Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1677-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00780-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Nubia Piedad Flórez Trujillo.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del veredicto proferido el 14 de julio de 2004, por la Décimo Quinta Corte del Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de Norteamérica [Fol. 1-7, Demanda de exequatur.pdf].
2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se declaró el divorcio del matrimonio que contrajo Darío de Jesús Pérez Sánchez (q.e.p.d.) con María Imelda Mesa Naranjo (q.e.p.d.) el 19 de noviembre de 1967 en Envigado, Antioquia [Folios 2-3, scan sentencia de divorcio de Darío Pérez y María Imelda Mesa.pdf].
3.- En el escrito inaugural también se indicó que, el vínculo aludido se finiquitó de «común acuerdo» entre los consortes, por cuanto si bien el procedimiento de divorcio se inició por uno sólo de los cónyuges, ambos dentro del curso del litigio manifestaron su deseo de que se decretara [Fol. 3, Demanda de exequatur.pdf].
4.- La convocante informa que, una vez disuelto el vínculo matrimonial existente entre Darío de Jesús y María Imelda, contrajo nupcias con el primero el 23 de julio de 2004 en Estados Unidos, Coral Springs – Brodward, Florida, según se acredita con el Registro Civil de Matrimonio, indicativo serial nº 6617093 y, en consecuencia, cuenta con legitimación en la causa para promover el presente asunto [Fol. 2, Demanda de exequatur.pdf].
5.- Por último, la interesada manifestó que el ruego de «exequatur» cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibídem)
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
Lo anterior, por cuanto en lo referente con la firmeza y ejecutoria de la sentencia la Corte ha admitido que la constancia de ejecutoria se pueda sustituir con el testimonio de mínimo dos o más abogados del país de origen, atendiendo con lo indicado en el canon 177 del estatuto procesal civil vigente que refiere: «cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial (…)», realizado por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con libertad de si está habilitado para actuar como abogado allí (SC4047-2021).
Sin embargo, la reclamante con el propósito de acreditar tal exigencia rogó se traslade, a fin de incorporarlas al presente legajo, los conceptos emitidos por el Cónsul de Colombia en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica y de los abogados Glenn G. Kolk, Yale Manoff, Giselle C. Rosario y Hernán D. Cardeno obrantes dentro de los procesos 11001-02-03-000-2018-02472-00 y 11001-02-03-000-2019-02230-00, sin concretar de qué manera esas opiniones dan fe de la forma en que cobró solidez la sentencia que se pretende homologar, toda vez que como lo advierte la propia querellante, esos «conceptos» dan cuenta es de la reciprocidad jurisprudencial y legal más no atestiguan lo relacionado con la ejecutoria de las decisiones adoptadas en asuntos de esta naturaleza, falencia que impide dar por cumplido tal requerimiento.
Sobre el punto, es necesario recordar que,
(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 enero., rad. 2023-04759-00).
Pero si lo anterior fuera poco, no se adosó al libelo el «acuerdo de conciliación matrimonial entre las partes» y/o el «acuerdo conyugal» que se dice fue «aprobado e incorporado» a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial que se busca asentir y que permitiría verificar si la conclusión de la atadura marital fue de común acuerdo.
3.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del artículo 251 de la codificación en comento, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Aseverase así porque, si bien se adosó la traducción de la sentencia a convalidar, no aparece la misma en su lengua nativa y lo cierto es que ésta no cumple el requisito legal que viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por legalizada la copia del veredicto reseñado.
Téngase en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del canon 8° prevé que «Si los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
4.- Adicionalmente, las reproducciones que se acercaron de registros civiles de los dos hijos procreados por Darío de Jesús y María Imelda, no se adjuntaron debidamente apostilladas o autenticadas por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo instituye el artículo 251 del estatuto adjetivo.
5.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado Carlos Mauricio Vélez Merino para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada