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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3736-2024
Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00063-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de marzo de 2024, dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Wilson Gutiérrez Salazar y Lida Esnelda Patiño Esguerra contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Honda y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n° 2018-00080.
ANTECEDENTES
1. Los actores, acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que consideran quebrantados por las autoridades convocadas.
2. Aducen, en síntesis, que pese a que la Constructora Nuevo Renacer S.A.S., mediante promesas de compraventa les enajenó parcelas destinadas «para construir una vivienda familia» en el predio objeto de garantía real, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, no solo, omitió vincularlos al litigio referido en líneas anteriores, que Manuel Ulloa promovió contra la citada sociedad, sino que, ordenó el secuestro de los lotes.
3. Por lo anterior, pretenden que a través de este mecanismo especial se ordene que «nos haga parte en las oposiciones de los lotes que tenemos en la urbanización el Bambú».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda precisó desconocer la situación particular de los accionantes pues, de un lado, no los han reconocido como parte o terceros con interés en el proceso principal, y del otro, el despacho comisorio para la práctica de la mentada diligencia aun no le ha sido devuelto.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, puntualizó que se atiene a lo expuesto en cada una de sus decisiones.
3. El señor Manuel Alfredo Ulloa Rodríguez, señaló que la protección reclamada está llamada al fracaso comoquiera que los gestores sí se opusieron a la tan mentada actuación, cosa diferente es que estén en desacuerdo con la decisión que les fue desfavorable.
4. La Constructora Nuevo Renacer S.A.S., indicó que no existe prueba de la adquisición de los lotes por parte del señor Gutiérrez y en relación con la otra actora esta sí demostró tal calidad y no fue escuchada en la diligencia.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, en relación con Wilson Gutiérrez por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, de una parte, no ha solicitado su vinculación a la controversia ejecutiva, y de la otra, guardó silencio frente al auto que rechazó su oposición a la diligencia de secuestro.
En lo que respecta a la señora Lida Esnelda Patiño, indicó que la salvaguarda igualmente resultaba improcedente, habida cuenta de la cosa juzgada constitucional, pues con anterioridad acudió a una acción de igual naturaleza exponiendo la misma problemática.
IMPUGNACIÓN
La presentó el actor advirtiendo que no se estudiaron de fondo las quejas expuestas.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa que el señor Wilson Gutiérrez Salazar pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Honda «vincularlo» formalmente, al hipotecario con rad. 2018-00080, dada la calidad de «propietario» de una cuota parte del predio que es objeto de la garantía real.
3.1. En efecto encuentra la Corte que la temática relacionada con la calidad que refiere el actor fue dilucidada en el proveído proferido el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, a través del cual rechazó la oposición que aquel formuló frente a la diligencia de secuestro del mentado bien, que se ordenó en el marco del citado litigio.
Sin embargo, frente a tal decisión, el solicitante omitió interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, que eran procedentes a voces de los artículos 318 y 321-9 del Código General del Proceso, mecanismos idóneos con los que contaba al interior del litigio para exponer las inconformidades aquí traídas.
Entonces, como el accionante desperdició los instrumentos previstos por el legislador para discutir las providencias de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que:
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023).
3.2. Súmese a lo anterior, que si el accionante considera que su vinculación al proceso aludido era necesaria desde sus inicios, lo cierto es que, no ha elevado esa puntual petición en la mentada controversia, lo que impidió que el Juez convocado, como directora del proceso a voces del artículo 42 Cit., tomará las decisiones a que haya lugar respecto de la puntual materia; sin que sea este el escenario para sorprenderlo y disponer ordenes cuando no ha existido un pronunciamiento previo de la autoridad natural que conoce del asunto.
De manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela obtener la suspensión de una diligencia judicial, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:
«(…)‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (STC 6442-2019 reiterada, entre otras, en STC3309-2023 y STC10567-2023).
5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS