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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4004-2024
Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00459-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por John Edinson Leonel Mora contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. VISE Ltda. promovió un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en contra del tutelante, en el cual pretendió, entre otros, el pago de una obligación contenida en un pagaré2, cuyo mandamiento de pago se libró el 15 de enero de 20213 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
2.2. El 27 de julio de 20224, el mencionado Despacho resolvió seguir adelante con la ejecución. Inconforme, en la diligencia5, la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación y expuso los reparos concretos y posteriormente allegó escrito de sustentación6.
2.3. El 14 de septiembre de 20227, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá admitió la alzada y ordenó dar el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.4. Ante el silencio, el 28 de julio de 20238, el Juzgado del Circuito declaró desierto el recurso, por falta de sustentación en segunda instancia.
2.5. El promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que en el expediente reposaba la fundamentación del recurso, que fue realizada por escrito ante el a quo9.
2.6. El 1º de febrero de 202410, el Juzgado mantuvo incólume se decisión, por cuanto, «si bien se cumplió ante el juzgado de la primera instancia la exposición de los reparos frente al fallo, en la misma audiencia en que se dictó la sentencia, y seguidamente se presentó escrito, ante esa misma instancia de sustentación del recurso de apelación», en segunda instancia guardó silencio en el término otorgado y tampoco pidió tener en cuenta esa fundamentación. De otro lado, negó la alzada, por improcedente.
3. El actor censura que se haya declarado desierta la apelación, pese a que la sustentó ante el a quo. Asimismo, aduce que el crédito le fue otorgado para la adquisición de una vivienda cuando trabajaba para la empresa demandante y que en el ejecutivo no se tuvieron en cuenta los pagos de las cuotas que eran descontados de su salario ni el abono realizado con su liquidación, cuando terminó el contrato de trabajo.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque el auto proferido por el Juzgado del Circuito y que se le ordene decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
Quien fungió como apoderado de VISE Ltda. en el proceso censurado manifestó que la decisión del Juzgado del Circuito no vulneró las garantías fundamentales del tutelante, pues fue proferida conforme a las normas procesales que regulan la materia. Además, señaló que no es procedente, en esta sede, la discusión en torno a la relación laboral que tuvieron las partes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que el auto atacado tiene fundamentos jurídicos y fácticos que son razonables. Igualmente, advirtió que, aunque el asunto no ha sido pacífico en la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que el Código General del Proceso impone que el apelante sustente la alzada ante la autoridad de segunda instancia, situación que no ocurrió.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en que debía tenerse en cuenta la sustentación realizada en primera instancia.
1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá al amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Las piezas procesales allegadas evidencian que, en la audiencia, la apoderada del tutelante interpuso recurso de apelación y expuso los reparos concretos y, posteriormente, allegó escrito de sustentación, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada, por falta del escrito de fundamentación, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente.
2.1. Sobre el particular, la Sala, al analizar las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020, cuyas disposiciones se mantuvieron con la expedición de la Ley 2213 de 2022, sostuvo que11,
(…) en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia12.
2.2. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha establecido que:
… cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (CSJ STC5790-2021, CSJ STC305-2023, CSJ STC1365-2024).
3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que, previo a que el expediente fuera enviado al Juzgado del Circuito, la parte apelante allegó escrito de sustentación de la alzada, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal, acorde con el precedente pacífico que sobre la materia ha mantenido esta Sala de Casación.
3.1. Por lo anterior, se justifica la intervención del juez constitucional, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 1º de febrero de 2024 y se ordenará volver a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 28 de julio de 2023, conforme con lo referido en esta providencia.
VI. DECISIÓN
PRIMERO: Dejar sin efectos el proveído del 1º de febrero de 2024.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que, en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto del 28 de julio de 2023, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 27 de julio de 2022, teniendo en cuenta los argumentos referidos en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00459-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2024, en la acción de tutela que promovió el señor John Edinson Leonel Mora contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
1.1 En el proceso ejecutivo hipotecario que promovió VISE Ltda., contra John Edinson Leonel Mora, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá en providencia de 27 de julio de 2022 resolvió seguir adelante con la ejecución, decisión que recurrió en apelación el demandado y expuso los reparos concretos y posteriormente allegó escrito de sustentación.
1.2 El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, el que luego de admitir el recurso el 14 de septiembre de 2022, lo declaró desierto el 28 de julio de 2023 por falta de sustentación en la segunda instancia, decisión que recurrió en reposición y mantuvo el ad quem el 1º de febrero de 2024.
1.3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 6 de marzo de 2024, negó el amparo solicitado, fallo que impugnó el accionante.
2. La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo promovido por John Edinson Leonel Mora contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, tras considerar,
(…) se advierte que, previo a que el expediente fuera enviado al Juzgado del Circuito, la parte apelante allegó escrito de sustentación de la alzada, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal, acorde con el precedente pacífico que sobre la materia ha mantenido esta Sala de Casación.
3.1. Por lo anterior, se justifica la intervención del juez constitucional, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 1º de febrero de 2024 y se ordenará volver a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 28 de julio de 2023, conforme con lo referido en esta providencia».
3. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, no incurrió en defecto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el señor John Edinson Leonel Mora.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2024 que negó el amparo, no debió ser revocada y, en consecuencia tampoco concedida la acción de tutela promovida por John Edinson Leonel Mora, en tanto que la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento de los recurrentes de la carga de sustentación ante el funcionario competente (Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Al trámite se vinculó a la demandante VISE Ltda. y demás intervinientes del proceso censurado.
2 Archivo 03, C01Principal, 01PrimeraInstancia.
3 Archivo 05, ibidem.
4 Archivo 50, ibidem. Minuto 2:38:53.
5 Minutos 2:44:45 – 2:51, ibidem.
6 Archivo 52, ibidem.
7 Archivo 04, C02apelacionSentencia, 02SegundaInstancia.
8 Archivo 07, ibidem.
9 Archivo 08, ibidem.
10 Archivo 10, ibidem.
11 CSJ STC5498-2021.
12 Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.