Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4073-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00440-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Augusto Germán Quiñonez Grillo, Mercedes Mendoza Maldonado, Jorge Enrique Merchán, Jeannethe Lozada de Merchán y Uriel Andrio Morales Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, las partes y los intervinientes en el juicio verbal de impugnación de actas de asamblea n° 73449-31-03-002-2020-00033-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «confianza legítima», debido proceso y «de defensa», presuntamente vulnerados por el despacho convocado.
2. Mencionan los accionantes que una vez finalizó la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión de la pandemia por el Covid-19, Uriel Andrio Morales promovió el referido juicio para impugnar las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria de copropietarios del Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guadala celebrada el 26 de marzo de 2020, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, dentro del cual, una vez surtido el trámite de rigor, el 2 de julio de julio de 2021 se dictó sentencia negando parcialmente las pretensiones.
Narran que ambos extremos apelaron el fallo y el 8 de julio de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo revocó para en su lugar declarar la caducidad de la acción, tras considerar que debió instaurarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la celebración de la asamblea, desconociendo con ello, dicen los actores, «la suspensión de términos judiciales por pandemia COVID entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, dispuesta por Decreto Legislativo No. 564 de 2020 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y que solo comenzaron a correr a partir del 1° de julio de 2020, al abrirse virtualmente los despachos judiciales», pausa inicialmente dispuesta mediante aquella norma y posteriormente mediante los «Acuerdos PCSJA20-11517,-11518,-11519, -11521, -11526, -11527, PCS-11528, -11529, -11532, -11546, -11549, -11556, -11567 -11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura».
Sostienen que pidieron aclaración de la decisión pero la solicitud de Uriel Andrio Morales fue negada por improcedente el 5 de agosto de 2022 y la de los demás fue rechazada el 17 de noviembre siguiente «por falta de competencia funcional», determinación ésta que atacaron mediante tutela, la cual fue concedida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, determinación que confirmó el 8 de febrero de 2023 la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.
Afirman que Uriel Andrio Morales atacó la sentencia de la Colegiatura mediante acción de tutela, pero el amparo fue negado el 1º de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte (STC11522-2022) porque debió primero agotarse el recurso de casación, decisión que confirmó el 11 de octubre siguiente la Sala Homóloga Laboral de la Corporación (STL14250-2022).
Aseveran que debido al amparo concedido en la primera acción de tutela, el 19 de diciembre de 2022 el Tribunal dejó sin efecto el auto de 17 de noviembre anterior y el 12 de enero de 2023 declaró improcedente la aclaración de la sentencia solicitada por ellos, lo que reabrió los términos para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual presentaron y les fue concedido el 8 de febrero de ese año, no obstante, el 28 de junio siguiente la Sala de Casación Civil de la Corte declaró prematuramente concedido el mecanismo, decisión que atacaron y fue mantenida en súplica el 13 de octubre del mismo año.
3. Solicitan en consecuencia que se ordene «dejar sin efectos la sentencia de julio 8 de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué» y que en consecuencia, «previo estudio y análisis de los argumentos expuestos por los apelantes, profiera [fallo] en el cual contemple todos los aspectos objeto de debate, incluso el referente al incumplimiento de la medida cautelar de suspensión provisional decretada en el proceso».
4. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar informó que el proceso fue promovido por Jorge Enrique Merchán, Jeannette Lozada de Merchán, Liliana María García Hansen, Augusto Germán Quiñones Grillo, Mercedes Mendoza Maldonado y Uriel Andrio Morales Lozano contra el Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guaduala, y, por hechos similares Uriel Andrio Morales Lozano presento otra acción de tutela, declarada improcedente por esta Corte mediante proveído STC11522-2022.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó estarse a lo que se decida en la presente actuación.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. En este caso particular, encuentra la Sala que los accionantes pretenden que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 8 de julio de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó lo decidido el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, para negar las pretensiones por caducidad de la acción, dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que aquellos promovieron contra el Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guadala, pues en su criterio, lo decidido emergió por desconocimiento de la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión de la pandemia del Covid-19.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se extrae con relevancia para la presente decisión que el 28 de junio de 2023 esta Sala decidió «declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso extraordinario, en el proceso de la referencia» porque «…la acción ejercida así no comprenda una aspiración resarcitoria tiene trasfondo económico…», entonces se dispuso «[d]evolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente», decisión mantenida en súplica el 24 de julio siguiente por la siguiente Magistrada en turno.
En consecuencia, previo decreto oficioso de prueba para determinar el interés para recurrir en casación, el 21 de marzo del presente año el Tribunal accionado se pronunció nuevamente sobre la concesión de ese mecanismo extraordinario interpuesto por la parte demandante, aquí accionante, y decidió negarlo, proveído notificado en el estado del día 22 siguiente.
4. Este panorama devela la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad ya que, contra la precitada decisión que niega el recurso extraordinario de casación, el accionante puede interponer los recursos de reposición y en subsidio el de queja, viables según los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso, medios a través de los cuales podrá procurar habilitar a esta Corte para que decida sobre las inconformidades contra la sentencia del Tribunal.
La situación le impide intervenir al juez de tutela ya que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3592-2023).
5. Los procedentes motivos son suficientes para que se imponga la negativa a la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS