STC3962-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC3962-2024  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2024-00104-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de  2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Nelson Gil  Ardila le formuló al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos  no. 68001-31-10-002-2023-00061-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  accionante solicitó que se  deje sin efectos la actuación seguida el 23 de febrero del año  en curso y, en consecuencia, se fije una nueva fecha para llevar a  cabo la audiencia en la cual se profiera sentencia de acuerdo con los  lineamientos constitucionales.  

  

Señaló,  en lo esencial, que ante el despacho judicial se promovió  proceso ejecutivo de alimentos en su contra y a instancia de la  señora Keila Nayibe Sierra Hernández; enterado del  mandamiento de pago propuso excepciones de fondo, por lo que el  funcionario judicial emitió auto en el cual decretó los  medios de convicción y convocó a la vista pública.  

  

En  desarrollo de la diligencia, que se celebró el pasado 23 de  febrero, el juez informó inconvenientes de carácter  tecnológico que no le permitieron acceder a la contestación  de la demanda y sus anexos; sin embargo, continuó con la  actuación y emitió sentido de fallo conforme el  artículo 373 del Código General del Proceso.  

  

Para  el promotor, se incurrió en un defecto procedimental absoluto  ya que era obligación del fallador decretar la interrupción  del proceso en armonía con el precedente fijado en la decisión  STC1678-2022, especialmente cuando a su apoderado también se  le impidió el ingreso al expediente digital. Además, un  defecto fáctico, pues más que una exposición de  los fundamentos del sentido de la providencia, se dictó  sentencia, sin valorar la totalidad de las pruebas aportadas al  expediente.  

  

2.-  El  funcionario convocado indicó, luego de relacionar el trámite,  que en la diligencia se respetó el rito dispuesto en la Ley.  

  

La  Procuradora Sexta Judicial II de Bucaramanga se ajustó a lo  que resultara probado en el trámite.  

3.-  El  Tribunal estimó improcedente la petición de amparo al  determinar que el gestor no hizo uso de los medios ordinarios para  invocar las falencias que en sede constitucional enfatiza.  Adicionalmente, apreció la censura como prematura, toda vez  que la exposición de fundamentos del sentido del fallo no  puede confundirse con la sentencia.  

  

4.-  El  gestor impugnó la decisión e insistió en su  planteamiento inicial.  

  

  

El  veredicto del Tribunal será ratificado; el accionante no  cumplió con la obligación de agotar todos los medios de  defensa contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir  al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo  de protección constitucional.  

  

Sobre  el particular la Corte ha recordado que  

  

(…) la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024,  entre muchas otras).  

  

En  el asunto, revisado el video de la audiencia, se puede constatar que  el quejoso y su apoderado no elevaron reclamo alguno ante el juzgador  en el cual destacaran los desatinos que en el escrito de tutela  enrostraron. En efecto, ningún cuestionamiento se presentó  al momento de la práctica de la prueba, ni mucho menos se  advirtió al juzgador de la causal de interrupción del  proceso que en concepto del accionante sucedió.  

  

De  otro lado, mal podría pregonarse que los fundamentos del  sentido de la providencia aquejan un defecto fáctico, pues  técnicamente no constituyen una decisión judicial. Si  bien hacen parte de la sentencia como unidad jurídica, no  pueden confundirse con esta, como erróneamente lo entendió  el promotor.  

  

Por  lo demás, la crítica contra tales argumentos no puede  extenderse a la sentencia, pues tal providencia, para cuando se  presentó la acción de tutela, no existía en el  proceso.  

  

En  suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de  subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en  cuanto denegó por improcedente la protección implorada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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