Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3735-2024
Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00035-02
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Carolina López Córdoba promovió contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, trámite al que se dispuso la citación del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Hugo Fernelly Franco.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
Manifestó, que, desde diciembre de 2019, labora como asistente jurídica en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali.
Sostuvo que el titular de ese Despacho impartió un trámite irregular a su solicitud de vacaciones para el año 2023, lo que trajo como consecuencia que el pago de dicha prestación no se realizara de manera oportuna, lo que la llevó a presentar el 14 de diciembre de 2023 una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Refirió que desde hace aproximadamente tres (3) años, el Juez ha venido ejerciendo actos de acoso laboral que tuvieron que ser puestos en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de administración Judicial de Cali para que interviniera el Comité de Convivencia.
Mencionó que la queja le fue asignada el 18 de diciembre de 2023 al Magistrado Luis Rolando Molano Franco integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, sin embargo, no ha proferido el auto de apertura de la de la investigación, ni se ha suministrado alguna respuesta frente a dicha queja.
2. Con base en lo expuesto, solicitó se ordene «a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que, en el menor término posible, dé trámite a la queja disciplinaria».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Magistrado Luis Rolando Molano Franco integrante de la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, informó que le correspondió por reparto conocer de la queja formulada por la aquí accionante, en contra del «Dr. Hugo Fernelly Franco, en calidad de Juez 3° de Ejecución de Penas de Cali» y que el 9 de febrero de 2024 dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria.
Realizó una breve reseña de la carga laboral asignada, mencionando que para «el mes de octubre de 2023, ingresaron 60 expedientes, en noviembre 59, y para el mes de diciembre 32. Sumado a ello, se cumple con el rol de ponente en procesos de juzgamiento remitidos por los homólogos Magistrados, y se tramitan coetáneamente dos procedimientos, el consagrado en la Ley 1123 de 2007 para abogados, y el de la Ley 1952 de 2019, para funcionarios y empleados judiciales».
Pidió se niegue el amparo reclamado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y remitió el link de acceso al expediente disciplinario 76001-25-02-001-2023-04911-00.
2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se pronunció frente a los presuntos actos de acoso laboral, defendió su actuar, explicó que la accionante ha promovido en su contra dos quejas disciplinarias que ha contestado en tiempo y manifestó que se dirige a la accionante en presencia de otros de sus compañeros.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, a través de su Sala Civil, negó el amparo reclamado al considerar que se configura un hecho superado, pues la queja formulada, fue tramitada por la accionada, mediante providencia de 9 de febrero de 2024.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primer grado, tras argumentar que no ha cesado la vulneración de su derecho fundamental invocado, reiteró los argumentos de la solicitud de tutela y cuestionó el hecho de que no se tuvo en cuenta el escrito de 12 de febrero de 2024 remitido tanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, así como al Tribunal Superior de Cali, en relación con amenazas que en su contra efectuó el juez investigado recientemente.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el actuar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por cuanto no ha dado trámite a la queja disciplinaria que promovió en contra del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desconociendo sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
4. En primer lugar, lo que reclama la accionante en la solicitud elevada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, es que se dé inicio al trámite «[disciplinario] en contra del Juez 3° de EPMS de Cali, Dr. Hugo Fernelly Franco», actuación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, corresponde en estricto sentido a un trámite de estirpe jurisdiccional y, en consecuencia, debe decidirse bajo las especiales reglas del proceso disciplinario, por lo que es improcedente estudiar tal situación en esta vía excepcional y en ejercicio del derecho de petición, el cual no fue instituido en el ordenamiento con esa finalidad.
Y es que respecto a la utilización del derecho de petición para impulsar trámites actuaciones jurisdiccionales, esta Sala ha advertido su improcedencia, como quiera que,
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas)» (se destaca).
En otro, pronunciamiento relacionado con el tema objeto del debate, se explicó que,
«la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aquí invocado, contestación a la misma de la autoridad pertinente, pues ello implicaría asimilar los efectos de la radicación de una queja con los del derecho constitucional de petición, no obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el ordenamiento jurídico».
En la providencia que se cita, se indicó además que «…no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, constituye materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades» (CSJ 1027-2020 y STC9210-2020).
Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la naturaleza del derecho de petición y el procedimiento disciplinario, al sostener que,
«(…) es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es.
En efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente.
Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado.» (Sentencia T-412/06, expediente T-1266441, 22-mayo-06) (se enfatiza).
5. Ahora bien, está demostrado que ya se dio tramite a la queja por parte de la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenando la apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario referido mediante providencia de 9 de febrero de 2024. De ahí que la omisión que presuntamente vulneraba el derecho de la accionante ya se superó.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras) (negrillas fuera del texto).
6. La accionante encaminó su impugnación a expresar que presentó una nueva queja el 12 de febrero de 2024 que no ha sido objeto de pronunciamiento, frente a lo cual cumple decir que dicha petición no fue objeto de controversia en el trámite inicial del asunto, pues fue promovida con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela, razón por las cual se constituye en un hecho nuevo, respecto al cual, esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno, por cuanto los accionados y vinculados no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Además, la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ya incorporó dicha queja al expediente, encontrándose pendiente de ser resuelta. Al punto, recuérdese que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023)».
7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS