Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4060-2024
Radicación n.° 52001-22-13-000-2024-00019-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 4 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Aníbal Galarza Muñoz contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos Públicos del citado municipio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y la Agencia Nacional del Tierras – ANT, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela n° 2023-00172.
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición, debido proceso e «información» que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que ejerce la posesión del inmueble «el Paraiso» determinado en la escritura pública No. 25 del 26 de febrero de 1961 y con «la antigua» matrícula No. 10104720011371000. Comoquiera que le fue negada la «actualización» del citado folio pues buscaba esclarecer los antecedes registrales de la «falsa tradición» y la declaratoria del dominio a su favor en los términos de la Ley 1579 de 2012 promovió una acción de tutela contra la Oficina de Instrumentos Registros Públicos de La Unión, sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio, negó la protección reclamada por carencia actual de objeto.
Señala que elevó nuevas peticiones a la referida dependencia, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Agencia Nacional de Tierras, para que informen «los orígenes y la derivación de la escritura pública con todos sus antecedentes que existan en la entidad» y se realice una «búsqueda exhaustiva útil, necesaria y conducente, donde se pueda determinar los orígenes del predio determinado» en el mentado instrumento público, no obstante, no ha logrado la respuesta requerida.
3. Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo se ordene i) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N), y la Superintendencia de Notariado y Registro «informe los orígenes de este predio, si es baldío (…) se realice un recuento en la Matricula Catastral, y se realice una búsqueda exhaustiva en los archivos, de todos los datos que reposan en su entidad, de su origen»; ii) a la Agencia Nacional de Tierras «realice una búsqueda exhaustiva en la base de datos y el archivo de gestión documental (…) donde pueda aclarar este problema jurídico»; iii) «se ordene asignar nuevo y/o actualizar número de certificado de libertad y tradición, donde se determine todos sus antecedentes históricos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo de Familia de La Unión relacionó las actuaciones que conoció de la acción constitucional referida en líneas anteriores.
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi puntualizó que mediante el oficio No. 2615DTN-2023-0017940-EE del 22 de diciembre de 2023, emitió la respuesta requerida por el actor a la petición radicada el 4 del mismo mes y año.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva tras no ser la autoridad competente para atender los requerimientos del gestor.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada localidad precisó que dio alcance al requerimiento del actor mediante las respuestas que emitió el 20 de octubre 2022 y el 2 de agosto último, oportunidad en las que explicó con suficiencia la razones por lo que no había lugar a acceder a la «actualización» o apertura del mentado folio de matrícula.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado frente al Juzgado convocado, con sustento en que la decisión proferida en la otra acción constitucional «se ajusta a derecho pues (…) [se] fundamentó (…) de acuerdo a los hechos, pruebas, normatividad y jurisprudencia vigente[s]».
En esa misma línea concluyó que era inexistente la vulneración alegada en relación con el Igac y a las Oficinas de Registro accionadas, puesto que, la primera «resolvió de fondo la petición elevada por el accionante, en la medida que es clara, concisa, consecuente y congruente frente a lo pedido», y las segundas informaron en su contestación, que los libros del antiguo sistema que se enviaron al nivel central de la Superintendencia de Notariado para ser preservados y escaneados, luego, se encuentran disponibles digitalmente, por lo cual el accionante puede solicitar acceso a dicha información.
De otra parte, concedió la protección reclamada frente a la Agencia Nacional de Tierras, tras advertir que, no solo, se acreditó que el gestor elevó una petición el 23 de noviembre pasado, sino que, a más de que dicha entidad guardó silencio en el presente trámite, no existe prueba alguna de respuesta de tal requerimiento.
En consecuencia, ordenó a la mentada dependencia que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una respuesta de fondo a la petición que elevó el accionante el 23 de noviembre de 2023, bajo el radicado No. 202360010137942. La decisión deberá ser comunicada efectivamente al peticionario».
IMPUGNACIÓN
La presentó la Agencia Nacional de Tierras, señalando que «dio cabal cumplimiento a la orden» dispensada puesto que emitió la correspondiente respuesta y la remitió al correo electrónico que indicó por el actor para tal efecto, luego se debía declarar el cumplimiento del mentado fallo.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la Agencia Nacional de Tierras, se advierte de entrada que la decisión de primer grado deberá revocarse comoquiera que, analizadas las pruebas allegadas tanto en la primera como en la segunda instancia, no hay lugar a mantener dicha decisión porque se presentó el fenómeno del hecho superado.
De los medios fácticos incorporados al expediente, se evidencia, en lo que aquí interesa lo siguiente:
* El señor Luis Aníbal Galarza Muñoz mediante radicado 2023600010137942 del 23 de noviembre de 2023 elevó una petición a la Agencia Nacional de Tierras, para que «se realice un estudio exhaustivo» con el fin de clarificar el origen de la propiedad que aduce poseer.
* La Agencia accionada no obstante que guardó silencio en el trámite de la primera instancia, el 22 del mismo mes y año, mediante el oficio No 202410305841791 dio alcance al requerimiento del actor y remitió dicho documento al correo electrónico que aquél suministró para tal efecto.
* El 4 de marzo siguiente, el a quo concedió la salvaguarda, en consideración a que, la parte convocada no rindió el informe requerido y tampoco había acreditado que se hubiera emitido la mentada respuesta.
* En el escrito titulado de «cumplimiento del fallo», la entidad accionada solicitó que se tenga como satisfecha la orden que le fue impartida, teniendo en cuenta el documento antes relacionado.
3. Visto lo anterior, aunque en su oportunidad el Tribunal a quo acertó al conceder la salvaguarda, por el silencio propio de la Agencia Nacional de Tierras y del accionante, lo cierto es que en esta sede se observa de los nuevos elementos aportados que la puntual queja del actor a través de este mecanismo especial de protección, se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo, la entidad convocada se pronunció en relación con la petición del accionante.
Así las cosas, como la circunstancia que motivó la salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia del a quo constitucional, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020).
4. Corolario de lo expuesto, se revocará en lo que interesa la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas y, en su lugar, NEGAR el amparo reclamado frente a la Agencia Nacional de Tierras.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS