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AC2156-2024
Radicación n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2; y (iii) la legitimación de la impugnante3.
Frente a la renuncia del poder presentada por la apoderada de la censora, se advierte que la misma no puede ser aceptada debido a que no viene acompañada de la comunicación enviada a la poderdante en tal sentido, requisito exigido por el artículo 76 del estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por Luz Mery Taborda Arango frente a la sentencia de 27 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación.
TERCERO. NO ACEPTAR la renuncia presentada por la apoderada de la parte recurrente por no cumplir con los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Se trata de un proceso verbal de existencia de unión marital de hecho (artículo 334, numeral 1 y parágrafo, del Código General del Proceso).
2 El recurso fue presentado el 7 de marzo de 2024, esto es, en el quinto día hábil siguiente a la fecha de notificación en estados de la sentencia de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso).
3 Vencida en primera y segunda instancia, desatada en virtud de su apelación de la sentencia de primer grado. Es importante resaltar que, en este caso, la controversia gira en torno al estado civil cuya declaración pretende la accionante, motivo por el cual, al no versar exclusivamente sobre la sociedad patrimonial de hecho, no resultan aplicables las disposiciones relativas a la cuantía del interés para recurrir en casación.