Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4346-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00220-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Pedro Antonio Lugo Cortes instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de conocimiento de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00040.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se revocará la decisión de la Corporación censurada.
En compendio adujo que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por el delito de tráfico de migrantes ante el Juzgado Once Penal Municipal de Cali (29 jun. 2022), quien remitió las diligencias al Dieciocho Penal del Circuito de esa urbe (16 dic.).
En la audiencia de acusación de 20 de febrero, 29 y 31 de marzo de 2023, su abogado solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de claridad y precisión en los hechos jurídicamente relevantes, rogativa a la que el iudex accedió e invalidó el juicio hasta la diligencia de «imputación», determinación que el ente acusador apeló.
El superior revocó lo así resuelto (23 ag. 2023) y, a su vez, dispuso programar nuevamente la «audiencia de formulación de acusación», pese a que la misma ya se había llevado a cabo, desconociendo el «debido proceso» y el «principio de legalidad».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió su proceder.
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esa sede afirmó que en «cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (…) se dispuso DEJAR SIN EFECTO la orden de libertad emitida en favor de PEDRO ANTONIO LUGO CORTÉS por medio del auto interlocutorio que fue objeto de apelación. Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 297 del 9 de noviembre de 2023, se ordenó librar orden de captura en contra del señor PEDRO ANTONIO LUGO CORTES, a fin de que cumpliera la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, impuesta por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad (…)» y, que «se encuentra programada audiencia de formulación de acusación, para el (…) 24 DE ABRIL DE 2024»
La Fiscalía Tercera Especializada de Pasto narró las actuaciones surtidas en el pleito reprochado.
El Procurador 72 Judicial II Penal de Cali sostuvo que «el auto que ahora se controvierte de continuar con el trámite de la audiencia de formulación de acusación para que se ajuste la acusación, resulta totalmente desacertada, improcedente, pues va más allá de lo pedido por el propio impugnante en la sustentación del recurso de apelación; desborda el problema jurídico a tener en cuenta y con ella revive una etapa procesal que sin lugar a dudas ya se encuentra finiquitada».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras colegir que, «(…) la pretensión de la parte actora rebasa las facultades del juez de tutela, pues resulta claro que el proceso censurado está en curso. En este orden, la intervención del juez constitucional se evidencia anticipada, toda vez que es en esa actuación, donde la defensa debe controvertir la supuesta falencia de la fiscalía con respecto a la omisión en concretar los hechos que configuran el delito de tráfico de migrantes, ya sea al apelar el fallo si resulta ser condenatorio, incluso, mediante el recurso extraordinario de casación (…)».
Recurrió el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…) En el proceso in exánime no solo es necesario, sino imprescindible la intervención del Juez constitucional, toda vez que se están alterando las formas propias del juicio, esto en razón a que, si el Juez constitucional, no interviene se estarían celebrando dos (2) audiencia de acusación, pese a que la ley solo determina una (1) audiencia, pues el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, ordenó realizar nuevamente una audiencia de acusación, pese a que la primera se culminó en su totalidad (…). La respetuosa posición de la suscrita, la comparte la Procuraduría, quien en la contestación de la presente acción adujó (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
1.1.- Pedro Antonio Lugo Cortes aspira a que se deje sin efecto el interlocutorio de 23 de agosto de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que «revocó» el de 31 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esa capital que declaró la «nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de imputación», en la causa n.° 2022-00040.
No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente.
Para ello, el iudex plural censurado, en principio, definió su competencia para zanjar el recurso de apelación y determinó los motivos de la alzada, así:
La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme a lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
(…) se limitará a analizar las inconformidades del recurrente respecto del control que ejerció el juez sobre la imputación, en particular en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes realizada por la Fiscalía (…).
Seguidamente, esgrimió:
(…) la Fiscalía en la acusación por regla general estaría imposibilitada para modificar arbitrariamente la delimitación fáctica establecida en la imputación. Sin embargo, excepcionalmente podrá hacerlo cuando los resultados investigativos que sobrevinieron a la imputación así lo ameriten, debiendo recurrir, dependiendo de la trascendencia, a las facultades de adición o corrección por la obtención de mayores detalles sobre la ocurrencia de los hechos o, a la figura de la adición a la imputación.
Una vez la Fiscalía defina los hechos jurídicamente relevantes en la verbalización de la acusación, se entenderá postulada la pretensión acusatoria definitiva y, por lo tanto, al ser un acto de parte, no es susceptible de control en escenarios anteriores a la emisión de condena donde se habilita para el juez la posibilidad de analizar materialmente la acusación, ya como postulación de condena, al contrastarla con lo demostrado y probado en el debate probatorio (…).
Bajo tales postulados, en el presente asunto se declaró la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, bajo la consideración que no se adecuaba de manera completa el supuesto fáctico en abstracto definido para el delito de tráfico de migrantes, como los calificó la Fiscalía. A efectos de verificar la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, se ha de partir del tipo penal en mención, el cual está tipificado en el artículo 188 del Código Penal que establece:
“El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí u otra persona, incurrirá en prisión (…)”.
Una lectura del tipo permite advertir que se trata de una conducta que puede ser desarrollada por cualquier persona, es decir, el sujeto activo es indeterminado, quien debe aportar, mediante la inducción, constreñimiento, facilitación, financiación, colaboración u otra forma, en la entrada o salida de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales. Enunciado que contempla un ingrediente subjetivo distinto al dolo, el ánimo de lucrarse.
Ahora, este delito nace de los compromisos internacionales y la lucha contra las empresas criminales transnacionales, en la medida que, la trata de personas y el tráfico de migrantes, han sido de antaño unas de las labores o actividades principales para el sostenimiento de emporios delictivos. Quienes a raíz de tal actividad han obtenido influencia económico y política en los países donde ejercen la misma. Por eso, sus elementos deben interpretarse atendiendo el amplio espectro de protección que se buscó con su elevación como delito en el ordenamiento interno (…).
Bajo tales postulados, en el presente asunto se invalidó la actuación principalmente porque, a criterio del juez de primera instancia, la Fiscalía no determinó las normas que establecían el estado irregular de los migrantes transportados por Pedro Antonio Lugo Cortes y el ánimo de lucro que motivó su participación.
Concluyó:
No obstante, remitida la Sala a la verbalización de la acusación, se tiene que la Fiscalía fue clara en indicar que los migrantes transportados ingresaron al país por “pasos fronterizos irregulares como trochas, laderas o ríos”, de manera que, deviene palmario el estado irregular de su permanencia en territorio colombiano pues evadieron el control migratorio. Luego, estaría delimitado el supuesto fáctico que enriquece el elemento normativo de “sin el cumplimiento de los requisitos legales”.
En ese caso, la Fiscalía comunicó al acusado que transportaba personas extranjeras que estaban de manera irregular o informal en el país y que su labor era llevarlos hasta Medellín donde tomarían rumbo a Turbo y posteriormente a Panamá para transitar hacía otros países.
De suerte que, no advierte la Sala que la omisión de la Fiscalía en indicar normas migratorias conlleve una vulneración al derecho de defensa del acusado, quien fue informado que los migrantes que transportaban tenían una permanencia irregular en el territorio colombiano, lo cual le permite iniciar labores de investigación tendientes a corroborar tal estado y, en consecuencia, estaría garantizado el derecho de defensa que le asiste.
Pero, además, si el juez requería como requisito formal para admitir la acusación que la Fiscalía indicara el marco normativo migratorio, se trataba de una exigencia que se podía satisfacer con la adición o corrección al escrito de acusación, por cuanto que, devienen en detalles circunstanciales que no comportaban por sí solos desmejora a la situación del procesado ni configuraban delitos autónomos o circunstancias de agravación, menos aún modifican sustancialmente el hecho medular de la imputación. Razón por la cual, su aclaración era viable en tal escenario procesal.
Por otro lado, en relación con el ingrediente subjetivo distinto al dolo, el ánimo de lucro, encuentra la Sala que, en efecto, la Fiscalía en la acusación no dio mayor claridad sobre el interés económico del procesado en el transporte de los migrantes. Sin embargo, escuchada la imputación, se tiene que en tal acto procesal si indicó que el acusado había pactado un cobro de $150.000 por migrante, lo que le generaría una ganancia de $1.500.000, lo que en efecto satisface la exigencia normativa.
En ese caso, conociendo el juez tal situación, bien podía solicitar su aclaración durante la verbalización de la acusación por cuanto que, se trata de un hecho que además de haberse indicado en la imputación, deviene en detalles fácticos susceptibles de aclaración por no conllevar desmejoras a la situación del acusado ni una variación sustancial a los hechos jurídicamente relevantes.
De suerte que, como quiera que las falencias en las que el juez de conocimiento soportó la nulidad de la actuación eran subsanables en la acusación, no era procedente la invalidación del trámite, dado el principio de residualidad que rige tal remedio procesal.
Incluso, si la Fiscalía se mantuviera en la acusación sin acoger las observaciones de las partes y del juez, la consecuencia no sería la invalidación de lo actuado, porque se estaría invadiendo las orbitas competenciales de la acusación. Las consecuencias de los yerros en los que pueda incurrir la Fiscalía se asumirán en la sentencia, momento donde el juzgador ejerce pleno control de la actuación (…)».
1.2-. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023, STC3637-2023 y STC009-2024).
2-. Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS