STC3736-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3736-2024  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2024-00063-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  7 de marzo de 2024, dentro de las acciones de tutela acumuladas  promovidas por Wilson  Gutiérrez Salazar y  Lida  Esnelda Patiño Esguerra  contra los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Honda y  Segundo  Promiscuo Municipal de Mariquita,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el hipotecario n° 2018-00080.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  actores, acuden al presente mecanismo en busca de la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad que  consideran quebrantados por las autoridades convocadas.  

2.   Aducen, en síntesis, que pese a que la Constructora Nuevo  Renacer S.A.S., mediante promesas de compraventa les enajenó  parcelas destinadas «para  construir una vivienda familia»  en el predio objeto de garantía real, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Honda, no solo, omitió vincularlos al litigio  referido en líneas anteriores, que Manuel Ulloa promovió  contra la citada sociedad, sino que, ordenó el secuestro de  los lotes.  

  

  

3.        Por  lo anterior, pretenden que a través de este mecanismo especial  se ordene que «nos  haga parte en las oposiciones de los lotes que tenemos en la  urbanización el Bambú».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda precisó desconocer  la situación particular de los accionantes pues, de un lado,  no los han reconocido como parte o terceros con interés en el  proceso principal, y del otro, el despacho comisorio para la práctica  de la mentada diligencia aun no le ha sido devuelto.  

  

2.        El  Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, puntualizó que  se atiene a lo expuesto en cada una de sus decisiones.  

  

3.        El  señor Manuel Alfredo Ulloa Rodríguez, señaló  que la protección reclamada está llamada al fracaso  comoquiera que los gestores sí se opusieron a la tan mentada  actuación, cosa diferente es que estén en desacuerdo  con la decisión que les fue desfavorable.  

  

4.        La  Constructora Nuevo Renacer S.A.S., indicó que no existe prueba  de la adquisición de los lotes por parte del señor  Gutiérrez y en relación con la otra actora esta sí  demostró tal calidad y no fue escuchada en la diligencia.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó  el amparo solicitado, en relación con Wilson Gutiérrez  por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que,  de una parte, no ha solicitado su vinculación a la  controversia ejecutiva, y de la otra, guardó silencio frente  al auto que rechazó su oposición a la diligencia de  secuestro.  

  

En  lo que respecta a la señora Lida Esnelda Patiño, indicó  que la salvaguarda igualmente resultaba improcedente, habida cuenta  de la cosa juzgada constitucional, pues con anterioridad acudió  a una acción de igual naturaleza exponiendo la misma  problemática.  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el actor advirtiendo que no se estudiaron de fondo  las quejas expuestas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Recuérdese  que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de  subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius  – fundamental.  

  

2.    Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa  que el señor Wilson Gutiérrez Salazar pretende a través  de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Primero Civil  del Circuito Honda «vincularlo»  formalmente, al hipotecario con rad. 2018-00080, dada la calidad de  «propietario»  de una cuota parte del predio que es objeto de la garantía  real.  

  

3.1.  En efecto encuentra la Corte que la temática relacionada con  la calidad que refiere el actor fue dilucidada en el proveído  proferido el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Mariquita, a través del cual rechazó la  oposición que aquel formuló frente a la diligencia de  secuestro del mentado bien, que se ordenó en el marco del  citado litigio.  

  

Sin  embargo, frente a tal decisión, el solicitante omitió  interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación,  que eran procedentes a voces de los artículos 318 y 321-9 del  Código General del Proceso, mecanismos idóneos con los  que contaba al interior del litigio para exponer las inconformidades  aquí traídas.  

  

Entonces,  como el accionante desperdició los instrumentos previstos por  el legislador para discutir las providencias de la que en últimas  hoy se duele, provocó que la protección reclamada,  resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí  impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo  constitucional «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (STC9227-2022).  

  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que:  

  

no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes  (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en  STC16721-2023).  

  

3.2.        Súmese  a lo anterior, que si el accionante considera que su vinculación  al proceso aludido era necesaria desde sus inicios, lo cierto es que,  no ha elevado esa puntual petición en la mentada controversia,  lo que impidió que el Juez convocado, como directora del  proceso a voces del artículo 42  Cit.,  tomará las decisiones a que haya lugar respecto de la puntual  materia; sin que sea este el escenario para sorprenderlo y disponer  ordenes cuando no ha existido un pronunciamiento previo de la  autoridad natural que conoce del asunto.  

  

De  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

  

4.        Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela obtener la suspensión de una diligencia judicial, so  pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:  

  

«(…)‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (STC  6442-2019 reiterada, entre otras, en STC3309-2023 y STC10567-2023).  

  

5.        Corolario  de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer  grado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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