  circunstancias:  

  

i)  el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento  jurídico para tramitar la actuación de que se trate;  ii) la  desatención de los plazos sea injustificada,  y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del  accionante (CSJ  STC2072-2023, STC11251-2023, entre otras.)  

  

Sobre  el segundo de los supuestos señalados, importa destacar que  cuando existe mora no significa que haya un desempeño  negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario  relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial»  señala:  

  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

  

De  allí que la mora judicial que da lugar a la intervención  constitucional es aquella  que es el resultado de «‘de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas»  (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras).  

2.-  En  el caso, la tardanza denunciada se encuentra justificada, pues, como  se advierte del informe rendido por la autoridad accionada y del  registro de las actuaciones adelantadas la  Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha  ignorado el referido asunto, como tampoco las solicitudes del gestor  enfiladas a impulsarlo, sino que lo ha tramitado en la medida en que  aquél ha ingresado al despacho, adoptando las decisiones  necesarias para la emisión del concepto previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

  

En ese orden,  nótese que luego de que las diligencias fueron radicadas ante  esa Corporación en febrero de 2023, el 24 de abril siguiente  el Magistrado ponente de la causa ordenó correr traslado a los  intervinientes para que realizaran las solicitudes probatorias de que  trata la norma citada. Luego, el 29 de septiembre respondió  las quejas presentadas por el gestor, con miras a que se impulsara el  procedimiento. Posteriormente, el 21 de febrero de 2024, mediante  interlocutorio dictado por la Sala, integrada por todos sus  Magistrados, se resolvieron las solicitudes probatorias. Y el 24 de  abril siguiente se corrió traslado a los partícipes de  la actuación para que presentaran sus alegaciones, para luego  emitir el concepto correspondiente. Asimismo, respondió otra  petición del censor encaminada a obtener impulso procesal.  

  

En este orden de  ideas, no se observa desidia en el diligenciamiento del asunto, cuyo  trámite por fuera de los términos contemplados en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se justifica en la  existencia de otros procedimientos, los cuales, como la autoridad  convocada lo expuso al interesado recientemente (24 abr. 2024), deben  tramitarse en «condiciones  de igualdad y estricto orden de ingreso»,  debido a que a voces del artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  las providencias «deberán  dictarse ‘exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los  expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda  alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación  legal’».  

  

En un asunto de  similares contornos a éste, esta Corporación indicó:  

  

Del  informe suministrado por la autoridad accionada, se infiere que no ha  sido producto de negligencia o desidia de la judicatura el hecho de  que esté pendiente de emitir el concepto sobre la extradición  simplificada a que se contrae la queja constitucional, en tanto,  que esa situación se encuentra comprendida a partir de las  propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite,  lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico  evento, la protección suplicada, en la medida en que  intervienen circunstancias objetivas y razonables que explican la  alegada tardanza (CSJ  STC16491-2022).  

  

Y es que, no debe  perderse de vista que esta acción no puede convertirse en una  herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las  causas, con desconocimiento de los derechos de otros usuarios de la  administración de justicia, quienes también se  encuentran a la espera de que su caso se les defina.  

  

Por lo expuesto,  la protección solicitada se desestimará.  

  

DECISIÓN  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la  acción de tutela de la referencia.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no  ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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