Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3962-2024
Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00104-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Nelson Gil Ardila le formuló al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos no. 68001-31-10-002-2023-00061-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos la actuación seguida el 23 de febrero del año en curso y, en consecuencia, se fije una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia en la cual se profiera sentencia de acuerdo con los lineamientos constitucionales.
Señaló, en lo esencial, que ante el despacho judicial se promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra y a instancia de la señora Keila Nayibe Sierra Hernández; enterado del mandamiento de pago propuso excepciones de fondo, por lo que el funcionario judicial emitió auto en el cual decretó los medios de convicción y convocó a la vista pública.
En desarrollo de la diligencia, que se celebró el pasado 23 de febrero, el juez informó inconvenientes de carácter tecnológico que no le permitieron acceder a la contestación de la demanda y sus anexos; sin embargo, continuó con la actuación y emitió sentido de fallo conforme el artículo 373 del Código General del Proceso.
Para el promotor, se incurrió en un defecto procedimental absoluto ya que era obligación del fallador decretar la interrupción del proceso en armonía con el precedente fijado en la decisión STC1678-2022, especialmente cuando a su apoderado también se le impidió el ingreso al expediente digital. Además, un defecto fáctico, pues más que una exposición de los fundamentos del sentido de la providencia, se dictó sentencia, sin valorar la totalidad de las pruebas aportadas al expediente.
2.- El funcionario convocado indicó, luego de relacionar el trámite, que en la diligencia se respetó el rito dispuesto en la Ley.
La Procuradora Sexta Judicial II de Bucaramanga se ajustó a lo que resultara probado en el trámite.
3.- El Tribunal estimó improcedente la petición de amparo al determinar que el gestor no hizo uso de los medios ordinarios para invocar las falencias que en sede constitucional enfatiza. Adicionalmente, apreció la censura como prematura, toda vez que la exposición de fundamentos del sentido del fallo no puede confundirse con la sentencia.
4.- El gestor impugnó la decisión e insistió en su planteamiento inicial.
El veredicto del Tribunal será ratificado; el accionante no cumplió con la obligación de agotar todos los medios de defensa contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de protección constitucional.
Sobre el particular la Corte ha recordado que
(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).
En el asunto, revisado el video de la audiencia, se puede constatar que el quejoso y su apoderado no elevaron reclamo alguno ante el juzgador en el cual destacaran los desatinos que en el escrito de tutela enrostraron. En efecto, ningún cuestionamiento se presentó al momento de la práctica de la prueba, ni mucho menos se advirtió al juzgador de la causal de interrupción del proceso que en concepto del accionante sucedió.
De otro lado, mal podría pregonarse que los fundamentos del sentido de la providencia aquejan un defecto fáctico, pues técnicamente no constituyen una decisión judicial. Si bien hacen parte de la sentencia como unidad jurídica, no pueden confundirse con esta, como erróneamente lo entendió el promotor.
Por lo demás, la crítica contra tales argumentos no puede extenderse a la sentencia, pues tal providencia, para cuando se presentó la acción de tutela, no existía en el proceso.
En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS