AC1678-2024 (2024-00109-00)

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC1678-2024  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2024-00109-00  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de  abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Buenaventura Ubaque Lozano.  

  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.-  Se formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 4 de mayo de 2023, por el Tribunal  del Circuito 17 en el Condado de Broward – Florida, Estados  Unidos [Fol. 52-58, 0003Demanda.pdf]  

  

  

3.-  En el escrito inaugural también se indicó que, el  vínculo aludido se finiquitó de «común  acuerdo» entre  los consortes por «estar irremediablemente  roto», además, que durante la unión no  se procrearon hijos ni se adquirieron bienes [Fol. 52-58,  0003Demanda.pdf].  

  

4.-  Por último, el interesado manifestó que el ruego de  «exequatur» cumple con las  condiciones establecidas en el artículo 606 del Código  General del Proceso.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1.-  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial colombiano competente,  que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

  

En  ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda  deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos  previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.  

  

Entre  los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur  se solicita, «no se oponga  a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º  ídem) y el de que «se encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º ibídem)  

  

Esta  última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso 2º  del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene  que «[c]uando la sentencia o cualquier  documento que se aporte no esté en castellano, se presentará  con la copia del original su traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez», todo para  que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código  General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.  

  

2.-        No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que  el libelista no aportó la decisión judicial extranjera  con la constancia de su ejecutoria o prueba de la que se pueda  razonar que aquel pronunciamiento cobró solidez.  

  

Lo  anterior, por cuanto en lo referente con la firmeza y ejecutoria de  la sentencia la Corte ha consentido que la constancia de ejecutoria  se pueda sustituir con el testimonio de mínimo dos o más  abogados del país de origen, atendiendo con lo indicado en el  canon 177 del estatuto procesal civil vigente que refiere: «cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial (…)», realizado  por persona o institución experta en cuanto a la ley de un  país o territorio fuera de Colombia, con libertad de si está  habilitado para actuar como abogado allí (SC4047-2021).  

  

Sin  embargo, de las piezas aportadas para tal propósito,  únicamente se halló en el «memorándum  jurídico», elaborado el 2 de mayo de 2013 por  Giselle C. Rosario, en el que se consigna «[L]a  Ley de Florida establece que una sentencia extranjera fuera de un  país es definitiva entre las partes, en la medida en que  otorga o niega la recuperación de una suma de dinero. id. En  consecuencia, una sentencia extranjera se puede considerar definitiva  aún en el caso en que pueda estar pendiente una apelación  en el momento de su nacionalización. Una  sentencia extranjera que no otorga o niega una suma de dinero  especifica, no está reconocida bajo la ley.  id. La decisión de un país extranjero para conceder  indemnizaciones por daños en un futuro puede tener derecho a  reconocimiento bajo la ley de Florida, según principios del  derecho civil de la cortesía (…) pero no tiene derecho  a ejecutarse, debido a la inexistencia de la concesión o  denegación de una suma especifica» [Fl.  28-29, 0003Demanda.pdf] lo cierto, es que tal concepto no  permite determinar, con certeza, si en esa latitud, una decisión  de la naturaleza como la que nos convoca admite algún tipo de  recursos y si en el caso concreto alcanzó el carácter  definitivo, sino que califica en torno a resoluciones en las que se  reconoce o no sumas de dinero explícitas, lo que impide dar  por superada tal exigencia.  

  

Al  respecto, es necesario memorar que,  

  

(…)  la jurisprudencia decantada de la Corte tiene  dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es  menester que el interesado allegue prueba idónea que permita  tener seguridad de que el fallo es “final”,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad.  2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad.  2022-00564-00 y CSJ AC013-2024,  16 enero., rad. 2023-04759-00).  

  

3.-  Si no resultara suficiente la ausencia del  referido documento, debe destacarse que se desatendió el  contenido del artículo 251 de la codificación en  comento, según el cual «[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez».  

  

Afirmase  así porque, si bien se adosó la traducción de la  sentencia a convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el  requisito legal que viene de mencionarse, pues no hay certeza  de que, quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento  oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la  respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la  legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos  traducidos, omisiones que impiden tener por legalizada la copia del  veredicto reseñado.  

  

Téngase  en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté  reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y  según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016,  emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo  primero del canon 8° prevé que «Si  los documentos de que trata el presente artículo una vez  apostillados requieren de una traducción en idioma diferente  al castellano, deberán ser traducidos por  traductor oficial certificado en Colombia  y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».  

  

4.-  Súmese a esto, que las reproducciones que se acercaron de la  providencia objeto de este trámite no se adjuntaron  debidamente apostilladas o autenticadas por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  como lo instituye el artículo 251 del estatuto adjetivo, pues,  aunque obran dos apostillas a folios 26 y 41 del archivo digital  arrimado, las mismas están el idioma inglés y se ignora  a cuáles piezas hace referencia.  

  

5.-  Adicionalmente, no es claro el motivo por el cual los consortes  decidieron dar por concluida la atadura matrimonial, pues en el fallo  que se pretende homologar se exterioriza que «el  matrimonio entre las partes está irremediablemente roto»  [Fol. 13, 003Demanda.pdf] y en el escrito incoativo se  aseguró que fue «de  conformidad con el numeral 9° del artículo 154 del Código  Civil Colombiano, modificado por la ley 25 de 1992, establece que es  causal de divorcio “el consentimiento de ambos cónyuges  manifestado ante juez competente y reconocido por éste  mediante sentencia”»  [Fol. 57,  003Demanda.pdf], supuestos que no resultan análogos o  asimilables para el efecto del exequatur.  

  

En  ese orden dicha claridad deviene indispensable para realizar el  examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones  foráneas y el orden público patrio, el cual implica,  «(…) la indispensable defensa de esos  principios esenciales en los que está cimentado el esquema  institucional e ideológico del Estado en aras de  salvaguardarlo» (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013,  Rad. 2008-2099-00, criterio reiterado en AC225-2022) y, «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic.  de 2014, Rad. 2013-02234-00; reiterado el AC225-2022 y AC812-2023).  

  

6.-  Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal  como lo ordena el artículo 607 del Código  General del Proceso.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.  

  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados  en medio digital.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

  

      

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