AC1677-2024 (2024-00780-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC1677-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00780-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de  abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Nubia Piedad Flórez Trujillo.  

  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.-  Se formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del veredicto proferido el 14 de julio de 2004, por la  Décimo Quinta Corte del Circuito Judicial en y para el Condado  de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de Norteamérica [Fol.  1-7, Demanda de exequatur.pdf].  

  

2.-  En la referida providencia, según lo señaló la  demandante, se declaró el divorcio del matrimonio que contrajo  Darío de Jesús Pérez Sánchez (q.e.p.d.)  con María Imelda Mesa Naranjo (q.e.p.d.) el 19 de noviembre de  1967 en Envigado, Antioquia [Folios 2-3, scan sentencia de  divorcio de Darío Pérez y María Imelda  Mesa.pdf].  

  

3.-  En el escrito inaugural también se indicó que, el  vínculo aludido se finiquitó de «común  acuerdo» entre  los consortes, por cuanto si bien el procedimiento de divorcio se  inició por uno sólo de los cónyuges, ambos  dentro del curso del litigio manifestaron su deseo de que se  decretara [Fol. 3, Demanda de exequatur.pdf].  

  

4.-  La convocante informa que, una vez disuelto el vínculo  matrimonial existente entre Darío de Jesús y María  Imelda, contrajo nupcias con el primero el 23 de julio de 2004 en  Estados Unidos, Coral Springs – Brodward, Florida, según  se acredita con el Registro Civil de Matrimonio, indicativo serial nº  6617093 y, en consecuencia, cuenta con legitimación en la  causa para promover el presente asunto [Fol. 2, Demanda de  exequatur.pdf].  

  

5.-  Por último, la interesada manifestó que el ruego de  «exequatur» cumple con las  condiciones establecidas en el artículo 606 del Código  General del Proceso.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1.-  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial colombiano competente,  que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

  

En  ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda  deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos  previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.  

  

Entre  los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur  se solicita, «no se oponga  a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º  ídem) y el de que «se encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º ibídem)  

  

Esta  última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso 2º  del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene  que «[c]uando la sentencia o cualquier  documento que se aporte no esté en castellano, se presentará  con la copia del original su traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez», todo para  que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código  General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.  

  

  

Lo  anterior, por cuanto en lo referente con la firmeza y ejecutoria de  la sentencia la Corte ha admitido que la constancia de ejecutoria se  pueda sustituir con el testimonio de mínimo dos o más  abogados del país de origen, atendiendo con lo indicado en el  canon 177 del estatuto procesal civil vigente que refiere: «cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial (…)», realizado  por persona o institución experta en razón de su  conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con libertad de si está habilitado para actuar  como abogado allí (SC4047-2021).  

  

Sin  embargo, la reclamante con el propósito de acreditar tal  exigencia rogó se traslade, a fin de incorporarlas al presente  legajo, los conceptos emitidos por el Cónsul de Colombia en  Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica y de los  abogados Glenn G. Kolk, Yale Manoff,  Giselle C. Rosario y Hernán  D. Cardeno obrantes dentro de los procesos  11001-02-03-000-2018-02472-00 y 11001-02-03-000-2019-02230-00, sin  concretar de qué manera esas opiniones dan fe de la forma en  que cobró solidez la sentencia que se pretende homologar, toda  vez que como lo advierte la propia querellante, esos «conceptos»  dan cuenta es de la reciprocidad jurisprudencial y legal más  no atestiguan lo relacionado con la ejecutoria de las decisiones  adoptadas en asuntos de esta naturaleza, falencia que impide dar por  cumplido tal requerimiento.  

  

Sobre  el punto, es necesario recordar que,  

  

(…)  la jurisprudencia decantada de la Corte tiene  dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es  menester que el interesado allegue prueba idónea que permita  tener seguridad de que el fallo es “final”,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad.  2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad.  2022-00564-00 y CSJ AC013-2024,  16 enero., rad. 2023-04759-00).  

  

Pero  si lo anterior fuera poco, no se adosó al libelo el «acuerdo  de conciliación matrimonial entre las partes» y/o el  «acuerdo conyugal» que se dice fue «aprobado  e incorporado» a la sentencia de disolución del  vínculo matrimonial que se busca asentir y que permitiría  verificar si la conclusión de la atadura marital fue de común  acuerdo.  

  

  

3.-  A lo anotado se suma que se desatendió el  contenido del artículo 251 de la codificación en  comento, según el cual «[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez».  

  

Aseverase  así porque, si bien se adosó la traducción de la  sentencia a convalidar, no aparece la misma en su lengua nativa y lo  cierto es que ésta no cumple el requisito legal que  viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó  dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto,  calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución  del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura  en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden  tener por legalizada la copia del veredicto reseñado.  

  

Téngase  en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté  reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y  según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016,  emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo  primero del canon 8° prevé que «Si  los documentos de que trata el presente artículo una vez  apostillados requieren de una traducción en idioma diferente  al castellano, deberán ser traducidos por  traductor oficial certificado en Colombia  y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».  

  

4.-  Adicionalmente, las reproducciones que se acercaron de registros  civiles de los dos hijos procreados por Darío de Jesús  y María Imelda, no se adjuntaron debidamente apostilladas o  autenticadas por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, como lo instituye  el artículo 251 del estatuto adjetivo.  

  

5.-  Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal  como lo ordena el artículo 607 del Código  General del Proceso.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.  

  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados  en medio digital.  

  

TERCERO.  Se reconoce personería al abogado Carlos Mauricio Vélez  Merino para actuar en representación de la demandante, en los  términos y para los fines del mandato conferido.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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