Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1678-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00109-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Buenaventura Ubaque Lozano.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 4 de mayo de 2023, por el Tribunal del Circuito 17 en el Condado de Broward – Florida, Estados Unidos [Fol. 52-58, 0003Demanda.pdf]
3.- En el escrito inaugural también se indicó que, el vínculo aludido se finiquitó de «común acuerdo» entre los consortes por «estar irremediablemente roto», además, que durante la unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes [Fol. 52-58, 0003Demanda.pdf].
4.- Por último, el interesado manifestó que el ruego de «exequatur» cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibídem)
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que el libelista no aportó la decisión judicial extranjera con la constancia de su ejecutoria o prueba de la que se pueda razonar que aquel pronunciamiento cobró solidez.
Lo anterior, por cuanto en lo referente con la firmeza y ejecutoria de la sentencia la Corte ha consentido que la constancia de ejecutoria se pueda sustituir con el testimonio de mínimo dos o más abogados del país de origen, atendiendo con lo indicado en el canon 177 del estatuto procesal civil vigente que refiere: «cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial (…)», realizado por persona o institución experta en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con libertad de si está habilitado para actuar como abogado allí (SC4047-2021).
Sin embargo, de las piezas aportadas para tal propósito, únicamente se halló en el «memorándum jurídico», elaborado el 2 de mayo de 2013 por Giselle C. Rosario, en el que se consigna «[L]a Ley de Florida establece que una sentencia extranjera fuera de un país es definitiva entre las partes, en la medida en que otorga o niega la recuperación de una suma de dinero. id. En consecuencia, una sentencia extranjera se puede considerar definitiva aún en el caso en que pueda estar pendiente una apelación en el momento de su nacionalización. Una sentencia extranjera que no otorga o niega una suma de dinero especifica, no está reconocida bajo la ley. id. La decisión de un país extranjero para conceder indemnizaciones por daños en un futuro puede tener derecho a reconocimiento bajo la ley de Florida, según principios del derecho civil de la cortesía (…) pero no tiene derecho a ejecutarse, debido a la inexistencia de la concesión o denegación de una suma especifica» [Fl. 28-29, 0003Demanda.pdf] lo cierto, es que tal concepto no permite determinar, con certeza, si en esa latitud, una decisión de la naturaleza como la que nos convoca admite algún tipo de recursos y si en el caso concreto alcanzó el carácter definitivo, sino que califica en torno a resoluciones en las que se reconoce o no sumas de dinero explícitas, lo que impide dar por superada tal exigencia.
Al respecto, es necesario memorar que,
(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 enero., rad. 2023-04759-00).
3.- Si no resultara suficiente la ausencia del referido documento, debe destacarse que se desatendió el contenido del artículo 251 de la codificación en comento, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Afirmase así porque, si bien se adosó la traducción de la sentencia a convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el requisito legal que viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por legalizada la copia del veredicto reseñado.
Téngase en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del canon 8° prevé que «Si los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
4.- Súmese a esto, que las reproducciones que se acercaron de la providencia objeto de este trámite no se adjuntaron debidamente apostilladas o autenticadas por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo instituye el artículo 251 del estatuto adjetivo, pues, aunque obran dos apostillas a folios 26 y 41 del archivo digital arrimado, las mismas están el idioma inglés y se ignora a cuáles piezas hace referencia.
5.- Adicionalmente, no es claro el motivo por el cual los consortes decidieron dar por concluida la atadura matrimonial, pues en el fallo que se pretende homologar se exterioriza que «el matrimonio entre las partes está irremediablemente roto» [Fol. 13, 003Demanda.pdf] y en el escrito incoativo se aseguró que fue «de conformidad con el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil Colombiano, modificado por la ley 25 de 1992, establece que es causal de divorcio “el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”» [Fol. 57, 003Demanda.pdf], supuestos que no resultan análogos o asimilables para el efecto del exequatur.
En ese orden dicha claridad deviene indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00, criterio reiterado en AC225-2022) y, «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00; reiterado el AC225-2022 y AC812-2023).
6.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada