STC3616-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC3616-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00955-00  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Albeiro y Juan David Gaviria Cardozo  instauraron contra la  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y la Fiscalía  General de la Nación,  extensiva a Karen  Tatiana Muñoz Ruiz, la Arquidiócesis de Cali y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00117.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Los libelistas reclamaron la protección del  derecho al debido  proceso  para  que se ordenara «declarar  la nulidad solicitada desde 20 días hábiles después  del 17 de noviembre 2022, día que se presentó la  contestación del reivindicatorio y se le dio traslado al  abogado de la Arquidiócesis. Y este no se pronunció,  perdiendo cualquier posibilidad de pronunciarse sobre las excepciones  propuestas al reivindicatorio» y,  en consecuencia, se diera por terminado el proceso de la referencia y  se les declarara poseedores.  

  

También  que se estableciera que el juicio reivindicatorio no debió  admitirse  «porque  la demanda no cumplía con lo mencionado por el art 212 y 222  del cgp (sic), situación que se le hizo saber al despacho y  este de oficio debió aceptar la petición de nuestro  abogado que esta era una demanda de reconvención con  inadmisión».  

  

Del  confuso escrito inaugural se deduce que el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Cali conoció la demanda de pertenencia por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que Albeiro  Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz promovieron contra la  Arquidiócesis de Cali, sobre el predio urbano ubicado en la  carrera 148 n.° 26-55, identificado con M.I. 370-255942 (rad.  2022-00117-00).  

Indicaron  los actores que: i.-  El juzgado convocado no ha solventado el recurso de reposición  que interpusieron contra «el  escrito de aclaración, el cual según el art 285 tiene  reposición, es decir debe pronunciarse sobre esta reposición  y argumentar porque no da la nulidad si a leguas se observa que al no  tener en cuenta la contestación del reivindicatorio que  presentó mi abogado, se va al traste todo el proceso»;  ii.-  La  reivindicación que en su contra postuló la  Arquidiócesis «no  debió ser admitido»  ni  fallado a favor del demandante porque «está  perjudicando a una familia que llevaba en un predio más de 30  años»; iii.-  Solicitaron  la nulidad porque «no  apareció la contestación del proceso reivindicatorio  que hizo mi abogado y las excepciones»; sin  embargo, el documento apareció y el despacho no decretó  «la  nulidad» y,  iv.  Formularon  dos apelaciones y la Magistratura criticada no se ha pronunciado.  

  

Manifestaron  que el informe pericial ratifica que ellos habitan dicho inmueble  desde hace más de 10 años, por lo que «debe  darse la nulidad y revocarse la sentencia, es más la sentencia  no debió existir (…)».  

  

Señalaron  que la Fiscalía General de la Nación cerró la  investigación pese a que habían pruebas para que  prosperara, pues, en su opinión, bastaba con la declaración  de sus testigos «para  que sean castigados los denunciados, estas declaraciones quedaron en  firme y no se tacharon, ni por el abogado Walter Collazos ni por el  juez 13 civil del circuito. Quedaron en firme y son plena prueba para  enjuiciarlos, además hay que analizar el video que se hizo en  vivo y relacionamos en este escrito».  

  

2.-  El Tribunal Superior de Cali informó que  conoció en segunda instancia la contienda de la referencia y,  frente a «los  hechos de la demanda de tutela tocantes a este despacho,  principalmente en lo que concierne al efecto en el cual se admitió  la apelación, debe indicarse que los argumentos expuestos en  el auto del 13 de diciembre 2023, por medio del cual se negó  la solicitud de aclaración, me remito, para efectos de que  sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la  referencia».  

  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali aportó link  de  acceso al expediente confutado.  

  

La  Fiscalía 89 Seccional precisó que allí cursan  las investigaciones n.° 2023-67560 y n.° 2023-12678  promovidas por David Gaviria Cardozo.  

  

La  Arquidiócesis de Cali se opuso al resguardo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda  por  falta de legitimación en la causa por activa frente a Juan  David y por prematura respecto a las súplicas de su hermano  Albeiro Gaviria Cardozo.  

  

1.1.-  De la encuadernación n.° 2022-00117-00  se  deduce que Juan David no  ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido  en el proceso de pertenencia que Albeiro  Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz incoaron contra la  Arquidiócesis de Cali,  circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  cuestionar por esta excepcional vía dicha lid.  

  

Al  respecto,  ha sostenido esta Corte, que:  

  

  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC433-2023).  

  

Ello  por cuanto,  

  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).  

  

1.2.-  En  lo que concierne a Albeiro Gaviria Cardozo,  se  advierte que el Juzgado  Trece Civil del Circuito, en dicha Litis  negó las pretensiones y declaró que pertenece a la  demandante en reconvención – Arquidiócesis de Cali, el  dominio pleno y absoluto del bien con M.I. 370-255942 (4 jul. 2023),  determinación que el extremo activo recurrió en  apelación, concedida ante la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali.  

  

A  la par, el accionante pidió la nulidad, indicando, entre otras  cosas, que «contrario  a lo sostenido en sentencia, la parte actora sí contestó  la demanda de reconvención, en correo electrónico en el  que se presentaron simultáneamente dos escritos, encabezado  así “descorro excepciones y pronunciamiento a  contestación de demanda contestación reivindicatorio”»  empero  el a  quo la  negó (25 jul. 2023) y, remitió las diligencias al  superior.  

  

El  Tribunal de Cali desestimó el anhelo del precursor tendiente a  aclarar el efecto en que fue admitida la alzada y devolvió el  infolio para que el juzgador de primera instancia se pronunciara  frente a la «solicitud  de aclaración del auto que negó la nulidad de la  sentencia» (13  dic.).  

  

En  cumplimiento, el iudex  del circuito no accedió a la «aclaración»,  tras reiterar que «en  caso de haberse configurado alguna nulidad del proceso, por falta de  traslado de los escritos presentados por la parte actora, quien se  encontraba legitimado para ello sería el apoderado judicial de  la demandada Arquidiócesis de Cali; circunstancia que así  no ocurrió en el proceso». Agregó  que  «en  lo que atañe a los argumentos esbozados por esta instancia  para proferir sentencia, frente a la contestación de la  demanda reivindicatoria y el escrito de excepciones, será el  Superior Jerárquico, quien se pronuncie al respecto, dado el  recurso de apelación formulado por la parte demandante».  

  

Por  último, destacó que los puntos objetados recaen sobre  los mismos argumentos que se desarrollaron en el interlocutorio de 25  de julio de 2023, por lo que no encontró motivo alguno de  enmienda y nuevamente mandó el infolio al ad  quem.  (5 feb. 2024).  

  

Albeiro  Gaviria recurrió en «reposición  y en subsidio apelación» esa  resolución;  frente  al remedio horizontal, el juzgado manifestó que aquel cimienta  sus reparos en que «se  decrete la nulidad por cuanto hubo contestación a la demanda  de reconvención y su traslado a la contraparte vía  correo electrónico, por la indebida notificación del  auto de junio de 2023 por error en el número de radicación,  y por la pérdida del escrito de contestación y  excepciones», por  ende, ratificó sus razones y concedió la apelación  conforme a los artículos 285 y 321 del Código General  del Proceso.  

  

1.2.1.-  Del  anterior relato deduce la Sala que el sustento de los «recursos  de apelación»  guardan  relación con las inquietudes aquí planteadas,  especialmente en lo que concierne al «decreto  de la nulidad»; por  tanto, al estar pendiente de solventar las alzadas referidas,  el  auxilio se torna prematuro porque el cartapacio fue recibido en el  Tribunal Superior de Cali el pasado 20 de marzo.  

  

De  suerte, que, mientras no se desentrañe la mencionada etapa, no  es posible incursionar en este ámbito supralegal, toda vez que  esa circunstancia, indudablemente implicaría una indebida  intromisión en los fueros propios del juez natural.  

  

Sobre  ese tópico, esta Corporación reiteradamente ha  predicado, que:   

  

(…)  este medio de  resguardo no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC10432-2017; STC1441-2021,  STC11422-2022 y STC2021-2023) – Subrayado y Negrita Adrede.  

  

2.-  En  conclusión, el socorro no puede salir avante.  

  

DECISIÓN  

  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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