STC3735-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3735-2024  

Radicación  No. 76001-22-03-000-2024-00035-02  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo de 2024, en la  acción de tutela que Carolina López Córdoba  promovió contra de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca, trámite al que se dispuso la  citación del Juez Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, Hugo Fernelly Franco.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y de petición.  

  

Manifestó,  que, desde diciembre de 2019, labora como asistente jurídica  en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad Cali.  

  

Sostuvo  que el titular de ese Despacho impartió un trámite  irregular a su solicitud de vacaciones para el año 2023, lo  que trajo como consecuencia que el pago de dicha prestación no  se realizara de manera oportuna, lo que la llevó a presentar  el 14 de diciembre de 2023 una queja ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.  

  

Refirió  que desde hace aproximadamente tres (3) años, el Juez ha  venido ejerciendo actos de acoso laboral que tuvieron que ser puestos  en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de administración  Judicial de Cali para que interviniera el Comité de  Convivencia.  

  

Mencionó  que la queja le fue asignada el 18 de diciembre de 2023 al Magistrado  Luis Rolando Molano Franco integrante de la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial del Valle, sin embargo, no ha proferido el  auto de apertura de la de la investigación, ni se ha  suministrado alguna respuesta frente a dicha queja.  

  

2.  Con base en lo expuesto, solicitó se ordene «a  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca, que, en el menor término posible, dé trámite  a la queja disciplinaria».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

1.  El Magistrado Luis Rolando Molano Franco integrante de la Comisión  de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, informó que le  correspondió por reparto conocer de la queja formulada por la  aquí accionante, en contra del «Dr.  Hugo Fernelly Franco, en calidad de Juez 3° de Ejecución  de Penas de Cali»  y que el 9 de febrero de 2024 dispuso dar apertura a  la investigación disciplinaria.  

  

Realizó  una breve reseña de la carga laboral asignada, mencionando que  para «el  mes de octubre de 2023, ingresaron 60 expedientes, en noviembre 59, y  para el mes de diciembre 32. Sumado a ello, se cumple con el rol de  ponente en procesos de juzgamiento remitidos por los homólogos  Magistrados, y se tramitan coetáneamente dos procedimientos,  el consagrado en la Ley 1123 de 2007 para abogados, y el de la Ley  1952 de 2019, para funcionarios y empleados judiciales».  

  

Pidió  se niegue el amparo reclamado ante la ausencia de vulneración  de los derechos fundamentales de la accionante y remitió el  link  de acceso al expediente disciplinario 76001-25-02-001-2023-04911-00.  

  

2.  El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, se pronunció frente a los presuntos actos de acoso  laboral, defendió su actuar, explicó que la accionante  ha promovido en su contra dos quejas disciplinarias que ha contestado  en tiempo y manifestó que se dirige a la accionante en  presencia de otros de sus compañeros.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Cali, a través de su Sala Civil, negó  el amparo reclamado al considerar que se configura un hecho superado,  pues la queja formulada, fue tramitada por la accionada, mediante  providencia de 9 de febrero de 2024.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante impugnó la decisión de primer grado, tras  argumentar que no ha cesado la vulneración de su derecho  fundamental invocado, reiteró los argumentos de la solicitud  de tutela y cuestionó el hecho de que no se tuvo en cuenta el  escrito de 12 de febrero de 2024 remitido tanto a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial, así como al Tribunal  Superior de Cali, en relación con amenazas que en su contra  efectuó el juez investigado recientemente.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la  subsidiariedad e inmediatez.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante  cuestiona el actuar de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca, por cuanto no ha dado trámite a  la queja disciplinaria que promovió en contra del Juez Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desconociendo  sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.  

  

  

4. En  primer lugar, lo que reclama la accionante en la solicitud elevada  ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, es que se dé  inicio al  trámite «[disciplinario]  en contra del Juez 3° de EPMS de Cali, Dr. Hugo Fernelly Franco»,  actuación que, de conformidad con lo establecido en el  artículo 257A de la Constitución Política,  corresponde en estricto sentido a un trámite de estirpe  jurisdiccional y,  en consecuencia, debe decidirse bajo las especiales reglas del  proceso disciplinario,  por lo que es improcedente estudiar tal situación en esta vía  excepcional  y en ejercicio del derecho de petición, el cual no fue  instituido en el ordenamiento con esa finalidad.  

  

Y  es que respecto a la utilización del derecho de petición  para impulsar trámites actuaciones jurisdiccionales, esta Sala  ha advertido su improcedencia, como quiera que,  

  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que  el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre  otras, en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas)»  (se  destaca).  

  

En  otro, pronunciamiento relacionado con el tema objeto del debate, se  explicó que,  

  

«la  persona que presenta una queja no es parte en el proceso  administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por  lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aquí  invocado, contestación a la misma de la autoridad pertinente,  pues ello implicaría asimilar los efectos de la radicación  de una queja con los del derecho constitucional de petición,  no obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el  ordenamiento jurídico».  

  

En  la providencia que se cita, se indicó además que «…no  es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e  investigada y que lo que se expone como hechos irregulares,  constituye materia de estudio a efectos de determinar  responsabilidades» (CSJ  1027-2020 y STC9210-2020).  

  

Por  su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación  con la naturaleza del derecho de petición y el procedimiento  disciplinario, al sostener que,  

  

«(…)  es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición  es distinta al inicio de una investigación disciplinaria  promovida por la formulación de una queja y, por ello, el  tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento  jurídico también lo es.  

  

En  efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de  petición es una prerrogativa que la Constitución prevé  a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular  solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en  casos especiales, frente a los particulares en los términos  previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa  obligación a cargo de su destinatario de responder de manera  clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el  contrario, la  queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través  del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia  de una situación irregular en la que incurre un funcionario  público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción  disciplinaria y promueva la investigación correspondiente.  

  

Nótese  cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve  una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja  no implica automáticamente el ejercicio de la acción  disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra  habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para  dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor  acusado.» (Sentencia  T-412/06, expediente  T-1266441, 22-mayo-06)  (se enfatiza).  

  

5.  Ahora bien, está demostrado que ya se dio tramite a la queja  por parte de la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca, ordenando la apertura de investigación disciplinaria en  contra del funcionario referido mediante providencia de 9 de febrero  de 2024. De ahí que la omisión que presuntamente  vulneraba el derecho de la accionante ya se superó.  

  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3782-2022,  entre otras)  (negrillas fuera del texto).  

  

6.  La accionante encaminó su impugnación a expresar que  presentó una nueva queja el 12 de febrero de 2024 que no ha  sido objeto de pronunciamiento, frente a lo cual cumple decir que  dicha petición no fue objeto de controversia en el trámite  inicial del asunto, pues fue promovida con posterioridad a la  presentación de la solicitud de tutela, razón por las  cual se constituye en un hecho  nuevo,  respecto al cual, esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno,  por cuanto los accionados y vinculados no tuvieron la oportunidad de  ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

  

Además,  la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ya  incorporó dicha queja al expediente, encontrándose  pendiente de ser resuelta. Al punto, recuérdese que «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad.  00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,  STC2808-2022 y STC5160-2023)».  

  

7.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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