STC3964-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3964-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01008-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  extensiva  a los  demás intervinientes  en el consecutivo 17614-31-12-001-2023-00047-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  libelista, en nombre propio,  invocó la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la autoridad accionada:  

  

i)  «(…)   AMPARE LO PEDIDO EN MI ACCION POPULAR PUES ES UN PEDIMENTO DE LEY».  

  

ii)  «SE  VALOREN LAS PRUEBAS QUE APORTO EN DERECHO Y SE AMPARE MI ACCION DE  TUTELA Y LA ACCION POPULAR POR ENDE».  

  

iii)  «SE  CONSIGNE SI ANTE LA VIOLACION DE LA TIENDA D1 SE TIPIFICA VIOLACION  DE LA LEY 1752 DE 2015 POR EL TRIBUNAL TUTELADO Y SE DISCRIMINA A LA  POBLACION CON LIMITACION QUE CONTEMPLA LA LEY 982 DE 2005 ART 8».  

  

iv)  «se  consigne en derecho por los magistrados, de negar mi tutela,  si almacenes éxito, ferrealuminios, madigas ingenieros,  almacén Yamaha, PARTICULARES ESTOS QUE SE LE HA  ORDENADO CUMPLIR LO QUE LA LEY 982 DE 2005 ART 8 ORDENA, PESE SER  PARTICULARES DEBEN TUTELAR PARA SER ABSUELTOS DE TALES  CARGAS QUE IMPONE LA LEY 982 DE 2005 ART 8 AL NO COBRARLES A  ELLOS COMO particulares (sic)».  

  

Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados al plenario se  colige que  el  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio acogió las pretensiones  de la acción popular n.° 2023-00047 que Mario  Alberto Restrepo Zapata promovió contra  la Sociedad D1 S.A.S. (12 jul. 2023).  

  

Sostuvo  el actor que la Corporación confutada al resolver el recurso  de apelación propuesto por la demandada, revocó lo  resuelto en primera instancia (29 sep. 2023), desconociendo lo  establecido en el artículo 8 de la ley 982 de 2005, veredicto  que tuvo un salvamento de voto «(…)  de  una Magistrada excelente a fin q (sic) se valore en derecho en esta  tutela y no corra la suerte de las pruebas que aporto, las cuales no  se valoran».  

  

Señaló  que «OLVIDAN  LAS TUTELADAS QUE  LA H CSJ SCC  HA NEGADO TUTELAS CONTRA   SENTENCIAS DE ACCIONES POPULARES  DONDE SE HA AMPARADO LO QUE  MANDA LA LEY 982 DE 2005 ART 8 A ENTIDADES  PARTICULARES TALES  COMO ALMACÉN YAMAHA FERROALUMINIOS BANCO MUNDO MUJER  ALMACENES EXITO BANCO FALABELLA BANCOLOMBIA HOME CENTER BUSSCAR DE  COLOMBIA SA MADIGAS INGENIEROS CONTRA TRIBUNAL DE MANIZALES TUTELA   RADICADA  110010203000 2024 0028800, MP FRANCISCO TERNERA   DONDE NEGÓ TUTELA Y CONFIRMÓ FALLO DEL MISMO  TRIBUNAL TUTELADO CONTRA  MADIGAS INGENIEROS Y CONFIRMÓ LA  APLICACIÓN DE LA LEY 982 DE 2005 ART 8 A ENTIDAD PRIVADA  ADEMAS DESCONOCE EL GALANTE TRIBUNAL TUTELADO EL FALLO DE ACCION  POPULAR RADICADO  17614-31-001-2014-00070-01, MP HILDA GONZÁLEZ  NEIRA ACTUAL MAG DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  QUIEN  CONFIRMÓ LA APLICACIÓN LEY 982 DE 2005 ART 8».  

  

2.-  El  Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su  proceder y destacó que el asunto cuestionado ya fue debatido  en la salvaguarda n.° 2023-04000-00, sin que el quejoso hubiese  impugnado.  

  

La  Corte Constitucional y la Procuraduría Provincial de Manizales  pidieron su desvinculación; el primero, porque «la  competencia de la Corte para intervenir en el presente proceso  dependerá, entonces, de que, con fundamento en las precitadas  disposiciones, seleccione para su revisión las  correspondientes decisiones judiciales» y,  el segundo, por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

El  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio allegó  link  del expediente objetado.  

  

La  Sociedad D1 S.A.S. indicó que el pliego tuitivo ya fue zanjado  «(…)  dentro  del radicado 11001-02-03-000-2023-04000-00 conocido por la Honorable  Corte Suprema de Justicia con ocasión del amparo solicitado  por MARIO RESTREPO contra el mismo accionado y por los mismos  hechos».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La Sala advierte el fracaso del resguardo, por las siguientes  razones:  

  

1.1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

  

Sobre  este tipo de procederes, esta Magistratura ha predicado:  

  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y  STC2033-2023).  

  

1.2.-  En  el sub  lite,  se vislumbra que, por segunda vez, Mario Alberto acude a esta  excepcional vía para controvertir lo rituado en la «acción  popular n.º 2023-00047».  

  

En  efecto, del material suasorio obrante en el paginario y de  la consulta  en la página web  de  la Rama Judicial se observa que, con anterioridad, el precursor  interpuso  el auxilio n.° 2023-04000-00, tendiente a que se ordenara al  Tribunal Superior de Manizales «ORDENE  INMEDIATAMENTE SE REALICE UN NUEVO FALLO DE ACCION POPULAR EN 2  INSTANCIA (…) RESPETANDO LO QUE MANDA LA LEY 982 DE 2005 ART 8  (…)», que  esta Corporación negó, tras  apreciar que «(…)  la  decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural,  sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del  tema debatido. Ciertamente, se acreditó que la sociedad  accionada no es destinataria de las disposiciones del artículo  8 de la Ley 982 de 2005, en tanto que su actividad es eminentemente  comercial de venta de bienes y productos de consumo, que en sí  misma no es inherente a  la finalidad social del Estado, ni tiende a satisfacer necesidades de  interés general sino particular» (STC11993-2023,  25 oct.).  

  

En  esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por  esta jurisdicción, el impulsor persiste en que se mande al  Tribunal criticado, «AMPARE  LO PEDIDO EN MI ACCION POPULAR PUES ES UN PEDIMENTO DE LEY (…)».  

  

Resulta,  entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho actuar.  

  

1.2.-  La  aspiración dirigida a que «se  consigne en derecho por los Magistrados, de negar mi tutela,  si almacenes éxito, ferrealuminios, madigas ingenieros,  almacén yamaha PARTICULARES ESTOS QUE SE LE HA  ORDENADO CUMPLIR LO QUE LA LEY 982 DE 2005 ART 8 ORDENA (…)»,  resulta  extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra pretensión le  es ajena y, por tanto, no puede prosperar.  

  

2.-  Ergo,  el ruego resulta inviable.  

  

DECISIÓN  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales.  

  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *