STC4347-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4347-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01116-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ocbot  Trading Estructurado SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  110013103022-2023-00217-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que  en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Omnilatam SAS,  formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 1ª  del artículo 133 del Código General del Proceso que  rechazó de plano el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Bogotá el 14 de diciembre de 2023, decisión  que recurrió su apoderado judicial.  

  

Explicó  que los argumentos fundamentales de la sustentación es que,  contrario a lo que consideró el Juzgado de conocimiento, «de  que la nulidad hacía referencia a una orden del juez dada en  el pasado para que el proceso ejecutivo se remitiera a un juez civil  de ejecución de sentencias, lo que se alegó y sustentó  es que en realidad el juez de conocimiento acumulaba cuatro órdenes,  conforme el siguiente tenor literal: “Esas cuatro órdenes  que referimos, como se relacionan en el escrito de proposición  del incidente de nulidad, se especifican en el numeral 3º de la  parte resolutiva de la providencia proferida el 12 de octubre de 2023  resuelve ordenar (sic) “3. De igual manera se le insta (al  Secretario del Despacho, precisamos) para que proceda a remitir el  proceso a los juzgados de Ejecución acorde con lo ordenado en  autos de 2 de julio de 2020, 14 de octubre de 2021, y 27 de octubre  de 2022” (pdf.029, 047, 079 Cuaderno 1.»  

  

Manifestó  que  a partir de esas  órdenes orientadas a que el proceso  pasara a conocimiento de los Juzgados de Ejecución,  soportó  la pérdida de competencia, sin embargo, el Tribunal Superior  de Bogotá, en la parte considerativa de la providencia  proferida  el 13 de marzo de 2024 expresó,  «Y  si bien es cierto se pide anular actuaciones distintas a las atrás  referidas (respecto de las cuales esa Corporación ya se había  pronunciado en el pasado), no menos  cierto  es que tiene el mismo fundamento que ya fue resuelto anteriormente,  esto es, la falta de competencia del a quo para la ejecución»  y,  pese a alegar que efectivamente se pidió anular actuaciones  distintas, indicó que no implicaba un examen detallado de la  realidad fáctica del proceso en relación con ellas.  

Afirmó  que para la Corporación accionada es lo mismo que el juez  hubiera ordenado por una vez la remisión del proceso a  ejecución como lo analizó en el pasado, a que lo  hubiera ordenado cinco veces como lo planteó en la última  oportunidad.  

  

Consideró  que la providencia no es congruente con los hechos y las pretensiones  del incidente de nulidad, porque se requiere precisamente el examen  de estos, para no arribar a decisiones superficiales y arbitrarias,  como aconteció, y agregó que «aunque  se encuentre por fuera de la esfera de esta acción, que en  este proceso, un apoderado judicial del ejecutado se allanó a  la demanda, sin contar con la facultad de hacerlo, por cuanto no  quedó enumerada como tal en el poder conferido, y que, como el  juzgador de primera instancia lo conoció, con base en  declaración notarial de la aludida parte procesal, jamás  fue su intención allanarse a la demanda, ni por su cabeza pasó  siquiera conferirle esa facultad a su apoderado».  (sic).  

  

Sostuvo  igualmente que la decisión que cuestiona vulnera su derecho al  debido proceso «por  omitir analizar las actuaciones respecto de las cuales la aludida  parte ejecutada impulsó o propuso un incidente de nulidad».  

  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado anular la decisión proferida  el 13 de marzo de  2024, para  que emita una nueva en la que realice «el  análisis de las actuaciones procesales en las cuales la parte  ejecutada cimentó su incidente de nulidad».  

  

3.  Una  vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de  tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el recurso de  revisión para que ejercieran su derecho a la defensa.    

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, indicó          que en el proceso ejecutivo No. 2020-00209, el último          incidente de nulidad propuesto por el demandado fue el 17 de octubre          de 2023, que rechazó de plano el 14 de diciembre siguiente,          auto respecto del cual instauró recurso de apelación          de manera directa, que fue concedido en providencia de 8 de abril de          2024, para ser sometido a estudio del superior jerárquico.  

  

Agregó  que no ha sido posible remitir el expediente a los Juzgados de  Ejecución de Sentencias, en razón a las múltiples  solicitudes presentadas, máxime cuando esa dependencia no  admite asuntos que tengan actuaciones de esa naturaleza sin resolver  y deben estar ejecutoriadas como lo ordenan los acuerdos  PCSJA17-10678 y PCSLA18-11003 del Consejo Superior de la Judicatura.  

