Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4065-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00116-02
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Kamil S.A.S. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo con n° 2021-00185.
ANTECEDENTES
1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis expone, que C.O. Golden Green Internacional S.A.S. promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, para satisfacer las obligaciones contenidas en las facturas «espuria[s], que no contenían una causa lícita», sin embargo, Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones que formuló contra la orden de apremio y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Señala que pese a que la Fiscalía 74 Seccional de esta capital «comunicó (…) la existencia de la denuncia penal impetrada en contra de[l] (…) representante legal» de la parte ejecutante, la Juez accionada negó la suspensión de la controversia por prejudicialidad, razón por la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación; el primero se desestimó y, el segundo, no se concedió por improcedente. En su criterio en las anteriores determinaciones aplicaron erróneamente el artículo 162 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad puntualizó que el juicio objeto de revisión «se ha tramitado con apego a las normas que lo gobiernan y el trámite está debidamente motivado y en ellos no se vislumbra vulneración alguna».
2. La Fiscalía 74 Especializada de esta capital, puntualizó que la denuncia aludida se encuentra en etapa de indagación, verificando los distintos medios de prueba recaudados y decretados con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado con sustento en que la autoridad convocada en la decisión que negó la suspensión del juicio por prejudicialidad aplicó el artículo 161 del Código General del Proceso y esta interpretación «no es contraria al ordenamiento jurídico».
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual resolvió no reponer el auto de fecha 29 de agosto anterior que negó la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo con rad. 2021-00185.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución la Juez criticada, después de citar lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del proceso puntualizó que la prejudicialidad opera siempre y cuando, se alegue antes de la sentencia y que exista una circunstancia que afecte la decisión de fondo o que tenga injerencia en la misma, sin embargo y comoquiera que «en el caso bajo estudio ya se emitió la decisión en primera y segunda instancia no hay lugar a acceder a la solicitud de suspender el proceso».
Señaló que tampoco era aplicable la sentencia SU478 de 1997 invocada por la sociedad accionante pues los supuestos fácticos eran disimiles a la controversia ejecutiva pues allá se trataba de una solicitud de suspensión elevada «previo a la sentencia y como allí se indicó fue una “causal invocada oportunamente (antes de la sentencia civil que definió EXCEPCIONES DE FONDO)” y que a pesar de ello se continuó el proceso hasta dictar sentencia, mientras que en las diligencias de la referencia se insiste ya se emitieron sentencias de primera y segunda instancia y luego de ello fue que se solicitó la suspensión por prejudicialidad».
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Juez cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de la parte accionante con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y la jurisprudencia, de modo que, el reclamo de la sociedad tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, como quedó visto, para la calenda en que se solicitó la suspensión del juicio por prejudicialidad, ya se habían proferido las sentencias que definieron de fondo el asunto, luego, la negativa de que ahora se duele se atemperó con los términos previstos en el artículo antes mencionado, sin que sea éste el escenario para dar un alcance diferente al mismo en contravía del querer del legislador.
En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS