AC1609-2024 (2019-00196-01)

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AC1609-2024  

Radicación  n° 68001-31-03-002-2019-00196-01  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La  Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por William José  Castro Flórez frente al auto de 14 de noviembre de 2023 que le  negó el de casación de la sentencia proferida el 26 de  septiembre anterior por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso declarativo que  sigue contra Wilson Rincón Ortega, Amilkar Rolon Rincón,  Blanca Luz Urrego Piedrahíta, Magdalena del Socorro Piedrahíta  Uribe, Leonor Parra López, Estación de Servicio  Balmoral S.A.S. y Estación de Servicio Las Marías  S.A.S.  

  

I.-ANTECEDENTES  

  

El  mismo pronunciamiento reclamó en relación los contratos  de constitución de la Estación  de Servicio Balmoral S.A.S. y la Estación de Servicio Las  Marías S.A.S.,  en los que figuran como socias unipersonales Blanca Luz Urrego  Piedrahíta y Magdalena del Socorro Piedrahíta Uribe,  respectivamente, pues igualmente pertenecerían a la persona  jurídica de facto.    

Finalmente, solicitó  reconocer la existencia de la precitada sociedad entre el 5 de junio  de 2015 y el 24 julio de 2018, y disponer su disolución.    

Los convocados reconvinieron para que declare que  su contradictor incumplió la promesa de venta de un  apartamento.    

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Bucaramanga negó las pretensiones mutuas, excepto la  concerniente a la existencia de la sociedad de hecho    

3.- Apelada la sentencia por ambas partes,  el Tribunal revocó la última decisión y confirmó  las demás.    

4.- Oportunamente, la parte actora  interpuso recurso de casación adjuntando un avalúo  pericial del predio objeto de la venta de derechos y acciones  sucesorales y de las estaciones de servicio, por un monto de  $1.644.738.797.    

Mediante el auto que aquí se examina, el  Tribunal no concedió el remedio extraordinario porque «[l]as  pretensiones se enfilaron a declarar la simulación de las  ventas de los derechos y acciones que el señor Manuel Dolores  Rincón (q.e.p.d.) transfirió en vida a la señora  Blanca Luz Guerrero Piedrahita, dentro de los cuales, resáltese,  no se encontraba el derecho de dominio, ya que aquel, como se  detallará, era titular de dominio incompleto: Bajo ese  entendido, la pericia no aporta mayor relevancia con miras a  establecer el valor de los actos y derechos que ostentaba Manuel  Dolores Rincón (q.e.p.d.) sobre el bien, por cuanto el trabajo  se limitó a avaluar el valor del lote y su construcción…».   Agregó que la misma suerte corre el recurso en relación  con las pretensiones «secundarias o subsidiarias»,  toda vez que el capital social sumado de las estaciones de servicio  asciende a $40’000.000 y no se presentó evidencia sobre  el perjuicio económico que el demandante podría haber  sufrido «a raíz de la constitución de la  sociedad de hecho».    

5.- El accionante formuló  reposición y en subsidio queja con sustento en que «…si  bien es cierto se solicitó la declaratoria de simulación  relativa del negocio jurídico, no es solamente este punto  sobre los que versaron las controversias y muy especialmente sobre  los diferentes activos sobre los que las pretensiones recaían  (sic)». Destacó la importancia del dictamen  pericial que aportó y de la doble instancia que, según  estima, constituye el remedio que anhela.  Durante el traslado, la  contraparte pidió refrendar la determinación.    

6.- La Magistrada sustanciadora mantuvo  su posición porque en el auto atacado «se ponderaron  todos los emolumentos que le fueron desfavorables con la resolución  del caso» y se explicó por qué no se acogía  la experticia. Adicionalmente, tomó la «cuantía  juramentada en el escrito inaugural», es decir,  $594’877.720 y la indexó desde el «momento de  enunciarse la suma» hasta la fecha de la sentencia  (septiembre de 2023), obteniendo un valor de $789.771.321,77, que  igualmente halló insuficiente frente a los $1.160’000.000  requeridos.    

7.- Al arribo de las diligencias a la  Corte se surtió traslado, oportunidad en la que la recurrente  intervino, doliéndose de que el tribunal desconoció de  forma integral el avalúo e invocó los principios de  primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo, acceso a la  justicia y tutela judicial efectiva. Insistió en los  argumentos planteados en la anterior sede.    

La contraparte desestimó las bases del  dictamen aportado y pidió mantener la determinación.    

II.-CONSIDERACIONES  

  

1.  Como lo indica el artículo 333 del Código  General del Proceso, el recurso de casación está  caracterizado por su naturaleza extraordinaria; de ahí que el  precepto que le sigue establece en forma restrictiva que únicamente  tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, en toda clase de procesos  declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos  al estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.    

Ahora bien, el artículo 338 ibidem  agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas el ataque procede si «el valor actual de  la resolución desfavorable al recurrente» excede de  1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no  tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las  acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».    

Por demás, en los pleitos meramente  patrimoniales el artículo 339 ejusdem consagra que  cuando «sea necesario fijar el interés económico  afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que contiene una carga  para aquél de acreditar el monto del detrimento que le  ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la  interposición del embate o a más tardar antes de que le  venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los  elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del  funcionario constatarlo.    

De todas formas, la fijación del malogro  debe concretarse al momento en que surge la legitimación para  disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener  bases susceptibles de confirmación.    

Y si bien el artículo 336 íd.  indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún  de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente  el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos  y garantías constitucionales», eso no quiere decir  que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho  medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo  adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento  de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación,  interés, concesión, admisión y sustentación,  que no pueden ser obviados.  

  

2. En este caso, el Despacho encuentra  acertada la negativa del Tribunal a conceder el recurso de casación,  conforme pasa a explicar.    

La compraventa cuya simulación relativa se  depreca con el anhelo que la judicatura declare que en realidad  Wilson Rincón Ortega la realizó a  favor de la sociedad de hecho que el demandante dijo tener con  William José Castro Flórez, en reemplazo de como  aparece en el respectivo instrumento público en beneficio de  Blanca Luz Guerrero Piedrahíta, no tiene por objeto el dominio  del predio que se avaluó en el dictamen allegado al interponer  el recurso de casación, sino unos derechos y acciones  sucesorales vinculados al mismo bien, conforme se verifica en el  título y en el certificado de tradición respectivos.    

Comoquiera que se trata de  objetos jurídicamente distintos, el contractual y el examinado  por el perito, mal podría reconocerse eficacia a la  experticia, pues es perfectamente comprensible que uno es el valor de  la propiedad plena y otro el de las meras expectativas herenciales.    

Con todo y aunque al margen de  lo anterior y en gracia de discusión se tuviera en cuenta el  concepto técnico, que también involucra las dos  estaciones de servicio ya mencionadas, lo cierto es que la decisión  no podría ser diferente, toda vez que no podría tomarse  como interés del demandante para acudir en casación el  monto total reportado, sino la mitad, en cuanto las pretensiones son  para universalidad (sociedad de hecho) en la que el éste  apenas tendría una participación del cincuenta por  ciento (50%).    

Mutatis mutandis es  el mismo caso que en varias ocasiones la Corte ha tenido oportunidad  de tratar cuando de por medio están sociedades patrimoniales  entre compañeros permanentes, en donde el interés de  unos de los integrantes para acceder al remedio extraordinario  corresponde al valor de la mitad de los bienes que la componen, no a  su totalidad, como se dijera en AC2783-2023,  reiterado en AC2908-2023 y AC163-2024: «en  el escenario de la liquidación de una sociedad patrimonial…  apenas tendría derecho a la mitad de la universalidad»    

En consecuencia, como el  precio del inmueble y las estaciones de servicio que informa el  dictamen allegado ascendió a $1.644.738.797, los  $822.369.388,50 que constituyen la mitad también son  insuficientes para el fin perseguido por el inconforme.    

En ese sentido, aunque en  realidad las pretensiones de declaración de simulación  concernientes a las estaciones de servicio no fueron subsidiarias en  relación con las de simulación de la venta de derechos  y acciones, como equivocadamente planteó el Tribunal, sino  acumulativas, conforme se acaba de decir, ni aún en este  escenario más favorable para la parte actora su avalúo  otorga al actor el derecho procesal que persigue.    

No está de más  señalar que vistas las cosas desde otra perspectiva, como la  que al resolver el recurso de reposición tuvo en cuenta el ad  quem, es decir, la cuantía de la  demanda estimada por el accionante, indexada a la fecha de la  sentencia, alcanza para el propósito anhelado, conforme allí  se demostró claramente, sin que el mismo plantee ningún  reparo a las mismas no la Corte la observe.    

3.  De conformidad con el numeral 1°  del artículo 365 del Código General del Proceso, hay  lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva  desfavorablemente el recurso de (…) queja», la cual  se justifica en el caso concreto, pues la opositora intervino en esta  sede.    

III.-DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por  William José Castro Flórez frente a la sentencia  proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso  declarativo que aquél sigue contra Wilson Rincón  Ortega, Amilkar Rolón Rincón, Blanca Luz Urrego  Piedrahíta, Magdalena del Socorro Piedrahíta Uribe,  Leonor Parra López, Estación de Servicio Balmoral  S.A.S. y Estación de Servicio Las Marías S.A.S.  

  

Segundo:  Condenar en  costas a la parte recurrente, en cuya liquidación se incluirá  la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho. El a  quo  efectuará la liquidación en forma concentrada.  

  

Tercero:  Devolver  la actuación digital a la oficina de origen.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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