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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3616-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00955-00
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Albeiro y Juan David Gaviria Cardozo instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a Karen Tatiana Muñoz Ruiz, la Arquidiócesis de Cali y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00117.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección del derecho al debido proceso para que se ordenara «declarar la nulidad solicitada desde 20 días hábiles después del 17 de noviembre 2022, día que se presentó la contestación del reivindicatorio y se le dio traslado al abogado de la Arquidiócesis. Y este no se pronunció, perdiendo cualquier posibilidad de pronunciarse sobre las excepciones propuestas al reivindicatorio» y, en consecuencia, se diera por terminado el proceso de la referencia y se les declarara poseedores.
También que se estableciera que el juicio reivindicatorio no debió admitirse «porque la demanda no cumplía con lo mencionado por el art 212 y 222 del cgp (sic), situación que se le hizo saber al despacho y este de oficio debió aceptar la petición de nuestro abogado que esta era una demanda de reconvención con inadmisión».
Del confuso escrito inaugural se deduce que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali conoció la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que Albeiro Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz promovieron contra la Arquidiócesis de Cali, sobre el predio urbano ubicado en la carrera 148 n.° 26-55, identificado con M.I. 370-255942 (rad. 2022-00117-00).
Indicaron los actores que: i.- El juzgado convocado no ha solventado el recurso de reposición que interpusieron contra «el escrito de aclaración, el cual según el art 285 tiene reposición, es decir debe pronunciarse sobre esta reposición y argumentar porque no da la nulidad si a leguas se observa que al no tener en cuenta la contestación del reivindicatorio que presentó mi abogado, se va al traste todo el proceso»; ii.- La reivindicación que en su contra postuló la Arquidiócesis «no debió ser admitido» ni fallado a favor del demandante porque «está perjudicando a una familia que llevaba en un predio más de 30 años»; iii.- Solicitaron la nulidad porque «no apareció la contestación del proceso reivindicatorio que hizo mi abogado y las excepciones»; sin embargo, el documento apareció y el despacho no decretó «la nulidad» y, iv. Formularon dos apelaciones y la Magistratura criticada no se ha pronunciado.
Manifestaron que el informe pericial ratifica que ellos habitan dicho inmueble desde hace más de 10 años, por lo que «debe darse la nulidad y revocarse la sentencia, es más la sentencia no debió existir (…)».
Señalaron que la Fiscalía General de la Nación cerró la investigación pese a que habían pruebas para que prosperara, pues, en su opinión, bastaba con la declaración de sus testigos «para que sean castigados los denunciados, estas declaraciones quedaron en firme y no se tacharon, ni por el abogado Walter Collazos ni por el juez 13 civil del circuito. Quedaron en firme y son plena prueba para enjuiciarlos, además hay que analizar el video que se hizo en vivo y relacionamos en este escrito».
2.- El Tribunal Superior de Cali informó que conoció en segunda instancia la contienda de la referencia y, frente a «los hechos de la demanda de tutela tocantes a este despacho, principalmente en lo que concierne al efecto en el cual se admitió la apelación, debe indicarse que los argumentos expuestos en el auto del 13 de diciembre 2023, por medio del cual se negó la solicitud de aclaración, me remito, para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia».
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali aportó link de acceso al expediente confutado.
La Fiscalía 89 Seccional precisó que allí cursan las investigaciones n.° 2023-67560 y n.° 2023-12678 promovidas por David Gaviria Cardozo.
La Arquidiócesis de Cali se opuso al resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa frente a Juan David y por prematura respecto a las súplicas de su hermano Albeiro Gaviria Cardozo.
1.1.- De la encuadernación n.° 2022-00117-00 se deduce que Juan David no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en el proceso de pertenencia que Albeiro Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz incoaron contra la Arquidiócesis de Cali, circunstancia que descarta su «legitimación» para cuestionar por esta excepcional vía dicha lid.
Al respecto, ha sostenido esta Corte, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
1.2.- En lo que concierne a Albeiro Gaviria Cardozo, se advierte que el Juzgado Trece Civil del Circuito, en dicha Litis negó las pretensiones y declaró que pertenece a la demandante en reconvención – Arquidiócesis de Cali, el dominio pleno y absoluto del bien con M.I. 370-255942 (4 jul. 2023), determinación que el extremo activo recurrió en apelación, concedida ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
A la par, el accionante pidió la nulidad, indicando, entre otras cosas, que «contrario a lo sostenido en sentencia, la parte actora sí contestó la demanda de reconvención, en correo electrónico en el que se presentaron simultáneamente dos escritos, encabezado así “descorro excepciones y pronunciamiento a contestación de demanda contestación reivindicatorio”» empero el a quo la negó (25 jul. 2023) y, remitió las diligencias al superior.
El Tribunal de Cali desestimó el anhelo del precursor tendiente a aclarar el efecto en que fue admitida la alzada y devolvió el infolio para que el juzgador de primera instancia se pronunciara frente a la «solicitud de aclaración del auto que negó la nulidad de la sentencia» (13 dic.).
En cumplimiento, el iudex del circuito no accedió a la «aclaración», tras reiterar que «en caso de haberse configurado alguna nulidad del proceso, por falta de traslado de los escritos presentados por la parte actora, quien se encontraba legitimado para ello sería el apoderado judicial de la demandada Arquidiócesis de Cali; circunstancia que así no ocurrió en el proceso». Agregó que «en lo que atañe a los argumentos esbozados por esta instancia para proferir sentencia, frente a la contestación de la demanda reivindicatoria y el escrito de excepciones, será el Superior Jerárquico, quien se pronuncie al respecto, dado el recurso de apelación formulado por la parte demandante».
Por último, destacó que los puntos objetados recaen sobre los mismos argumentos que se desarrollaron en el interlocutorio de 25 de julio de 2023, por lo que no encontró motivo alguno de enmienda y nuevamente mandó el infolio al ad quem. (5 feb. 2024).
Albeiro Gaviria recurrió en «reposición y en subsidio apelación» esa resolución; frente al remedio horizontal, el juzgado manifestó que aquel cimienta sus reparos en que «se decrete la nulidad por cuanto hubo contestación a la demanda de reconvención y su traslado a la contraparte vía correo electrónico, por la indebida notificación del auto de junio de 2023 por error en el número de radicación, y por la pérdida del escrito de contestación y excepciones», por ende, ratificó sus razones y concedió la apelación conforme a los artículos 285 y 321 del Código General del Proceso.
1.2.1.- Del anterior relato deduce la Sala que el sustento de los «recursos de apelación» guardan relación con las inquietudes aquí planteadas, especialmente en lo que concierne al «decreto de la nulidad»; por tanto, al estar pendiente de solventar las alzadas referidas, el auxilio se torna prematuro porque el cartapacio fue recibido en el Tribunal Superior de Cali el pasado 20 de marzo.
De suerte, que, mientras no se desentrañe la mencionada etapa, no es posible incursionar en este ámbito supralegal, toda vez que esa circunstancia, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios del juez natural.
Sobre ese tópico, esta Corporación reiteradamente ha predicado, que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC10432-2017; STC1441-2021, STC11422-2022 y STC2021-2023) – Subrayado y Negrita Adrede.
2.- En conclusión, el socorro no puede salir avante.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS