AC2156-2024 (2021-00430-01)

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AC2156-2024  

Radicación  n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01  

  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

El  recurso de casación concedido por el ad  quem reúne  los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del  Código General del Proceso, dada (i)  la naturaleza del proceso1;  (ii)  la  oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2;  y (iii)  la legitimación de la impugnante3.  

  

Frente  a la renuncia del poder presentada por la apoderada de la censora, se  advierte que la misma no puede ser aceptada debido a que no viene  acompañada de la comunicación enviada a la poderdante  en tal sentido, requisito exigido por el artículo 76 del  estatuto procesal.  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        ADMITIR  el  recurso  extraordinario de casación formulado por Luz  Mery Taborda Arango  frente a la sentencia de  27 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

  

SEGUNDO.        CORRER  traslado  por el término de treinta (30) días a la parte  impugnante, a fin de que presente  la respectiva demanda de sustentación.  

TERCERO.        NO  ACEPTAR la renuncia presentada por  la apoderada de la parte recurrente por no cumplir con los requisitos  del artículo 76 del Código General del Proceso.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

  

1          Se trata de un proceso verbal de existencia de unión marital          de hecho (artículo 334, numeral 1 y parágrafo, del          Código General del Proceso).  

2          El recurso fue presentado el 7 de marzo de 2024, esto es, en el          quinto día hábil siguiente a la fecha de notificación          en estados de la sentencia de segundo grado (artículo 337 del          Código General del Proceso).  

3          Vencida en primera y segunda instancia, desatada en virtud de su          apelación de la sentencia de primer grado. Es importante          resaltar que, en este caso, la controversia          gira en torno al estado civil cuya declaración pretende la          accionante, motivo por el cual, al no versar exclusivamente sobre la          sociedad patrimonial de hecho, no resultan aplicables las          disposiciones relativas a la cuantía del interés para          recurrir en casación.      

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