Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4981-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01326-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la acción de tutela interpuesta por Otoniel Villafañe Montoya contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso de extradición n° 11001-02-004-000-2023-00409.
ANTECEDENTES
1.- El libelista denunció que la Corporación querellada se encuentra en mora de emitir el concepto correspondiente en el procedimiento de extradición que se le adelanta a solicitud del Gobierno del Reino de España, comoquiera que hasta la fecha no lo ha expedido, pese a que el Ministerio de Justicia le remitió el expediente el 24 de febrero de 2023 y por auto de 10 de marzo «ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas».
Agregó que se encuentra privado de la libertad por la Fiscalía General de la Nación a órdenes del asunto desde el 4 de noviembre de 2022, por lo que «con el tiempo transcurrido en prisión en Colombia y sus respectivos descuentos otorgados por trabajo y el tiempo de cumplimiento en el Reino de España ya estaría en Libertad condicional en el Reino de España».
Igualmente, anotó que «a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones el debido impulso procesal, a la fecha no ha sido posible lograr que la Corte emita un concepto de fondo ni que tampoco ordene [su] libertad para poder viajar al Reino de España y presentar[se] ante las autoridades que me requieren».
En consecuencia, y para la protección de sus derechos al debido proceso y libertad, pidió que «se resuelva de manera inmediata [su] situación mediante la emisión de un concepto de fondo u ordenando [su] libertad, oficiando para tal fin a la Fiscalía General de la Nación».
2.- El Magistrado encargado del asunto enjuiciado tras describir las actuaciones que ha impulsado, pidió desestimar el ruego, comoquiera que «no ha ignorado» su trascendencia, y, en condiciones de igualdad y estricto orden de ingreso, se ocupará de emitir el debido pronunciamiento, como lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, al señalar que «‘las providencias deberán dictarse «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal’».
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores precisaron que son ajenos a la omisión atribuida a la Corte.
CONSIDERACIONES
1.- Como lo ha dicho esta Corporación, aunque la mora judicial es lesiva de los derechos fundamentales de los intervinientes en los asuntos a cargo de la administración de justicia, no toda mora judicial es susceptible de ser corregida a través de este sendero, sólo cuando se estructuran las siguientes circunstancias:
i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC11251-2023, entre otras.)
Sobre el segundo de los supuestos señalados, importa destacar que cuando existe mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.
De allí que la mora judicial que da lugar a la intervención constitucional es aquella que es el resultado de «‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras).
2.- En el caso, la tardanza denunciada se encuentra justificada, pues, como se advierte del informe rendido por la autoridad accionada y del registro de las actuaciones adelantadas la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el referido asunto, como tampoco las solicitudes del gestor enfiladas a impulsarlo, sino que lo ha tramitado en la medida en que aquél ha ingresado al despacho, adoptando las decisiones necesarias para la emisión del concepto previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, nótese que luego de que las diligencias fueron radicadas ante esa Corporación en febrero de 2023, el 24 de abril siguiente el Magistrado ponente de la causa ordenó correr traslado a los intervinientes para que realizaran las solicitudes probatorias de que trata la norma citada. Luego, el 29 de septiembre respondió las quejas presentadas por el gestor, con miras a que se impulsara el procedimiento. Posteriormente, el 21 de febrero de 2024, mediante interlocutorio dictado por la Sala, integrada por todos sus Magistrados, se resolvieron las solicitudes probatorias. Y el 24 de abril siguiente se corrió traslado a los partícipes de la actuación para que presentaran sus alegaciones, para luego emitir el concepto correspondiente. Asimismo, respondió otra petición del censor encaminada a obtener impulso procesal.
En este orden de ideas, no se observa desidia en el diligenciamiento del asunto, cuyo trámite por fuera de los términos contemplados en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se justifica en la existencia de otros procedimientos, los cuales, como la autoridad convocada lo expuso al interesado recientemente (24 abr. 2024), deben tramitarse en «condiciones de igualdad y estricto orden de ingreso», debido a que a voces del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las providencias «deberán dictarse ‘exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal’».
En un asunto de similares contornos a éste, esta Corporación indicó:
Del informe suministrado por la autoridad accionada, se infiere que no ha sido producto de negligencia o desidia de la judicatura el hecho de que esté pendiente de emitir el concepto sobre la extradición simplificada a que se contrae la queja constitucional, en tanto, que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico evento, la protección suplicada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y razonables que explican la alegada tardanza (CSJ STC16491-2022).
Y es que, no debe perderse de vista que esta acción no puede convertirse en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, con desconocimiento de los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también se encuentran a la espera de que su caso se les defina.
Por lo expuesto, la protección solicitada se desestimará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS