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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4064-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01063-00
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2023-00136.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 19 de julio de 2023, el accionante presentó acción popular contra la sociedad Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. por «no contar con convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 20051». Asunto que fue tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. Autoridad que mediante providencia del 27 de noviembre de 2023 profirió sentencia que declaró la «carencia actual por hecho superado» y se abstuvo de condenar en costas al actor popular2. Inconforme con lo determinado el promotor –en oportunidad- interpuso recurso de apelación3, el cual fue concedido con auto del 11 de diciembre de 2023 en el «efecto suspensivo4».
2.1. El Tribunal convocado con proveído del 7 de febrero de 2024 resolvió revocar la sentencia recurrida, en su lugar amparar los derechos colectivos de las personas sordociegas vulnerados por la sociedad denunciada, en consecuencia, (i) ordenó a la empresa vencida que «dentro de los tres …meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo, proceda a garantizar dentro de su programa de atención al usuario el servicio de guía intérprete, bien sea de manera directa o a través de la contratación con entidades que lo presten, e incluso a través de los medios tecnológicos fijando en un punto visible la información correspondiente», (ii) dispuso la conformación de un comité de verificación para vigilar el cumplimiento del fallo y (iii) condenó a la parte accionada en favor del accionante al pago del 30% de las costas causadas en primera y segunda instancia, y, que las agencias en derecho «se fijarán en oportunidad respectiva5».
2.2. El promotor censura que lo resuelto «DESCONOCE ABIERTAMENTE LA POSTURA MAYORITARIA DEL TRIBUNAL TUTELADO QUIEN HA NEGADO ACCIONES POPULARES DONDE SE PIDE APLICACIÓN DE LA LEY 982 DE 2005 ART. 8, aduciendo que los accionados como tiendas D1 no están obligados ya que no prestan servicio PÚBLICO, SIENDO ASÍ, EFIGAS TAMPOCO OFRECE UN SERVICIO PÚBLICO Y DEBE SER ABSUELTO DE TODA RESPONSABILIDAD Y ASÍ DAR SEGURIDAD JURÍDICA».
3. Depreca que se revoque el fallo «de acción popular contra efigas y sea absuelta…garantizando art 29 cn». Además, que se ordene al estrado Colegiado que «aporte copias digitales de todos los fallos contra tiendas D1 donde ha negado el pedimento de aplicar la ley 982 de 2005».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal querellado remitió la determinación objeto de censura. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) adjuntó el enlace electrónico para revisión del expediente sub examine.
III. CONSIDERACIONES
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, el Tribunal encartado -con providencia del 7 de febrero de 2024-, resolvió revocar la determinación de primer grado, y amparó los derechos colectivos de las personas sordociegas. En consecuencia, ordenó garantizar las prerrogativas de acceso de dicha población6. De entrada, indicó sobre lo reseñado en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005 -obligatoriedad de contar con profesional interprete y guía intérprete en las instituciones gubernamentales y no gubernamentales-. Aterrizado al caso, señaló que el objeto social de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. está determinado a la prestación del servicio público de distribución de gas natural o de gas propano combustible para consumo domiciliario, de manera que esa entidad «está obligada a cumplir los manda[tos] legales […] encaminados a garantizar los derechos colectivos de las personas con discapacidad auditiva y visual, por ser prestador de servicio público».
1.1. Refirió que, con base en lo manifestado en la contestación de la demanda, la sociedad accionada «menciono que en la actualidad tiene contratado con la Federación Nacional de sordos Colombia FENASCOL a través de la orden de servicio N° 4500012506, la prestación del servicio de interpretación virtual, a través de la herramienta de interpretación de servir, la cual incluye, chat en línea con un intérprete de lengua de señas colombiana, video llamada en tiempo real con un intérprete…[t]ales alternativas fueron confirmadas con la visita adelantado por la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico». Sin embargo, resaltó que «si bien en el contrato de Fenascol ha quedado cobijada la atención de la población invidente y sorda», no así ocurría con la población sordociega, pues «ninguna referencia hay allí sobre la posibilidad de contactar con personal asistencial de esa naturaleza en caso de presentarse un usuario sordociego a las instalaciones» máxime que tampoco «no existe evidencia de la forma cómo la pasiva tiene prevista la intervención de guías intérpretes que posibiliten la interacción entre el cliente y los trabajadores adscritos a esta».
1.2. En esa línea, memoró que el «objeto o propósito concebido mediante la Ley 982 de 2005, pone de presente la desatención por parte de la encartada a los intereses colectivos de los sordociegos. Dicho de otro modo, la entidad accionada no emprendió actividad probatoria alguna para demostrar que dentro de su programa de atención a los afiliados se encuentra contemplado el servicio de guía intérprete».
1.3. Así las cosas, señaló la necesidad de «disponer a cargo de la pasiva que dentro del término de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria del fallo, que garantice dentro de su programa de atención al usuario el servicio de guía intérprete, bien sea de manera directa –mediante la capacitación de su personal en lo pertinente- o por intermedio de otras entidades que cuenten con este, fijando en un punto visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordociegas […]. Igualmente, en concordancia con los mandatos incorporados en la Ley 472 de 1998, en particular su canon 42, se le ordenará a la accionada que preste una garantía bancaria o póliza de seguros por valor de dos millones de pesos ($2.000.000); a la par que al tenor del precepto 34, se dispondrá la conformación de un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia integrado por el Juzgado Cognoscente, las partes y el Ministerio Público».
2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada en las actuaciones surtidas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo, además, congruentes con lo propuesto en el respectivo remedio de alzada. A del objeto social de la sociedad demandada, receptora de las disposiciones del artículo 8 de la Ley 982 de 2005. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»7, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»8.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documentos 001 y 002, carpeta primera instancia. Acción popular 2023-00136
2 Documento 48, carpeta primera instancia. Acción popular 2023-00136
3 Documento 050, carpeta primera instancia. Acción popular 2023-00136
4 Documento 054, carpeta primera instancia. Acción popular 2023-00136
5 Documento 7, carpeta segunda instancia. Acción popular 2023-00136.
6 Archivo PDF «07Sentencia».
7 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
8 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.