STC4346-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4346-2024  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2024-00220-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15  de febrero de 2024 por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela que Pedro Antonio Lugo Cortes instauró contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,  extensiva  al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de conocimiento de esa misma  ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00040.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  actor, a través de apoderada, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia» para  que se revocará la decisión de la Corporación  censurada.  

  

En  compendio adujo que la Fiscalía General de la Nación le  formuló imputación por el delito de tráfico de  migrantes ante el Juzgado Once Penal Municipal de Cali (29 jun.  2022), quien remitió las diligencias al Dieciocho Penal del  Circuito de esa urbe (16 dic.).  

En la audiencia de  acusación de 20 de febrero, 29 y 31 de marzo de 2023, su  abogado solicitó la nulidad de todo lo actuado por  falta de claridad y precisión en los hechos jurídicamente  relevantes, rogativa a la que el  iudex accedió  e invalidó el juicio hasta la diligencia de «imputación»,  determinación que el ente acusador apeló.  

  

El superior revocó  lo así resuelto (23 ag. 2023) y, a su vez, dispuso programar  nuevamente la «audiencia  de formulación de acusación»,  pese a que  la misma ya se había llevado a cabo, desconociendo el «debido  proceso»  y el «principio  de legalidad».  

  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió su  proceder.  

  

El  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esa sede  afirmó que en «cumplimiento  a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (…)   se dispuso DEJAR SIN EFECTO la orden de libertad emitida en favor de  PEDRO ANTONIO LUGO CORTÉS por medio del auto interlocutorio  que fue objeto de apelación. Posteriormente, mediante auto  interlocutorio No. 297 del 9 de noviembre de 2023, se ordenó  librar orden de captura en contra del señor PEDRO ANTONIO LUGO  CORTES, a fin de que cumpliera la medida de aseguramiento privativa  de la libertad en centro carcelario, impuesta por el Juzgado Once  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta  ciudad (…)» y,  que  «se  encuentra programada audiencia de formulación de acusación,  para el (…)  24 DE ABRIL DE 2024»  

  

La Fiscalía  Tercera Especializada de Pasto narró  las actuaciones surtidas en el pleito reprochado.  

  

El Procurador 72  Judicial II Penal de Cali sostuvo que «el  auto que ahora se controvierte de continuar con el trámite de  la audiencia de formulación de acusación para que se  ajuste la acusación, resulta totalmente desacertada,  improcedente, pues va más allá de lo pedido por el  propio impugnante en la sustentación del recurso de apelación;  desborda el problema jurídico a tener en cuenta y con ella  revive una etapa procesal que sin lugar a dudas ya se encuentra  finiquitada».  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

La  Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras  colegir que,  «(…)  la  pretensión de la parte actora rebasa las facultades del juez  de tutela, pues resulta claro que el proceso censurado está en  curso. En este orden, la intervención del juez constitucional  se evidencia anticipada, toda vez que es en esa actuación,  donde la defensa debe controvertir la supuesta falencia de la  fiscalía con respecto a la omisión en concretar los  hechos que configuran el delito de tráfico de migrantes, ya  sea al apelar el fallo si resulta ser condenatorio, incluso, mediante  el recurso extraordinario de casación (…)».  

  

Recurrió  el precursor con  similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…)  En  el proceso in exánime no solo es necesario, sino  imprescindible la intervención del Juez constitucional, toda  vez que se están alterando las formas propias del juicio, esto  en razón a que, si el Juez constitucional, no interviene se  estarían celebrando dos (2) audiencia de acusación,  pese a que la ley solo determina una (1) audiencia, pues el Tribunal  Superior de Cali, Sala Penal, ordenó realizar nuevamente una  audiencia de acusación, pese a que la primera se culminó  en su totalidad (…). La  respetuosa posición de la suscrita, la comparte la  Procuraduría, quien en la contestación de la presente  acción adujó (…)».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende,  la ratificación del veredicto de primer grado.  

  

1.1.-  Pedro  Antonio Lugo Cortes  aspira a que se deje sin efecto el interlocutorio de 23 de agosto de  2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que  «revocó»  el de 31 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito de Conocimiento de esa capital que declaró  la «nulidad  de todo lo actuado hasta la audiencia de imputación»,  en  la causa n.°  2022-00040.  

  

No  obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino  que, obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia  depurada sobre el tema, así  como a una congruente apreciación del acervo, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente.  

  

Para  ello, el  iudex plural  censurado, en principio, definió  su  competencia para zanjar el recurso de apelación y determinó  los motivos de la alzada, así:  

  

La  Sala es competente para desatar la presente impugnación,  conforme a lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 34  de la Ley 906 de 2004.  

  

(…)  se limitará a analizar las inconformidades del recurrente  respecto del control que ejerció el juez sobre la imputación,  en particular en la delimitación de los hechos jurídicamente  relevantes realizada por la Fiscalía (…).  

  

Seguidamente,  esgrimió:  

  

(…)  la Fiscalía en la acusación por regla general estaría  imposibilitada para modificar arbitrariamente la delimitación  fáctica establecida en la imputación. Sin embargo,  excepcionalmente podrá hacerlo cuando los resultados  investigativos que sobrevinieron a la imputación así lo  ameriten, debiendo recurrir, dependiendo de la trascendencia, a las  facultades de adición o corrección por la obtención  de mayores detalles sobre la ocurrencia de los hechos o, a la figura  de la adición a la imputación.  

  

Una  vez la Fiscalía defina los hechos jurídicamente  relevantes en la verbalización de la acusación, se  entenderá postulada la pretensión acusatoria definitiva  y, por lo tanto, al ser un acto de parte, no es susceptible de  control en escenarios anteriores a la emisión de condena donde  se habilita para el juez la posibilidad de analizar materialmente la  acusación, ya como postulación de condena, al  contrastarla con lo demostrado y probado en el debate probatorio (…).  

  

Bajo  tales postulados, en el presente asunto se declaró la nulidad  de lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación  por indebida estructuración de los hechos jurídicamente  relevantes, bajo la consideración que no se adecuaba de manera  completa el supuesto fáctico en abstracto definido para el  delito de tráfico de migrantes, como los calificó la  Fiscalía. A efectos de verificar la correcta delimitación  de los hechos jurídicamente relevantes, se ha de partir del  tipo penal en mención, el cual está tipificado en el  artículo 188 del Código Penal que establece:  

  

“El  que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore  o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de  personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos  legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho  para sí u otra persona, incurrirá en prisión  (…)”.  

  

Una  lectura del tipo permite advertir que se trata de una conducta que  puede ser desarrollada por cualquier persona, es decir, el sujeto  activo es indeterminado, quien debe aportar, mediante la inducción,  constreñimiento, facilitación, financiación,  colaboración u otra forma, en la entrada o salida de personas  del país sin el cumplimiento de los requisitos legales.  Enunciado que contempla un ingrediente subjetivo distinto al dolo, el  ánimo de lucrarse.  

  

Ahora,  este delito nace de los compromisos internacionales y la lucha contra  las empresas criminales transnacionales, en la medida que, la trata  de personas y el tráfico de migrantes, han sido de antaño  unas de las labores o actividades principales para el sostenimiento  de emporios delictivos. Quienes a raíz de tal actividad han  obtenido influencia económico y política en los países  donde ejercen la misma. Por eso, sus elementos deben interpretarse  atendiendo el amplio espectro de protección que se buscó  con su elevación como delito en el ordenamiento interno (…).  

  

Bajo  tales postulados, en el presente asunto se invalidó la  actuación principalmente porque, a criterio del juez de  primera instancia, la Fiscalía no determinó las normas  que establecían el estado irregular de los migrantes  transportados por Pedro Antonio Lugo Cortes y el ánimo de  lucro que motivó su participación.  

  

Concluyó:  

  

No  obstante, remitida la Sala a la verbalización de la acusación,  se tiene que la Fiscalía fue clara en indicar que los  migrantes transportados ingresaron al país por “pasos  fronterizos irregulares como trochas, laderas o ríos”,  de manera que, deviene palmario el estado irregular de su permanencia  en territorio colombiano pues evadieron el control migratorio. Luego,  estaría delimitado el supuesto fáctico que enriquece el  elemento normativo de “sin el cumplimiento de los requisitos  legales”.  

En  ese caso, la Fiscalía comunicó al acusado que  transportaba personas extranjeras que estaban de manera irregular o  informal en el país y que su labor era llevarlos hasta  Medellín donde tomarían rumbo a Turbo y posteriormente  a Panamá para transitar hacía otros países.  

  

De  suerte que, no advierte la Sala que la omisión de la Fiscalía  en indicar normas migratorias conlleve una vulneración al  derecho de defensa del acusado, quien fue informado que los migrantes  que transportaban tenían una permanencia irregular en el  territorio colombiano, lo cual le permite iniciar labores de  investigación tendientes a corroborar tal estado y, en  consecuencia, estaría garantizado el derecho de defensa que le  asiste.  

  

Pero,  además, si el juez requería como requisito formal para  admitir la acusación que la Fiscalía indicara el marco  normativo migratorio, se trataba de una exigencia que se podía  satisfacer con la adición o corrección al escrito de  acusación, por cuanto que, devienen en detalles  circunstanciales que no comportaban por sí solos desmejora a  la situación del procesado ni configuraban delitos autónomos  o circunstancias de agravación, menos aún modifican  sustancialmente el hecho medular de la imputación. Razón  por la cual, su aclaración era viable en tal escenario  procesal.  

  

Por  otro lado, en relación con el ingrediente subjetivo distinto  al dolo, el ánimo de lucro, encuentra la Sala que, en efecto,  la Fiscalía en la acusación no dio mayor claridad sobre  el interés económico del procesado en el transporte de  los migrantes. Sin embargo, escuchada la imputación, se tiene  que en tal acto procesal si indicó que el acusado había  pactado un cobro de $150.000 por migrante, lo que le generaría  una ganancia de $1.500.000, lo que en efecto satisface la exigencia  normativa.  

  

En  ese caso, conociendo el juez tal situación, bien podía  solicitar su aclaración durante la verbalización de la  acusación por cuanto que, se trata de un hecho que además  de haberse indicado en la imputación, deviene en detalles  fácticos susceptibles de aclaración por no conllevar  desmejoras a la situación del acusado ni una variación  sustancial a los hechos jurídicamente relevantes.  

  

De  suerte que, como quiera que las falencias en las que el juez de  conocimiento soportó la nulidad de la actuación eran  subsanables en la acusación, no era procedente la invalidación  del trámite, dado el principio de residualidad que rige tal  remedio procesal.  

  

Incluso,  si la Fiscalía se mantuviera en la acusación sin acoger  las observaciones de las partes y del juez, la consecuencia no sería  la invalidación de lo actuado, porque se estaría  invadiendo las orbitas competenciales de la acusación. Las  consecuencias de los yerros en los que pueda incurrir la Fiscalía  se asumirán en la sentencia, momento donde el juzgador ejerce  pleno control de la actuación (…)».  

  

1.2-.  Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca el impulsor, quien trata de imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023,  STC3637-2023 y  STC009-2024).  

  

2-.  Como  colofón, se convalidará la directriz opugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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