Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1609-2024
Radicación n° 68001-31-03-002-2019-00196-01
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por William José Castro Flórez frente al auto de 14 de noviembre de 2023 que le negó el de casación de la sentencia proferida el 26 de septiembre anterior por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso declarativo que sigue contra Wilson Rincón Ortega, Amilkar Rolon Rincón, Blanca Luz Urrego Piedrahíta, Magdalena del Socorro Piedrahíta Uribe, Leonor Parra López, Estación de Servicio Balmoral S.A.S. y Estación de Servicio Las Marías S.A.S.
I.-ANTECEDENTES
El mismo pronunciamiento reclamó en relación los contratos de constitución de la Estación de Servicio Balmoral S.A.S. y la Estación de Servicio Las Marías S.A.S., en los que figuran como socias unipersonales Blanca Luz Urrego Piedrahíta y Magdalena del Socorro Piedrahíta Uribe, respectivamente, pues igualmente pertenecerían a la persona jurídica de facto.
Finalmente, solicitó reconocer la existencia de la precitada sociedad entre el 5 de junio de 2015 y el 24 julio de 2018, y disponer su disolución.
Los convocados reconvinieron para que declare que su contradictor incumplió la promesa de venta de un apartamento.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones mutuas, excepto la concerniente a la existencia de la sociedad de hecho
3.- Apelada la sentencia por ambas partes, el Tribunal revocó la última decisión y confirmó las demás.
4.- Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de casación adjuntando un avalúo pericial del predio objeto de la venta de derechos y acciones sucesorales y de las estaciones de servicio, por un monto de $1.644.738.797.
Mediante el auto que aquí se examina, el Tribunal no concedió el remedio extraordinario porque «[l]as pretensiones se enfilaron a declarar la simulación de las ventas de los derechos y acciones que el señor Manuel Dolores Rincón (q.e.p.d.) transfirió en vida a la señora Blanca Luz Guerrero Piedrahita, dentro de los cuales, resáltese, no se encontraba el derecho de dominio, ya que aquel, como se detallará, era titular de dominio incompleto: Bajo ese entendido, la pericia no aporta mayor relevancia con miras a establecer el valor de los actos y derechos que ostentaba Manuel Dolores Rincón (q.e.p.d.) sobre el bien, por cuanto el trabajo se limitó a avaluar el valor del lote y su construcción…». Agregó que la misma suerte corre el recurso en relación con las pretensiones «secundarias o subsidiarias», toda vez que el capital social sumado de las estaciones de servicio asciende a $40’000.000 y no se presentó evidencia sobre el perjuicio económico que el demandante podría haber sufrido «a raíz de la constitución de la sociedad de hecho».
5.- El accionante formuló reposición y en subsidio queja con sustento en que «…si bien es cierto se solicitó la declaratoria de simulación relativa del negocio jurídico, no es solamente este punto sobre los que versaron las controversias y muy especialmente sobre los diferentes activos sobre los que las pretensiones recaían (sic)». Destacó la importancia del dictamen pericial que aportó y de la doble instancia que, según estima, constituye el remedio que anhela. Durante el traslado, la contraparte pidió refrendar la determinación.
6.- La Magistrada sustanciadora mantuvo su posición porque en el auto atacado «se ponderaron todos los emolumentos que le fueron desfavorables con la resolución del caso» y se explicó por qué no se acogía la experticia. Adicionalmente, tomó la «cuantía juramentada en el escrito inaugural», es decir, $594’877.720 y la indexó desde el «momento de enunciarse la suma» hasta la fecha de la sentencia (septiembre de 2023), obteniendo un valor de $789.771.321,77, que igualmente halló insuficiente frente a los $1.160’000.000 requeridos.
7.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado, oportunidad en la que la recurrente intervino, doliéndose de que el tribunal desconoció de forma integral el avalúo e invocó los principios de primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Insistió en los argumentos planteados en la anterior sede.
La contraparte desestimó las bases del dictamen aportado y pidió mantener la determinación.
II.-CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria; de ahí que el precepto que le sigue establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ejusdem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquél de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Y si bien el artículo 336 íd. indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
2. En este caso, el Despacho encuentra acertada la negativa del Tribunal a conceder el recurso de casación, conforme pasa a explicar.
La compraventa cuya simulación relativa se depreca con el anhelo que la judicatura declare que en realidad Wilson Rincón Ortega la realizó a favor de la sociedad de hecho que el demandante dijo tener con William José Castro Flórez, en reemplazo de como aparece en el respectivo instrumento público en beneficio de Blanca Luz Guerrero Piedrahíta, no tiene por objeto el dominio del predio que se avaluó en el dictamen allegado al interponer el recurso de casación, sino unos derechos y acciones sucesorales vinculados al mismo bien, conforme se verifica en el título y en el certificado de tradición respectivos.
Comoquiera que se trata de objetos jurídicamente distintos, el contractual y el examinado por el perito, mal podría reconocerse eficacia a la experticia, pues es perfectamente comprensible que uno es el valor de la propiedad plena y otro el de las meras expectativas herenciales.
Con todo y aunque al margen de lo anterior y en gracia de discusión se tuviera en cuenta el concepto técnico, que también involucra las dos estaciones de servicio ya mencionadas, lo cierto es que la decisión no podría ser diferente, toda vez que no podría tomarse como interés del demandante para acudir en casación el monto total reportado, sino la mitad, en cuanto las pretensiones son para universalidad (sociedad de hecho) en la que el éste apenas tendría una participación del cincuenta por ciento (50%).
Mutatis mutandis es el mismo caso que en varias ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de tratar cuando de por medio están sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, en donde el interés de unos de los integrantes para acceder al remedio extraordinario corresponde al valor de la mitad de los bienes que la componen, no a su totalidad, como se dijera en AC2783-2023, reiterado en AC2908-2023 y AC163-2024: «en el escenario de la liquidación de una sociedad patrimonial… apenas tendría derecho a la mitad de la universalidad»
En consecuencia, como el precio del inmueble y las estaciones de servicio que informa el dictamen allegado ascendió a $1.644.738.797, los $822.369.388,50 que constituyen la mitad también son insuficientes para el fin perseguido por el inconforme.
En ese sentido, aunque en realidad las pretensiones de declaración de simulación concernientes a las estaciones de servicio no fueron subsidiarias en relación con las de simulación de la venta de derechos y acciones, como equivocadamente planteó el Tribunal, sino acumulativas, conforme se acaba de decir, ni aún en este escenario más favorable para la parte actora su avalúo otorga al actor el derecho procesal que persigue.
No está de más señalar que vistas las cosas desde otra perspectiva, como la que al resolver el recurso de reposición tuvo en cuenta el ad quem, es decir, la cuantía de la demanda estimada por el accionante, indexada a la fecha de la sentencia, alcanza para el propósito anhelado, conforme allí se demostró claramente, sin que el mismo plantee ningún reparo a las mismas no la Corte la observe.
3. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», la cual se justifica en el caso concreto, pues la opositora intervino en esta sede.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por William José Castro Flórez frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso declarativo que aquél sigue contra Wilson Rincón Ortega, Amilkar Rolón Rincón, Blanca Luz Urrego Piedrahíta, Magdalena del Socorro Piedrahíta Uribe, Leonor Parra López, Estación de Servicio Balmoral S.A.S. y Estación de Servicio Las Marías S.A.S.
Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente, en cuya liquidación se incluirá la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho. El a quo efectuará la liquidación en forma concentrada.
Tercero: Devolver la actuación digital a la oficina de origen.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado