STC3734-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3734-2024  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2024-00033-01  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Nubia  Gelvez Martínez,  contra el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil Municipal del mismo lugar,  así como las partes e intervinientes en la pertenencia n°  2022-00298.  

  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial la accionante acude al presente  mecanismo constitucional  buscando  la protección de su derecho fundamental al  debido proceso que  considera quebrantado por la autoridad convocada.  

  

2.     En síntesis, expuso que el 19 de octubre de 2023 el Juzgado  Primero Civil Municipal de Los Patios dictó sentencia al  interior del proceso declarativo de pertenencia de menor cuantía  promovido por la Constructora Malltru S.A.S. en contra de terceros e  indeterminados, declarando que la sociedad demandante adquirió  por prescripción ordinaria de dominio el bien inmueble lote 1,  ubicado en el anillo vial del mismo municipio e identificado con  matrícula inmobiliaria nº 260-254336.  

  

Informó  que, apelada la determinación, el asunto fue asumido por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios que en proveído  del 31 de enero de 2024 confirmó la decisión de primer  grado, «omitiendo  hacer pronunciamiento frente a cada uno de los problemas jurídicos  expuestos en el recurso de apelación»,  incurriendo así en una motivación «ambigua  y dilógica (…) sofistica, aparente o falsa (…)  insuficiente, incompleta o deficiente»,  además de tener una redacción «confusa  y poco precisa»  y  vulnerando las garantías fundamentales de su representada.  

  

Agregó  que la autoridad convocada «rechazó  la solicitud de nulidad presentadas por el tercero interviniente,  confirmando la decisión tomada por el juez de primera  instancia»  sin proporcionar una motivación completa y suficiente, ni  ofrecer una explicación de las razones para no tener en cuenta  los argumentos elevados por el entonces apoderado de la accionante.  

  

3.    Por  lo anterior, pretende i)  «dejar  sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de enero  de 2024» por  la autoridad accionada;  ii)  ordenar  «el  cambio de radicación del proceso»; y  iii)  ordenar  «al  Juzgado que corresponda por reparto que, (…) en el término  de ley, continúe con el trámite respectivo y/o adopte  la decisión de fondo que corresponda, realizando un análisis  exhaustivo y detallado de los argumentos expuestos en el recurso de  apelación».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, luego de indicar  el trámite adelantado en el proceso cuestionado, indicó  que la sentencia proferida el pasado 31 de enero «obedeció  al estudio pormenorizado que se efectuó a los hechos y a lo  efectivamente probado dentro del proceso».  

  

2.  El  Juez Primero Civil Municipal de la misma localidad señaló  que la sentencia proferida fue objeto de apelación,  configurándose su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

  

3.  Bladimir Hernández Delgado, señaló las presuntas  irregularidades en la notificación del proceso declarativo  como persona indeterminada, situación que le impidió  «acceder  al proceso desde un principio, generando con ello nulidad por  indebida notificación»,  agregando que «se  afectaron los derechos de los terceros intervinientes»,  se omitió de forma   «deliberada la prueba de la existencia de una vía  pública»  y el valor y la cuantía de los predios, por lo cual solicitó  conceder el amparo y el «RECHAZO  DE PLANO DE TODAS LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE EN EL PROCESO DE  PERTENENCIA».  

  

4.  La Constructora Malltru S.A.S, solicitó declarar la  improcedencia del ruego supralegal por cuanto lo pretendido por la  gestora es que se profiera una decisión a su favor «olvidando  que la acción de tutela no constituye una tercera instancia»,  más aún «cuando  dentro del proceso de pertenencia hizo uso de todas las herramientas  que el legislador le proporciona para la defensa de sus intereses».  

  

Agregó  que «más  allá de transcribir algunas inexactitudes semánticas  que contiene la providencia, no indica concretamente como dichos  yerros de redacción vulneran el derecho al debido proceso que  le asiste»,  por lo cual no es posible predicar la existencia de una falta de  motivación por parte de la autoridad judicial.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró  la improcedencia del amparo al considerar que «la  parte interesada dejó de formular los medios ordinarios que se  prevén en el ordenamiento jurídico, para exponer los  reproches que aquí se invocan»,  puesto que «tales  Quejas relacionadas con las faltas de claridad y omisión de  pronunciamiento frente a la totalidad de los puntos que comprendían  la apelación, bien podían remediarse elevando ante el  órgano judicial de conocimiento, solicitudes de aclaración  y adición»,  de manera que no se logra superar el presupuesto de subsidiariedad.  

  

Por  otra parte, en lo relacionado con «la  resolución de la apelación invocada por el entonces  apoderado judicial de la señora Nubia Gelvez frente al auto  adiado 12 de julio de 2023 en el que se denegó la nulidad  propuesta»,  indicó que acorde con los artículos 135 y 136 del  Código General del Proceso, y las actuaciones al interior del  trámite, la parte interesada «dejó  fenecer la oportunidad prevista para proponerla»,  de manera que la confirmación de esa decisión resultó  ajustada al ordenamiento jurídico.  

  

IMPUGNACIONES  

  

1.   La accionante disintió de lo determinado, señalando  que «los  mecanismos contemplados en los arts. 285 y 287 del C.G.P. no  resultaban ser idóneos y eficaces para cambiar la decisión  del fallo de segunda instancia debido a la naturaleza y gravedad de  las irregularidades presentes en dicho fallo, las cuales requerían  una intervención más profunda y sustancial para ser  corregidas y proteger los derechos fundamentales de las partes  involucradas».  

  

2.   Bladimir Hernández Delgado insistió en los argumentos  del informe rendido, agregando que «[l]a  decisión del Honorable Tribunal de Cúcuta, deja abierta  la puerta para iniciar una acción de Reparación  Directa, con las consecuencias jurídicas, penales y  disciplinarias en contra de los falladores de estas acciones».  

CONSIDERACIONES  

  

1.      Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la salvaguarda no  procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades  judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.    En este caso particular, la accionante cuestiona la sentencia del  31  de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Los Patios la cual confirmó, por una parte, el auto del 12  de julio de 2023 proferido por el a-quo,  por medio del cual se rechazó la nulidad elevada por su  antiguo apoderado, y por otra, lo decidido en el marco del proceso  verbal de pertenencia n° 2022-00298  promovido por Constructora Malltru S.A.S. en contra de terceros  e indeterminados, y en la cual se declaró que aquella adquirió  por prescripción ordinaria de dominio el bien inmueble  identificado con matrícula nº 260-254336, pues en su  criterio la providencia de segundo grado además de tener una  redacción «confusa  y poco precisa», omitió  pronunciarse frente a los reparos señalados en la apelación  de la sentencia de primer grado, incurriendo en una falta de  motivación frente a los mismos, y al confirmar el auto  precitado no ofreció una motivación completa y  suficiente.  

  

3.   De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que  conoció del asunto, la Sala avalará el fallo  desestimatorio de primer grado en virtud de la improcedencia del  auxilio por las razones que pasan a explicarse.  

  

3.1.  De la razonabilidad de la decisión que confirmó el  rechazo de la nulidad elevada por la accionante  

  

La  accionante cuestiona que la autoridad convocada no ofreció  razones suficientes para confirmar el auto del 12 de julio de 2023  por medio del cual el Juzgado Civil Municipal de Los Patios rechazó  la nulidad elevada por su apoderado, la cual se sustentaba en los  numerales 2,4 y 8 del artículo 133 del Código General  del Proceso, y lo cuales fueron condensados por el juzgado de  instancia así:  

  

En  fecha 02 de mayo de 2023, el apoderado de la señora NUBIA  GÉLVEZ MARTÍNEZ interpone INCIDENTE DE NULIDAD  (Cuaderno No. 3 del Expediente), (…)., en virtud que el  despacho mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2022 ordena  emplazamiento a todas las personas y terceros indeterminados que se  crean con derecho sobre el bien objeto de la litis, en los términos  estipulados en el artículo 375 numeral 6 del Código  General del Proceso, artículo 108 del Código General  del Proceso y en concordancia con el artículo 10 de la ley  2213 del 2022; no obstante, el emplazamiento mencionado no cumple con  las exigencias mencionadas en la normatividad, ahora bien, en cuanto  a la representación de la Profesional del Derecho LAURA  MARCELA FLÓREZ MORA actuando en calidad de Curadora Ad Lítem  de PERSONAS O TERCEROS INDETERMINADOS es indebida su representación  motivo el cual no se cumplió con el término estipulado  del Emplazamiento y que fija la normatividad.  

  

Ello  por cuanto, revisado el TYBA – REGISTRO NACIONAL DE EMPLAZADOS se  puede constatar que el despacho y en cumplimiento con el auto de  fecha 01 de noviembre de 2022, registra en la plataforma el  emplazamiento el día 09 de noviembre de 2022 y registra un  término judicial de TREINTA (30) días, termino correcto  como lo estipula la normatividad reglamentado en el numeral 7 del  Artículo 375 del Código General del Proceso; no  obstante estipula que el inicio del término inicia el día  TRECE (13) de septiembre de 2022 y finaliza el día TRECE (13)  octubre de 2022, termino contrario a lo estipulado en la  normatividad, debido que la inclusión de los datos de la valla  se efectuó el día NUEVE (9) de noviembre del año  2022, al día siguiente empieza a correr el termino de los  TREINTA (30) días, esto quiere decir el día DIEZ (10)  de noviembre del 2022 y el cual termina el día DIEZ (10) de  diciembre de 2022, en consecuencia este registro impide que las  personas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir, pudieran  haber presentado la contestación de la demanda en debida forma  dentro del tiempo estipulado y así mismo evitar la vulneración  del derecho a la  defensa y contradicción, por consiguiente se  vulnera el debido proceso y la indebida notificación.  

De  conformidad con el auto de fecha TRECE (13) de noviembre del año  2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios designa como  CURADOR AD LITEM a la Profesional del Derecho LAURA MARCELA FLÓREZ  MORA para que represente a las PERSONAS O TERCEROS INDETERMINADOS,  aclarando el despacho mediante el auto mencionado y revisada la  actuación procesal, vencido el término a que se hace  alusión el artículo 293 del Código General del  Proceso no se presenta ninguna persona o alguna interesada a  intervenir dentro del proceso objeto de esta litis.  

  

Aunado  lo anterior, claramente la actuación de la designación  de la Profesional del Derecho LAURA MARCELA FLÓREZ MORA como  CURADOR AD LÍTEM para que represente a las PERSONAS O TERCEROS  INDETERMINADOS es meramente irregular, puesto que en el TYBA –  REGISTRO NACIONAL DE EMPLAZADOS se evidencia que la fecha de  iniciación y finalización del término  preceptuado en el numeral 7 del artículo 375 del Código  General del Proceso es totalmente erróneo, debido que el  Emplazamiento fue publicado el día NUEVE (9) de noviembre del  año 2022, al día siguiente empieza a correr el termino  de los TREINTA (30) días, esto quiere decir el día DIEZ  (10) de noviembre del 2022 y el cual termina el día DIEZ (10)  de diciembre de 2022 y revisado el emplazamiento se registró  el inicio del término el TRECE (13) de septiembre de 2022 y  finaliza el día TRECE (13) octubre de 2022, esto configura,  que se pretermite el tiempo de nombramiento, ya que debió ser  designada como Curadora Ad Lítem TREINTA (30) días  después de la publicación del emplazamiento y no CUATRO  (4) días después del mismo como se puede evidenciar en  el auto de fecha TRECE (13) de noviembre del año 2022 que la  designa como Curadora Ad Lítem y en consecuencia las personas  que se crean con derechos sobre el bien a usucapir, pudieran haber  presentado la contestación de la demanda en debida forma  dentro del tiempo correcto como lo estipula la normatividad en  mención, adicional a esto cabe resaltar que el día  TRECE (13) de noviembre del año 2022 es un día no  hábil, puesto que es un Domingo día no laborable en la  Rama Judicial.  

  

Por  ende, la Profesional del Derecho LAURA MARCELA FLÓREZ MORA  actuando en calidad de CURADOR AD LÍTEM carece de toda  facultad para sanear o convalidar la actuación y desmerita su  comparecencia en el proceso objeto de la litis.  

  

Tras  señalar los reparos efectuados por la parte demandante a la  nulidad elevada y las demás actuaciones presentadas en el  trámite, adujo que si bien quien acude al proceso de  pertenecía debe hacerlo en calidad de poseedor, también  es cierto que «quien  demuestre un interés serió en las resultas del proceso  igualmente está facultados para intervenir en el mismo»,  caso en el que «la  ley establece claramente en cuál etapa procesal puede  intervenir, una vez acudan al proceso».  

  

Así,  advirtió que «[l]os  terceros intervinientes en este asunto alegan específicamente  que la demanda debió surtirse en lo normado en la ley 1182 de  2008, y notificarles a éstos en calidad de vecinos, y no darle  el trámite pertenencia»,  motivo por el cual solicitan la nulidad desde el auto que admitió  la demanda. Sin embargo, estimo que «el  trámite que se solicita a través del presente proceso  tal y como se señala en las pretensiones de la demanda es un  proceso de pertenencia»  

  

Así,  procedió a señalar las pretensiones de la demanda, e  indicar los linderos del predio a usucapir conforme a la escritura  pública  n° 8.084 del 21 de diciembre del año 2019  de la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta, resaltando  que el mismo se encuentra «lindando  con el predio identificado con el código catastral  54405-00-00-0011-0811-000, de propiedad de JOSÉ BLADIMIR  HERNÁNDEZ DELGADO, antes NUBIA GÉLVEZ DE MARTÍNEZ»,  para terminar, considerando que:  

  

No  es la calidad de vecinos aludida por el art 375 del CGP, sino que  esta norma determina que deben ser notificados quienes aparecen  registrados con derecho de dominio sobre el bien inmueble pretendido  en prescripción.  

  

Téngase  en cuenta que la demandada señala que se declare la  prescripción a su favor teniendo en cuenta es un justo título  a través del cual la demandante ha detentado la posesión  de buena fe, ya que cumple con todas las formalidades legales para  atribuirle la propiedad del inmueble.  

  

Así  las cosas es necesario señalar que ese fue el querer de la  demandante, y si deseaban los terceros intervinientes indeterminados,  a quienes no le era obligatorio citar y notificar, acudir al proceso,  lo debieron hacer en el término del emplazamiento y una vez  agregado a este emplazamiento la publicación de la valla,  valla esta que fue avalada por el señor juez de primera  instancia, quien dentro de la inspección judicial, tal y como  se verifica en su lectura del acta de dicha diligencia, señala  que la misma cumple con los requisitos de ley y se deja constancia  que quienes acuden a la misma como terceras personas para intervenir,  como la señora NUBIA GÉLVEZ MARTÍNEZ, a quien no  se le tuvo en cuenta la contestación de la demanda por  extemporánea, se le hizo saber que no era la etapa procesal  para ello. Por lo que no puede habiendo acudido al proceso sin alegar  nulidad alguna, en el término que la ley establece, pretenda a  través de un trámite adicional al establecido en el  artículo 135 del CGP, alegar una intervención,  intervención rechaza legal y en debida forma por el a quo. Por  lo que debe confirmarse este rechazo establecido en primera  instancia.  

  

Conforme  con lo expuesto, la determinación adoptada con respecto a este  puntual reparo, al margen de que se comparta, no es infundada o  arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho  comoquiera que el juez de segundo grado abordó y desestimó  de manera puntual los reparos de la accionante, teniendo en cuenta la  actividad procesal desplegada por la misma, con apoyo en la normativa  que disciplina el caso y con una hermenéutica respetable, de  modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta  sede excepcional.  

  

Por  el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la  accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad  accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación  que per  se,  no abre camino a la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la disposición se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.  

  

Sobre  el particular, esta Corporación ha dicho en precedencia que:  

  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo.  (CSJ STC,  15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep.  2013, Rad. 02137-00).    

  

3.2.  De  la incuria.  

  

Ahora,  en cuanto a las presuntas omisiones «frente  a cada uno de los problemas jurídicos expuestos en el recurso  de apelación»,  y la redacción «confusa  y poco precisa»  de la sentencia del 31  de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Los Patios,  que confirmó la prescripción  ordinaria de dominio el bien inmueble identificado con matrícula  nº 260-254336 en cabeza de la sociedad demandante,  encuentra la Corte que la presente acción no supera el  análisis de procedibilidad en tanto que la aquí actora  omitió solicitar aclaración y adición que  procedían en los términos de los artículos 285 y  287 del Código General del Proceso,  desaprovechando  los mecanismos que el legislador dispuso para para  plantear la argumentación en la cual ahora soporta su  inconformidad y obtener  la defensa de sus derechos.  

  

Al  respecto tiene dicho esta Corporación:  

  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  

  

Puntualizando  que:  

  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ  STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).  

Por  tanto, si la promotora contó con los mecanismos idóneos  y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que  manifiesta por esta vía en relación con la falta de  claridad en los argumentos expuestos en la sentencia y las presuntas  omisiones de la misma en la resolución de los planteamientos  hechos en la apelación, la demanda de amparo no puede salir  avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.  Por  otra parte, en cuanto a las solicitudes y manifestaciones de  Bladimir  Hernández Delgado  en esta sede constitucional,  basta decir que su participación está encaminada a  prestar ayuda o apoyo a la postura del demandante o del demandado,  por lo que no puede formular sus propias pretensiones, de manera que  sus reclamos y solicitudes se  encuentran sujetas al destino de lo decidido respecto de la  accionante.  

  

Al  respecto ha señalado esta Corporación que:  

  

en  la acción de tutela contra providencias judiciales los  parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un  interés legítimo en los resultados del proceso pueden  coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están  facultados para solicitar la protección de sus propios  derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó  el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (CSJ,  STC15602-2018, reiterada entre otras en STC2652-2021 y STC5363-2022).  

  

5.  En  conclusión, se ratificará lo resuelto por la  Corporación de instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

      

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