Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC4453-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01127-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Fernando Vargas Cruz contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela n° 2023-04006.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento, adujo que promovió la acción de tutela referida en líneas anteriores contra el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, trámite en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad negó el amparo, y pese a que desde el 19 de diciembre de 2023 arribaron las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para desatar la impugnación que formuló contra aquella decisión, hasta la fecha no se ha dictado el pronunciamiento respectivo.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a la Colegiatura convocada «PROFIERA (…) SENTENCIA DE LA IMPUGNACIÓN» aludida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Especializada en Penal de esta Corte puntualizó frente a las quejas del gestor, que el 5 de abril último notificó que fallo que profirió en el marco de la acción constitucional objeto de crítica.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relacionó las actuaciones que conoció del asunto referido.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente caso, observa la Corte que Jairo Fernando Vargas Cruz se queja, concretamente, del trámite impartido a la acción constitucional que promovió contra el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá con rad. 2023-04006, comoquiera, asegura, hasta la fecha de radicación del presente amparo no se ha proferido el fallo respectivo.
3. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por el actor y las piezas procesales incorporadas al expediente digital se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que se trata de un hecho superado.
En efecto, advierte la Corte que la puntual queja del actor a través de este mecanismo especial de protección, se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del presente fallo, la Corporación convocada notificó la sentencia de segunda instancia que se echaba de menos, esto es, el 5 de abril pasado enteró electrónicamente el proveído proferido el 27 de febrero último que confirmó el fallo de fecha 27 de noviembre de 2023 que negó el amparo allá reclamado.
Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad al presente fallo constitucional, en la medida que ya comunicó al accionante la sentencia que era objeto de la queja constitucional, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020).
4. En consecuencia, se impone la negativa del amparo solicitado.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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