Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3734-2024
Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00033-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Nubia Gelvez Martínez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo lugar, así como las partes e intervinientes en la pertenencia n° 2022-00298.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial la accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el 19 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios dictó sentencia al interior del proceso declarativo de pertenencia de menor cuantía promovido por la Constructora Malltru S.A.S. en contra de terceros e indeterminados, declarando que la sociedad demandante adquirió por prescripción ordinaria de dominio el bien inmueble lote 1, ubicado en el anillo vial del mismo municipio e identificado con matrícula inmobiliaria nº 260-254336.
Informó que, apelada la determinación, el asunto fue asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios que en proveído del 31 de enero de 2024 confirmó la decisión de primer grado, «omitiendo hacer pronunciamiento frente a cada uno de los problemas jurídicos expuestos en el recurso de apelación», incurriendo así en una motivación «ambigua y dilógica (…) sofistica, aparente o falsa (…) insuficiente, incompleta o deficiente», además de tener una redacción «confusa y poco precisa» y vulnerando las garantías fundamentales de su representada.
Agregó que la autoridad convocada «rechazó la solicitud de nulidad presentadas por el tercero interviniente, confirmando la decisión tomada por el juez de primera instancia» sin proporcionar una motivación completa y suficiente, ni ofrecer una explicación de las razones para no tener en cuenta los argumentos elevados por el entonces apoderado de la accionante.
3. Por lo anterior, pretende i) «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de enero de 2024» por la autoridad accionada; ii) ordenar «el cambio de radicación del proceso»; y iii) ordenar «al Juzgado que corresponda por reparto que, (…) en el término de ley, continúe con el trámite respectivo y/o adopte la decisión de fondo que corresponda, realizando un análisis exhaustivo y detallado de los argumentos expuestos en el recurso de apelación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, luego de indicar el trámite adelantado en el proceso cuestionado, indicó que la sentencia proferida el pasado 31 de enero «obedeció al estudio pormenorizado que se efectuó a los hechos y a lo efectivamente probado dentro del proceso».
2. El Juez Primero Civil Municipal de la misma localidad señaló que la sentencia proferida fue objeto de apelación, configurándose su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Bladimir Hernández Delgado, señaló las presuntas irregularidades en la notificación del proceso declarativo como persona indeterminada, situación que le impidió «acceder al proceso desde un principio, generando con ello nulidad por indebida notificación», agregando que «se afectaron los derechos de los terceros intervinientes», se omitió de forma «deliberada la prueba de la existencia de una vía pública» y el valor y la cuantía de los predios, por lo cual solicitó conceder el amparo y el «RECHAZO DE PLANO DE TODAS LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE EN EL PROCESO DE PERTENENCIA».
4. La Constructora Malltru S.A.S, solicitó declarar la improcedencia del ruego supralegal por cuanto lo pretendido por la gestora es que se profiera una decisión a su favor «olvidando que la acción de tutela no constituye una tercera instancia», más aún «cuando dentro del proceso de pertenencia hizo uso de todas las herramientas que el legislador le proporciona para la defensa de sus intereses».
Agregó que «más allá de transcribir algunas inexactitudes semánticas que contiene la providencia, no indica concretamente como dichos yerros de redacción vulneran el derecho al debido proceso que le asiste», por lo cual no es posible predicar la existencia de una falta de motivación por parte de la autoridad judicial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la improcedencia del amparo al considerar que «la parte interesada dejó de formular los medios ordinarios que se prevén en el ordenamiento jurídico, para exponer los reproches que aquí se invocan», puesto que «tales Quejas relacionadas con las faltas de claridad y omisión de pronunciamiento frente a la totalidad de los puntos que comprendían la apelación, bien podían remediarse elevando ante el órgano judicial de conocimiento, solicitudes de aclaración y adición», de manera que no se logra superar el presupuesto de subsidiariedad.
Por otra parte, en lo relacionado con «la resolución de la apelación invocada por el entonces apoderado judicial de la señora Nubia Gelvez frente al auto adiado 12 de julio de 2023 en el que se denegó la nulidad propuesta», indicó que acorde con los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, y las actuaciones al interior del trámite, la parte interesada «dejó fenecer la oportunidad prevista para proponerla», de manera que la confirmación de esa decisión resultó ajustada al ordenamiento jurídico.
IMPUGNACIONES
1. La accionante disintió de lo determinado, señalando que «los mecanismos contemplados en los arts. 285 y 287 del C.G.P. no resultaban ser idóneos y eficaces para cambiar la decisión del fallo de segunda instancia debido a la naturaleza y gravedad de las irregularidades presentes en dicho fallo, las cuales requerían una intervención más profunda y sustancial para ser corregidas y proteger los derechos fundamentales de las partes involucradas».
2. Bladimir Hernández Delgado insistió en los argumentos del informe rendido, agregando que «[l]a decisión del Honorable Tribunal de Cúcuta, deja abierta la puerta para iniciar una acción de Reparación Directa, con las consecuencias jurídicas, penales y disciplinarias en contra de los falladores de estas acciones».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, la accionante cuestiona la sentencia del 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios la cual confirmó, por una parte, el auto del 12 de julio de 2023 proferido por el a-quo, por medio del cual se rechazó la nulidad elevada por su antiguo apoderado, y por otra, lo decidido en el marco del proceso verbal de pertenencia n° 2022-00298 promovido por Constructora Malltru S.A.S. en contra de terceros e indeterminados, y en la cual se declaró que aquella adquirió por prescripción ordinaria de dominio el bien inmueble identificado con matrícula nº 260-254336, pues en su criterio la providencia de segundo grado además de tener una redacción «confusa y poco precisa», omitió pronunciarse frente a los reparos señalados en la apelación de la sentencia de primer grado, incurriendo en una falta de motivación frente a los mismos, y al confirmar el auto precitado no ofreció una motivación completa y suficiente.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoció del asunto, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado en virtud de la improcedencia del auxilio por las razones que pasan a explicarse.
3.1. De la razonabilidad de la decisión que confirmó el rechazo de la nulidad elevada por la accionante
La accionante cuestiona que la autoridad convocada no ofreció razones suficientes para confirmar el auto del 12 de julio de 2023 por medio del cual el Juzgado Civil Municipal de Los Patios rechazó la nulidad elevada por su apoderado, la cual se sustentaba en los numerales 2,4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y lo cuales fueron condensados por el juzgado de instancia así:
En fecha 02 de mayo de 2023, el apoderado de la señora NUBIA GÉLVEZ MARTÍNEZ interpone INCIDENTE DE NULIDAD (Cuaderno No. 3 del Expediente), (…)., en virtud que el despacho mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2022 ordena emplazamiento a todas las personas y terceros indeterminados que se crean con derecho sobre el bien objeto de la litis, en los términos estipulados en el artículo 375 numeral 6 del Código General del Proceso, artículo 108 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 10 de la ley 2213 del 2022; no obstante, el emplazamiento mencionado no cumple con las exigencias mencionadas en la normatividad, ahora bien, en cuanto a la representación de la Profesional del Derecho LAURA MARCELA FLÓREZ MORA actuando en calidad de Curadora Ad Lítem de PERSONAS O TERCEROS INDETERMINADOS es indebida su representación motivo el cual no se cumplió con el término estipulado del Emplazamiento y que fija la normatividad.
Ello por cuanto, revisado el TYBA – REGISTRO NACIONAL DE EMPLAZADOS se puede constatar que el despacho y en cumplimiento con el auto de fecha 01 de noviembre de 2022, registra en la plataforma el emplazamiento el día 09 de noviembre de 2022 y registra un término judicial de TREINTA (30) días, termino correcto como lo estipula la normatividad reglamentado en el numeral 7 del Artículo 375 del Código General del Proceso; no obstante estipula que el inicio del término inicia el día TRECE (13) de septiembre de 2022 y finaliza el día TRECE (13) octubre de 2022, termino contrario a lo estipulado en la normatividad, debido que la inclusión de los datos de la valla se efectuó el día NUEVE (9) de noviembre del año 2022, al día siguiente empieza a correr el termino de los TREINTA (30) días, esto quiere decir el día DIEZ (10) de noviembre del 2022 y el cual termina el día DIEZ (10) de diciembre de 2022, en consecuencia este registro impide que las personas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir, pudieran haber presentado la contestación de la demanda en debida forma dentro del tiempo estipulado y así mismo evitar la vulneración del derecho a la defensa y contradicción, por consiguiente se vulnera el debido proceso y la indebida notificación.
De conformidad con el auto de fecha TRECE (13) de noviembre del año 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios designa como CURADOR AD LITEM a la Profesional del Derecho LAURA MARCELA FLÓREZ MORA para que represente a las PERSONAS O TERCEROS INDETERMINADOS, aclarando el despacho mediante el auto mencionado y revisada la actuación procesal, vencido el término a que se hace alusión el artículo 293 del Código General del Proceso no se presenta ninguna persona o alguna interesada a intervenir dentro del proceso objeto de esta litis.
Aunado lo anterior, claramente la actuación de la designación de la Profesional del Derecho LAURA MARCELA FLÓREZ MORA como CURADOR AD LÍTEM para que represente a las PERSONAS O TERCEROS INDETERMINADOS es meramente irregular, puesto que en el TYBA – REGISTRO NACIONAL DE EMPLAZADOS se evidencia que la fecha de iniciación y finalización del término preceptuado en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso es totalmente erróneo, debido que el Emplazamiento fue publicado el día NUEVE (9) de noviembre del año 2022, al día siguiente empieza a correr el termino de los TREINTA (30) días, esto quiere decir el día DIEZ (10) de noviembre del 2022 y el cual termina el día DIEZ (10) de diciembre de 2022 y revisado el emplazamiento se registró el inicio del término el TRECE (13) de septiembre de 2022 y finaliza el día TRECE (13) octubre de 2022, esto configura, que se pretermite el tiempo de nombramiento, ya que debió ser designada como Curadora Ad Lítem TREINTA (30) días después de la publicación del emplazamiento y no CUATRO (4) días después del mismo como se puede evidenciar en el auto de fecha TRECE (13) de noviembre del año 2022 que la designa como Curadora Ad Lítem y en consecuencia las personas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir, pudieran haber presentado la contestación de la demanda en debida forma dentro del tiempo correcto como lo estipula la normatividad en mención, adicional a esto cabe resaltar que el día TRECE (13) de noviembre del año 2022 es un día no hábil, puesto que es un Domingo día no laborable en la Rama Judicial.
Por ende, la Profesional del Derecho LAURA MARCELA FLÓREZ MORA actuando en calidad de CURADOR AD LÍTEM carece de toda facultad para sanear o convalidar la actuación y desmerita su comparecencia en el proceso objeto de la litis.
Tras señalar los reparos efectuados por la parte demandante a la nulidad elevada y las demás actuaciones presentadas en el trámite, adujo que si bien quien acude al proceso de pertenecía debe hacerlo en calidad de poseedor, también es cierto que «quien demuestre un interés serió en las resultas del proceso igualmente está facultados para intervenir en el mismo», caso en el que «la ley establece claramente en cuál etapa procesal puede intervenir, una vez acudan al proceso».
Así, advirtió que «[l]os terceros intervinientes en este asunto alegan específicamente que la demanda debió surtirse en lo normado en la ley 1182 de 2008, y notificarles a éstos en calidad de vecinos, y no darle el trámite pertenencia», motivo por el cual solicitan la nulidad desde el auto que admitió la demanda. Sin embargo, estimo que «el trámite que se solicita a través del presente proceso tal y como se señala en las pretensiones de la demanda es un proceso de pertenencia»
Así, procedió a señalar las pretensiones de la demanda, e indicar los linderos del predio a usucapir conforme a la escritura pública n° 8.084 del 21 de diciembre del año 2019 de la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta, resaltando que el mismo se encuentra «lindando con el predio identificado con el código catastral 54405-00-00-0011-0811-000, de propiedad de JOSÉ BLADIMIR HERNÁNDEZ DELGADO, antes NUBIA GÉLVEZ DE MARTÍNEZ», para terminar, considerando que:
No es la calidad de vecinos aludida por el art 375 del CGP, sino que esta norma determina que deben ser notificados quienes aparecen registrados con derecho de dominio sobre el bien inmueble pretendido en prescripción.
Téngase en cuenta que la demandada señala que se declare la prescripción a su favor teniendo en cuenta es un justo título a través del cual la demandante ha detentado la posesión de buena fe, ya que cumple con todas las formalidades legales para atribuirle la propiedad del inmueble.
Así las cosas es necesario señalar que ese fue el querer de la demandante, y si deseaban los terceros intervinientes indeterminados, a quienes no le era obligatorio citar y notificar, acudir al proceso, lo debieron hacer en el término del emplazamiento y una vez agregado a este emplazamiento la publicación de la valla, valla esta que fue avalada por el señor juez de primera instancia, quien dentro de la inspección judicial, tal y como se verifica en su lectura del acta de dicha diligencia, señala que la misma cumple con los requisitos de ley y se deja constancia que quienes acuden a la misma como terceras personas para intervenir, como la señora NUBIA GÉLVEZ MARTÍNEZ, a quien no se le tuvo en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea, se le hizo saber que no era la etapa procesal para ello. Por lo que no puede habiendo acudido al proceso sin alegar nulidad alguna, en el término que la ley establece, pretenda a través de un trámite adicional al establecido en el artículo 135 del CGP, alegar una intervención, intervención rechaza legal y en debida forma por el a quo. Por lo que debe confirmarse este rechazo establecido en primera instancia.
Conforme con lo expuesto, la determinación adoptada con respecto a este puntual reparo, al margen de que se comparta, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho comoquiera que el juez de segundo grado abordó y desestimó de manera puntual los reparos de la accionante, teniendo en cuenta la actividad procesal desplegada por la misma, con apoyo en la normativa que disciplina el caso y con una hermenéutica respetable, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.2. De la incuria.
Ahora, en cuanto a las presuntas omisiones «frente a cada uno de los problemas jurídicos expuestos en el recurso de apelación», y la redacción «confusa y poco precisa» de la sentencia del 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, que confirmó la prescripción ordinaria de dominio el bien inmueble identificado con matrícula nº 260-254336 en cabeza de la sociedad demandante, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad en tanto que la aquí actora omitió solicitar aclaración y adición que procedían en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, desaprovechando los mecanismos que el legislador dispuso para para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad y obtener la defensa de sus derechos.
Al respecto tiene dicho esta Corporación:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Puntualizando que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).
Por tanto, si la promotora contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con la falta de claridad en los argumentos expuestos en la sentencia y las presuntas omisiones de la misma en la resolución de los planteamientos hechos en la apelación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
4. Por otra parte, en cuanto a las solicitudes y manifestaciones de Bladimir Hernández Delgado en esta sede constitucional, basta decir que su participación está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura del demandante o del demandado, por lo que no puede formular sus propias pretensiones, de manera que sus reclamos y solicitudes se encuentran sujetas al destino de lo decidido respecto de la accionante.
Al respecto ha señalado esta Corporación que:
en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (CSJ, STC15602-2018, reiterada entre otras en STC2652-2021 y STC5363-2022).
5. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE