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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4347-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01116-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ocbot Trading Estructurado SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 110013103022-2023-00217-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Omnilatam SAS, formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 1ª del artículo 133 del Código General del Proceso que rechazó de plano el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 14 de diciembre de 2023, decisión que recurrió su apoderado judicial.
Explicó que los argumentos fundamentales de la sustentación es que, contrario a lo que consideró el Juzgado de conocimiento, «de que la nulidad hacía referencia a una orden del juez dada en el pasado para que el proceso ejecutivo se remitiera a un juez civil de ejecución de sentencias, lo que se alegó y sustentó es que en realidad el juez de conocimiento acumulaba cuatro órdenes, conforme el siguiente tenor literal: “Esas cuatro órdenes que referimos, como se relacionan en el escrito de proposición del incidente de nulidad, se especifican en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia proferida el 12 de octubre de 2023 resuelve ordenar (sic) “3. De igual manera se le insta (al Secretario del Despacho, precisamos) para que proceda a remitir el proceso a los juzgados de Ejecución acorde con lo ordenado en autos de 2 de julio de 2020, 14 de octubre de 2021, y 27 de octubre de 2022” (pdf.029, 047, 079 Cuaderno 1.»
Manifestó que a partir de esas órdenes orientadas a que el proceso pasara a conocimiento de los Juzgados de Ejecución, soportó la pérdida de competencia, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, en la parte considerativa de la providencia proferida el 13 de marzo de 2024 expresó, «Y si bien es cierto se pide anular actuaciones distintas a las atrás referidas (respecto de las cuales esa Corporación ya se había pronunciado en el pasado), no menos cierto es que tiene el mismo fundamento que ya fue resuelto anteriormente, esto es, la falta de competencia del a quo para la ejecución» y, pese a alegar que efectivamente se pidió anular actuaciones distintas, indicó que no implicaba un examen detallado de la realidad fáctica del proceso en relación con ellas.
Afirmó que para la Corporación accionada es lo mismo que el juez hubiera ordenado por una vez la remisión del proceso a ejecución como lo analizó en el pasado, a que lo hubiera ordenado cinco veces como lo planteó en la última oportunidad.
Consideró que la providencia no es congruente con los hechos y las pretensiones del incidente de nulidad, porque se requiere precisamente el examen de estos, para no arribar a decisiones superficiales y arbitrarias, como aconteció, y agregó que «aunque se encuentre por fuera de la esfera de esta acción, que en este proceso, un apoderado judicial del ejecutado se allanó a la demanda, sin contar con la facultad de hacerlo, por cuanto no quedó enumerada como tal en el poder conferido, y que, como el juzgador de primera instancia lo conoció, con base en declaración notarial de la aludida parte procesal, jamás fue su intención allanarse a la demanda, ni por su cabeza pasó siquiera conferirle esa facultad a su apoderado». (sic).
Sostuvo igualmente que la decisión que cuestiona vulnera su derecho al debido proceso «por omitir analizar las actuaciones respecto de las cuales la aludida parte ejecutada impulsó o propuso un incidente de nulidad».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado anular la decisión proferida el 13 de marzo de 2024, para que emita una nueva en la que realice «el análisis de las actuaciones procesales en las cuales la parte ejecutada cimentó su incidente de nulidad».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el recurso de revisión para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en el proceso ejecutivo No. 2020-00209, el último incidente de nulidad propuesto por el demandado fue el 17 de octubre de 2023, que rechazó de plano el 14 de diciembre siguiente, auto respecto del cual instauró recurso de apelación de manera directa, que fue concedido en providencia de 8 de abril de 2024, para ser sometido a estudio del superior jerárquico.
Agregó que no ha sido posible remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias, en razón a las múltiples solicitudes presentadas, máxime cuando esa dependencia no admite asuntos que tengan actuaciones de esa naturaleza sin resolver y deben estar ejecutoriadas como lo ordenan los acuerdos PCSJA17-10678 y PCSLA18-11003 del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El apoderado judicial de Omnilatam SAS, solicitó negar el amparo por improcedente, como quiera que, el Tribunal Superior accionado debe pronunciarse formalmente sobre los recursos interpuestos.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otras respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, y acuda a la esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Ocbot Trading Estructurado SAS se encuentra inconforme porque el Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra la decisión de 14 de diciembre de 2023, mediante el cual fue rechazado de plano la solicitud de nulidad procesal.
Examinado en el enlace que contiene el proceso ejecutivo No. 2020-00209-00 promovido por Omnilatam SAS contra Ocbot Trading Estructurado SAS, se observan relevantes las siguientes actuaciones,
2.1 El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 2 de junio de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2 El 12 de octubre de 2023 decretó el embargo de dineros de propiedad de la demandada.
El apoderado judicial de la sociedad ejecutada el 17 de octubre de 2023, recurrió en reposición y en subsidio apelación la providencia de medidas cautelares, y en escrito separado radicó un incidente de nulidad.
2.3 El Juzgado de conocimiento el 14 de diciembre 2023 emitió dos autos en los que resolvió, 1) mantener la decisión recurrida y conceder la apelación en el efecto devolutivo y, 2) rechazar de plano la solicitud de invalidez.
El 11 de enero de 2024 el apoderado del ejecutado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que rechazó de plano el incidente.
2.4 El Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2024 desató el recurso de apelación formulado contra el auto de 14 de diciembre de 2023 que mantuvo la decisión que decretó el embargo de dineros de propiedad de la demandada.
2.5 El 8 de abril de 2024, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá concedió «el recurso de apelación presentado de forma directa por el extremo demandante contra el auto que rechazó la nulidad erigida en el sub lite por dicha parte (pdfs. 085 y 091)», y dispuso que las diligencias fueran abonadas al despacho de la Magistrada que previamente conoció de este asunto. (Subrayado fuera del texto).
3. Ante ese panorama, advierte la Sala que resulta prematuro cualquier tipo de pronunciamiento en relación con lo alegado por la sociedad accionante, como quiera que, solo hasta el 8 de abril de 2024 se concedió por el a quo el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de la sociedad demandada -aquí accionante, contra el auto que rechazó de plano la nulidad presentada como se observa en el «derivado 097 AutoConcedeApelaciónOrdenaoficiar.pdf del expediente digital», quiere decir lo anterior, que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, el Tribunal no había recibido aún ese recurso, y por ende ningún pronunciamiento acerca del mismo había proferido, es decir que la supuesta vulneración por la cual la sociedad acudió a este mecanismo no existió.
Sobre el particular la Corte ha sido constante en destacar el fracaso del amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se presenta «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas). (subraya fuera de texto).
De otra parte, ha de tenerse en cuenta que sobre la decisión que se pretende por esta vía extraordinaria, esto es, que el Tribunal Superior accionado emita una nueva en la que realice «el análisis de las actuaciones procesales en las cuales la parte ejecutada cimentó su incidente de nulidad», no puede el juez constitucional adoptar ningún tipo de pronunciamiento, toda vez que debe ser proferida por el Juez natural, puesto que, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala, «no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022 y STC5134-2023 entre otras).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ocbot Trading Estructurado SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS