STC4065-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4065-2024  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2024-00116-02  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Inversiones  Kamil S.A.S. contra  el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el ejecutivo con n° 2021-00185.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección  del derecho fundamental al  debido proceso, que  considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.  

  

2.   En síntesis expone, que C.O. Golden Green Internacional  S.A.S. promovió en su contra el litigio referido en líneas  anteriores, para satisfacer las obligaciones contenidas en las  facturas «espuria[s],  que  no contenían una causa lícita»,  sin embargo, Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá  declaró no probadas las excepciones que formuló contra  la orden de apremio y ordenó seguir adelante con la ejecución.  

  

Señala  que pese a que la Fiscalía 74 Seccional de esta capital  «comunicó  (…)  la existencia de la denuncia penal impetrada en contra de[l]  (…)  representante legal»  de la parte ejecutante, la Juez accionada negó la suspensión  de la controversia por prejudicialidad, razón por la cual  interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación;  el primero se desestimó y, el segundo, no se concedió  por improcedente. En su criterio en las anteriores determinaciones  aplicaron erróneamente el artículo 162 del Código  General del Proceso.  

  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad puntualizó  que el juicio objeto de revisión «se  ha tramitado con apego a las normas que lo gobiernan y el trámite  está debidamente motivado y en ellos no se vislumbra  vulneración alguna».  

  

2.        La  Fiscalía 74 Especializada de esta capital, puntualizó  que la denuncia aludida se encuentra en etapa de indagación,  verificando los distintos medios de prueba recaudados y decretados  con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo solicitado con sustento en que la autoridad convocada en la  decisión que negó la suspensión del juicio por  prejudicialidad aplicó el artículo 161 del Código  General  del Proceso y esta interpretación «no  es contraria al ordenamiento jurídico».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la parte accionante sin expresar los motivos de su  inconformidad.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

  

No  obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos  específicos de procedibilidad del amparo frente a una  providencia, que la Corte Constitucional clasificó en  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial, o violación directa de la  Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este  respete las exigencias generales de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

  

2.    En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra  la decisión proferida el 16 de noviembre de 2023 por el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, a través  de la cual resolvió no reponer el auto de fecha 29 de agosto  anterior que negó la suspensión por prejudicialidad del  proceso ejecutivo con rad. 2021-00185.  

  

3.        Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la  decisión constitucional de primer grado, en la medida en que  la determinación reprochada no estructura ningún  defecto específico de procedibilidad que  conlleve su desautorización, sino que, por el contrario,  obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

  

Ciertamente,  para llegar a la aludida resolución la Juez criticada, después  de citar lo dispuesto en el artículo 161 del Código  General del proceso puntualizó que la prejudicialidad opera  siempre y cuando, se alegue antes de la sentencia y que exista una  circunstancia que afecte la decisión de fondo o que tenga  injerencia en la misma, sin embargo y comoquiera que «en  el caso bajo estudio ya se emitió la decisión en  primera y segunda instancia no hay lugar a acceder a la solicitud de  suspender el proceso».  

  

Señaló  que tampoco era aplicable la sentencia SU478 de 1997 invocada por la  sociedad accionante pues los supuestos fácticos eran disimiles  a la controversia ejecutiva pues allá se trataba de una  solicitud de suspensión elevada «previo  a la sentencia y como allí se indicó fue una “causal  invocada oportunamente (antes de la sentencia civil que definió  EXCEPCIONES DE FONDO)” y que a pesar de ello se continuó  el proceso hasta dictar sentencia, mientras que en las diligencias de  la referencia se insiste ya se emitieron sentencias de primera y  segunda instancia y luego de ello fue que se solicitó la  suspensión por prejudicialidad».  

  

Conforme  con ello, la determinación adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho, comoquiera que la Juez cuestionada abordó y estimó  cada uno de los reparos de la parte accionante con apoyo en la  normatividad que disciplina el tipo de proceso y la jurisprudencia,  de modo que, el reclamo de la sociedad tutelante no puede ser de  recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, como quedó  visto, para la calenda en que se solicitó la suspensión  del juicio por prejudicialidad, ya se habían proferido las  sentencias que definieron de fondo el asunto, luego, la negativa de  que ahora se duele se atemperó con los términos  previstos en el artículo antes mencionado, sin que sea éste  el escenario para dar un alcance diferente al mismo en contravía  del querer del legislador.  

  

En  relación con el examen de los razonamientos expuestos por las  autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en  reiteradas oportunidades que:   

   

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).    

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer  grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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