            

2. El          apoderado judicial de Omnilatam SAS, solicitó negar el amparo          por improcedente, como quiera que, el Tribunal Superior accionado          debe pronunciarse formalmente sobre los recursos interpuestos.  

            

3. Al          momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían          recibido otras respuestas.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Solo          las          providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto, y acuda a la esta jurisdicción          oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  Ocbot  Trading Estructurado SAS  se encuentra inconforme porque el Tribunal Superior de Bogotá,  desató el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado judicial del demandado contra la decisión de 14 de  diciembre de 2023, mediante el cual fue rechazado de plano la  solicitud de nulidad procesal.  

  

Examinado  en el enlace que contiene el proceso ejecutivo No. 2020-00209-00  promovido por Omnilatam SAS contra Ocbot Trading Estructurado SAS, se  observan relevantes las siguientes actuaciones,  

  

2.1  El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá,  mediante auto de 2 de junio de 2021 ordenó seguir adelante con  la ejecución.  

  

2.2  El 12 de octubre de 2023 decretó el embargo de dineros de  propiedad de la demandada.  

El  apoderado judicial de la sociedad ejecutada el 17 de octubre de 2023,  recurrió en reposición y en subsidio apelación  la providencia de medidas cautelares, y en escrito separado radicó  un incidente de nulidad.  

  

2.3  El Juzgado de conocimiento el 14 de diciembre 2023 emitió dos  autos  en los que resolvió, 1)  mantener la decisión recurrida y conceder la apelación  en el efecto devolutivo y, 2)  rechazar de plano la solicitud de invalidez.  

  

El  11 de enero de 2024 el apoderado del ejecutado interpuso recursos de  reposición y en subsidio apelación contra la decisión  que rechazó de plano el incidente.  

  

2.4  El Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2024 desató  el recurso de apelación formulado contra el auto de 14  de diciembre de 2023  que mantuvo la decisión que decretó  el embargo de dineros  de propiedad de la demandada.  

  

2.5  El 8 de abril de 2024, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito  de Bogotá concedió  «el recurso  de apelación presentado de forma directa por el extremo  demandante contra el auto que rechazó la nulidad erigida en el  sub lite por dicha parte  (pdfs. 085 y 091)»,  y dispuso que las diligencias fueran abonadas al despacho de la  Magistrada que previamente conoció de este asunto.  (Subrayado  fuera del texto).  

  

3.  Ante ese panorama, advierte la Sala que resulta prematuro cualquier  tipo de pronunciamiento en relación con lo alegado por la  sociedad accionante, como quiera que,  solo  hasta  el 8 de abril de 2024 se concedió por el a  quo  el recurso de apelación que formuló el apoderado  judicial de la sociedad demandada -aquí accionante, contra el  auto que rechazó  de plano la nulidad  presentada como se observa en el «derivado  097 AutoConcedeApelaciónOrdenaoficiar.pdf del expediente  digital»,  quiere decir lo anterior, que, a la fecha de presentación de  la acción constitucional, el Tribunal no había recibido  aún ese recurso, y por ende ningún pronunciamiento  acerca del mismo había proferido, es  decir que la supuesta vulneración por la cual la sociedad  acudió a este mecanismo no existió.  

  

Sobre  el particular la Corte ha sido constante en destacar el fracaso del  amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se  presenta «Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ.  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015,  STC10752-2020,  STC3516-2021,  STC11271-2021,  STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).  (subraya  fuera de texto).  

  

De  otra parte, ha  de tenerse en cuenta que sobre la decisión que se pretende por  esta vía extraordinaria, esto es, que  el Tribunal Superior accionado emita una nueva en la que realice «el  análisis de las actuaciones procesales en las cuales la parte  ejecutada cimentó su incidente de nulidad», no  puede el juez constitucional adoptar ningún tipo de  pronunciamiento, toda vez que debe ser proferida por el Juez natural,  puesto que, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala,  «no  le es dable a ningún sujeto reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…)  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  pues, reitérese,  no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente  el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010,  rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021,  STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022,  STC-9285-2022, STC11069-2022 y STC5134-2023 entre otras).   

  

4.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por  Ocbot  Trading Estructurado SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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