Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4063-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01061-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por ENEL Colombia S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00284.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jairo Enrique Hernández Casas, Blanca Cecilia Casas de Hernández, José Alejandro Hernández Guatame, Yudy Yamile Hernández Casas y Jenny Marcela Hernández Bautista promovieron demanda de responsabilidad civil contra la sociedad tutelante. Trámite en el que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 22 de septiembre de 2022 admitió la demanda, ordenó el traslado de la misma y la notificación «conforme las previsiones del artículo 289 de CG del P ó Ley 2213 de 2.022»1.
2.1. La parte demandante, el 30 de septiembre de 20222 informó que remitió notificación electrónica a la demanda, no obstante, los correos electrónicos remitidos fueron rechazados, de manera que «se envió el correspondiente aviso con la copia de la demanda y todos sus anexos, a la dirección KR13A#93-66 Bogotá D.C. que aparece en la cámara de comercio, la cual fue reciba conforme a la certificación de la empresa INTERRAPIDISIMO, el día 30 de septiembre de 2022».
2.2. La sociedad actora – allí demandada- el 10 de octubre de 20223 interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de demanda. Descorrido el traslado, con auto del 30 de enero de 20234: i) se tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda a ENEL Colombia S.A. E.S.P., desde el 30 de septiembre de 2022; ii) reconoció personería al apoderado de la demandada, iii) rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto admisorio, iv) tuvo por no contestada la demanda y en consecuencia ordenó dar aplicación al artículo 97 del CGP.
2.3. El 9 de febrero de 20235 la convocada presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, que fue rechazada de plano el 6 de diciembre de 20236. Frente a esa decisión la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, con providencia del 26 de enero de 20247 el Juzgado a quo mantuvo lo decidido y concedió el remedio vertical «en el efecto devolutivo». Decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 15 de febrero de 20248.
2.6. La promotora censura que: i) se surtió la notificación por aviso de que trata el artículo 292, sin haber agotado previamente la citación a efectos de la notificación personal, de conformidad con el artículo 291 del CGP; ii) se estableció erradamente que había sido notificada «bajo lo establecido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en desconocimiento de lo normado por el inciso 3 de dicha norma, en lo relativo a la necesidad de establecer si había existido acceso al mensaje de datos del sujeto que se buscaba notificar», pues el proveedor de correos electrónicos de ENEL rechazó el enviado el 27 de septiembre de 2022 y se desconoce su contenido; además, que a tal circunstancia se le aplicó erradamente la consecuencia contemplada en el párrafo 2° del numeral 4 del artículo 291 del CGP, para cuando se rehúsan a recibir la comunicación; iii) se «entremezcló los regímenes de notificación»; iv) no podía proponer la nulidad antes de agotar los recursos jurídicos que tenía a su alcance. Además, que al interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio advirtió las irregularidades en el trámite de la notificación y en tal sentido solicitó que se entendiera notificada por conducta concluyente desde ese momento.
Aduce que al declarar extemporáneo el recurso de reposición contra la providencia que avoco el conocimiento, se le privó de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
3. Depreca que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se revoquen los autos del 6 de diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024. En su lugar, se declare la nulidad del proceso a partir del 30 de enero de 2023 y se entienda que ENEL fue notificada por conducta concluyente desde el 10 de octubre de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado convocado afirmó que «obró conforme a las fuentes formales directas e indirectas del derecho aplicable, sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante». Por su parte, quien dijo actuar como apoderado de Jairo Enrique Hernández Casas y otros se opuso a las pretensiones de la tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, el Tribunal encartado –con providencia del 15 de febrero de 2024-, que en últimas fue la que resolvió el fondo del asunto, anticipó la confirmación del auto apelado, dado que, según el inciso 2 del artículo 135 del CGP, no podrá alegar la nulidad «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». En ese orden, señaló que
(…) si la sociedad demandada propuso la invalidez el 9 de febrero de 2023, por supuestas irregularidades en su notificación, es clara su improcedencia porque -para ese momento- ya había intervenido en el juicio: lo hizo al presentar recurso de reposición contra el auto admisorio, radicado el 10 de octubre de 20222, momento en el que, tras afirmar que se consideraba notificado por conducta concluyente, cuestionó los poderes aportados, el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la ausencia de traslado anticipado.
De manera que, si el incidentante ya había desplegado actuaciones en el juico, no podía luego «protestar la regularidad de su vinculación (CGP, art 136, núm. 1º)».
2. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. En tal sentido, al estar demostrada la causal de rechazo de la nulidad, no era procedente realizar un análisis de las razones que la fundamentaron.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 005, cuaderno primera instancia, expediente 2022-00284.
2 Documentos 006 y 007, cuaderno primera instancia, expediente 2022-00284.
3 Documento 008, cuaderno primera instancia, expediente 2022-00284.
4 Documento 013, ibidem.
5 Documento 001, cuaderno incidente de nulidad.
6 Documento 003, ibidem.
7 Documento 007, ibidem.