STC4453-2024

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Magistrado  Ponente  

  

STC4453-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01127-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jairo  Fernando Vargas Cruz contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  trámite al cual fueron vinculados  los  intervinientes en la acción de tutela n° 2023-04006.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

  

2.        En  sustento, adujo que promovió la acción de tutela  referida en líneas anteriores contra el Juzgado Cuarenta y  Seis Penal del Circuito de Bogotá, trámite en el cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad negó el  amparo, y pese a que desde el 19 de diciembre de 2023 arribaron las  diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación  para desatar la impugnación que formuló contra aquella  decisión, hasta la fecha no se ha dictado el pronunciamiento  respectivo.  

  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a  la Colegiatura convocada «PROFIERA  (…)  SENTENCIA DE LA IMPUGNACIÓN»  aludida.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La  Sala Especializada en Penal de esta Corte puntualizó frente a  las quejas del gestor, que el 5 de abril último notificó  que fallo que profirió en el marco de la acción  constitucional objeto de crítica.  

  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relacionó  las actuaciones que conoció del asunto referido.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, al juez constitucional no le es  posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o  para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.        En  el presente caso, observa la Corte que Jairo  Fernando Vargas Cruz se queja, concretamente, del trámite  impartido a la acción constitucional que promovió  contra el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá  con rad. 2023-04006, comoquiera, asegura,  hasta la fecha de radicación del presente amparo no se ha  proferido el fallo respectivo.  

  

3.        Aquí,  tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela  instaurada por  el  actor  y las piezas procesales incorporadas al expediente digital se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que se trata de un hecho superado.  

  

En  efecto, advierte la Corte que la  puntual queja del actor a través de este mecanismo especial de  protección, se superó pues en el curso de la primera  instancia y antes del presente fallo, la Corporación convocada  notificó la sentencia de segunda instancia que se echaba de  menos, esto es, el 5 de abril pasado enteró electrónicamente  el proveído proferido el 27 de febrero último que  confirmó el fallo de fecha 27 de noviembre de 2023 que negó  el amparo allá reclamado.  

  

Así  las cosas, como la circunstancia que motivó la presente  salvaguarda, se superó con anterioridad al presente fallo  constitucional, en la medida que ya comunicó al accionante la  sentencia que era objeto de la queja constitucional, cesando la  posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales invocados por el tutelante, es claro que «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020).  

  

4.        En  consecuencia, se impone la negativa del amparo solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de  no impugnarse esta decisión,  en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

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