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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3964-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01008-00
(Aprobado en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17614-31-12-001-2023-00047-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad accionada:
i) «(…) AMPARE LO PEDIDO EN MI ACCION POPULAR PUES ES UN PEDIMENTO DE LEY».
ii) «SE VALOREN LAS PRUEBAS QUE APORTO EN DERECHO Y SE AMPARE MI ACCION DE TUTELA Y LA ACCION POPULAR POR ENDE».
iii) «SE CONSIGNE SI ANTE LA VIOLACION DE LA TIENDA D1 SE TIPIFICA VIOLACION DE LA LEY 1752 DE 2015 POR EL TRIBUNAL TUTELADO Y SE DISCRIMINA A LA POBLACION CON LIMITACION QUE CONTEMPLA LA LEY 982 DE 2005 ART 8».
iv) «se consigne en derecho por los magistrados, de negar mi tutela, si almacenes éxito, ferrealuminios, madigas ingenieros, almacén Yamaha, PARTICULARES ESTOS QUE SE LE HA ORDENADO CUMPLIR LO QUE LA LEY 982 DE 2005 ART 8 ORDENA, PESE SER PARTICULARES DEBEN TUTELAR PARA SER ABSUELTOS DE TALES CARGAS QUE IMPONE LA LEY 982 DE 2005 ART 8 AL NO COBRARLES A ELLOS COMO particulares (sic)».
Del escrito introductor y los medios de prueba allegados al plenario se colige que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio acogió las pretensiones de la acción popular n.° 2023-00047 que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió contra la Sociedad D1 S.A.S. (12 jul. 2023).
Sostuvo el actor que la Corporación confutada al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, revocó lo resuelto en primera instancia (29 sep. 2023), desconociendo lo establecido en el artículo 8 de la ley 982 de 2005, veredicto que tuvo un salvamento de voto «(…) de una Magistrada excelente a fin q (sic) se valore en derecho en esta tutela y no corra la suerte de las pruebas que aporto, las cuales no se valoran».
Señaló que «OLVIDAN LAS TUTELADAS QUE LA H CSJ SCC HA NEGADO TUTELAS CONTRA SENTENCIAS DE ACCIONES POPULARES DONDE SE HA AMPARADO LO QUE MANDA LA LEY 982 DE 2005 ART 8 A ENTIDADES PARTICULARES TALES COMO ALMACÉN YAMAHA FERROALUMINIOS BANCO MUNDO MUJER ALMACENES EXITO BANCO FALABELLA BANCOLOMBIA HOME CENTER BUSSCAR DE COLOMBIA SA MADIGAS INGENIEROS CONTRA TRIBUNAL DE MANIZALES TUTELA RADICADA 110010203000 2024 0028800, MP FRANCISCO TERNERA DONDE NEGÓ TUTELA Y CONFIRMÓ FALLO DEL MISMO TRIBUNAL TUTELADO CONTRA MADIGAS INGENIEROS Y CONFIRMÓ LA APLICACIÓN DE LA LEY 982 DE 2005 ART 8 A ENTIDAD PRIVADA ADEMAS DESCONOCE EL GALANTE TRIBUNAL TUTELADO EL FALLO DE ACCION POPULAR RADICADO 17614-31-001-2014-00070-01, MP HILDA GONZÁLEZ NEIRA ACTUAL MAG DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUIEN CONFIRMÓ LA APLICACIÓN LEY 982 DE 2005 ART 8».
2.- El Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su proceder y destacó que el asunto cuestionado ya fue debatido en la salvaguarda n.° 2023-04000-00, sin que el quejoso hubiese impugnado.
La Corte Constitucional y la Procuraduría Provincial de Manizales pidieron su desvinculación; el primero, porque «la competencia de la Corte para intervenir en el presente proceso dependerá, entonces, de que, con fundamento en las precitadas disposiciones, seleccione para su revisión las correspondientes decisiones judiciales» y, el segundo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio allegó link del expediente objetado.
La Sociedad D1 S.A.S. indicó que el pliego tuitivo ya fue zanjado «(…) dentro del radicado 11001-02-03-000-2023-04000-00 conocido por la Honorable Corte Suprema de Justicia con ocasión del amparo solicitado por MARIO RESTREPO contra el mismo accionado y por los mismos hechos».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte el fracaso del resguardo, por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes, esta Magistratura ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
1.2.- En el sub lite, se vislumbra que, por segunda vez, Mario Alberto acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en la «acción popular n.º 2023-00047».
En efecto, del material suasorio obrante en el paginario y de la consulta en la página web de la Rama Judicial se observa que, con anterioridad, el precursor interpuso el auxilio n.° 2023-04000-00, tendiente a que se ordenara al Tribunal Superior de Manizales «ORDENE INMEDIATAMENTE SE REALICE UN NUEVO FALLO DE ACCION POPULAR EN 2 INSTANCIA (…) RESPETANDO LO QUE MANDA LA LEY 982 DE 2005 ART 8 (…)», que esta Corporación negó, tras apreciar que «(…) la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Ciertamente, se acreditó que la sociedad accionada no es destinataria de las disposiciones del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, en tanto que su actividad es eminentemente comercial de venta de bienes y productos de consumo, que en sí misma no es inherente a la finalidad social del Estado, ni tiende a satisfacer necesidades de interés general sino particular» (STC11993-2023, 25 oct.).
En esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el impulsor persiste en que se mande al Tribunal criticado, «AMPARE LO PEDIDO EN MI ACCION POPULAR PUES ES UN PEDIMENTO DE LEY (…)».
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
1.2.- La aspiración dirigida a que «se consigne en derecho por los Magistrados, de negar mi tutela, si almacenes éxito, ferrealuminios, madigas ingenieros, almacén yamaha PARTICULARES ESTOS QUE SE LE HA ORDENADO CUMPLIR LO QUE LA LEY 982 DE 2005 ART 8 ORDENA (…)», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra pretensión le es ajena y, por tanto, no puede prosperar.
2.- Ergo, el ruego resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS