STC4064-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4064-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01063-00  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por José  Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes en la acción  popular de radicado 2023-00136.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor reclama  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 19 de julio de  2023, el accionante presentó acción popular contra la  sociedad Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. por «no  contar con convenio actual con entidad idónea certificada por  el ministerio de educación nacional, apta para atender la  población objeto de la ley 982 de 20051».  Asunto  que fue tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.  Autoridad que mediante providencia del 27 de noviembre de 2023  profirió sentencia que declaró la «carencia  actual por hecho superado» y  se abstuvo de condenar en costas al actor popular2.  Inconforme con lo determinado el promotor –en oportunidad-  interpuso recurso de apelación3,  el cual fue concedido con auto del 11 de diciembre de 2023 en el  «efecto  suspensivo4».  

  

2.1.  El Tribunal convocado con proveído del 7 de febrero de 2024  resolvió revocar la sentencia recurrida, en su lugar amparar  los derechos colectivos de las personas sordociegas vulnerados por la  sociedad denunciada, en consecuencia, (i)  ordenó a la empresa vencida que «dentro  de los tres …meses siguientes a la ejecutoria del presente  fallo, proceda a garantizar dentro de su programa de atención  al usuario el servicio de guía intérprete, bien sea de  manera directa o a través de la contratación con  entidades que lo presten, e incluso a través de los medios  tecnológicos fijando en un punto visible la información  correspondiente»,  (ii)  dispuso  la conformación de un comité de verificación  para vigilar el cumplimiento del fallo y (iii)  condenó  a la parte accionada en favor del accionante al pago del 30% de las  costas causadas en primera y segunda instancia, y, que las agencias  en derecho «se  fijarán en oportunidad respectiva5».  

  

2.2.  El promotor censura que lo resuelto «DESCONOCE  ABIERTAMENTE LA POSTURA MAYORITARIA DEL TRIBUNAL TUTELADO QUIEN HA  NEGADO ACCIONES POPULARES DONDE SE PIDE APLICACIÓN DE LA LEY  982 DE 2005 ART. 8, aduciendo que los accionados como tiendas D1 no  están obligados ya que no prestan servicio PÚBLICO,  SIENDO ASÍ, EFIGAS TAMPOCO OFRECE UN SERVICIO PÚBLICO Y  DEBE SER ABSUELTO DE TODA RESPONSABILIDAD Y ASÍ DAR SEGURIDAD  JURÍDICA».  

  

3.  Depreca que se revoque el fallo «de  acción popular contra efigas y sea absuelta…garantizando  art 29 cn».  Además, que se ordene al estrado Colegiado que «aporte  copias digitales de todos los fallos contra tiendas D1 donde ha  negado el pedimento de aplicar la ley 982 de 2005».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

El Tribunal  querellado remitió la determinación objeto de censura.  Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas)  adjuntó el enlace electrónico para revisión del  expediente sub  examine.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1. Se anuncia el  fracaso de la acción  constitucional. Ciertamente, el Tribunal  encartado -con providencia del 7 de febrero de 2024-,  resolvió revocar la determinación de primer grado, y  amparó los derechos colectivos de las personas sordociegas. En  consecuencia, ordenó garantizar las prerrogativas de acceso de  dicha población6.  De entrada, indicó sobre lo reseñado en el artículo  8° de la Ley 982 de 2005 -obligatoriedad de contar con  profesional interprete y guía intérprete en las  instituciones gubernamentales y no gubernamentales-. Aterrizado al  caso, señaló que el objeto social de Efigas Gas Natural  S.A. E.S.P. está determinado a la prestación del  servicio público de distribución de gas natural o de  gas propano combustible para consumo domiciliario, de manera que esa  entidad «está  obligada a cumplir los manda[tos] legales […] encaminados a  garantizar los derechos colectivos de las personas con discapacidad  auditiva y visual, por ser prestador de servicio público».  

  

1.1.  Refirió que, con base en lo manifestado en la contestación  de la demanda, la sociedad accionada «menciono  que en la actualidad tiene contratado con la Federación  Nacional de sordos Colombia FENASCOL a través de la orden de  servicio N° 4500012506, la prestación del servicio de  interpretación virtual, a través de la herramienta de  interpretación de servir, la cual incluye, chat en línea  con un intérprete de lengua de señas colombiana, video  llamada en tiempo real con un intérprete…[t]ales  alternativas fueron confirmadas con la visita adelantado por la  Secretaría de Planeación, Obras Públicas y  Desarrollo Económico».   Sin embargo, resaltó que «si  bien en el contrato de Fenascol ha quedado cobijada la atención  de la población invidente y sorda», no  así ocurría con la población sordociega, pues  «ninguna  referencia hay allí sobre la posibilidad de contactar con  personal asistencial de esa naturaleza en caso de presentarse un  usuario sordociego a las instalaciones» máxime  que tampoco  «no existe evidencia de la forma cómo la pasiva tiene  prevista la intervención de guías intérpretes  que posibiliten la interacción entre el cliente y los  trabajadores adscritos a esta».  

  

1.2. En esa línea,  memoró que el «objeto  o propósito concebido mediante la Ley 982 de 2005, pone de  presente la desatención por parte de la encartada a los  intereses colectivos de los sordociegos. Dicho de otro modo, la  entidad accionada no emprendió actividad probatoria alguna  para demostrar que dentro de su programa de atención a los  afiliados se encuentra contemplado el servicio de guía  intérprete».  

  

1.3.  Así las cosas, señaló la necesidad de «disponer  a cargo de la pasiva que dentro del término de los tres (3)  meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria del fallo, que  garantice dentro de su programa de atención al usuario el  servicio de guía intérprete, bien sea de manera directa  –mediante la capacitación de su personal en lo  pertinente- o por intermedio de otras entidades que cuenten con este,  fijando en un punto visible la información correspondiente,  con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán  ser atendidas las personas sordociegas […]. Igualmente, en  concordancia con los mandatos incorporados en la Ley 472 de 1998, en  particular su canon 42, se le ordenará a la accionada que  preste una  garantía bancaria o póliza de seguros por valor de dos  millones de pesos ($2.000.000); a la par que al tenor del precepto  34, se dispondrá la conformación de un comité de  verificación de cumplimiento de la sentencia integrado por el  Juzgado Cognoscente, las partes y el Ministerio Público».  

  

2.  De  lo expuesto, para la Sala, la  determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada en  las actuaciones surtidas, bajo una hermenéutica plausible y  con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento  objetivo, además, congruentes con lo propuesto en el  respectivo remedio de alzada. A  del objeto social de la sociedad demandada, receptora de las  disposiciones del artículo 8 de la Ley  982 de 2005. Por  tanto, la intervención del juez constitucional es inviable,  pues no está instituido para realizar una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»7,  aunado a que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»8.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documentos          001 y 002, carpeta primera instancia. Acción popular          2023-00136  

2          Documento          48, carpeta primera instancia. Acción popular 2023-00136  

3          Documento          050, carpeta primera instancia. Acción popular 2023-00136  

4          Documento          054, carpeta primera instancia. Acción popular 2023-00136  

5          Documento          7, carpeta segunda instancia. Acción popular 2023-00136.  

6          Archivo PDF «07Sentencia».  

7          Sobre          el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

8          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.      

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