STC4072-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4072-2024  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2024-00048-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  el 12 de marzo de 2024 dentro de la acción de tutela promovida  por M.U.B.  en nombre y representación de sus menores hijos F.G.U. y  T.G.U. contra  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  F.A.G.V.  la  Procuraduría  y la Defensoría  de Familia de la misma urbe.  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

En  aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores  de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de  toda futura publicación de esta providencia la información  de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual  se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el  publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo  1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

  

2.        En  compendio, expuso que F.A.G.V. promovió proceso de divorcio en  su contra y «definición  de alimentos»  respecto de sus dos hijos en común, el cual correspondió  al Juzgado Tercero de Familia de Neiva (2020-00267) y que finalizó  con la sentencia del 8 de septiembre de 2021 que dispuso, entre  otros, mantener incólumes los alimentos, custodia y visitas de  los infantes «conforme  se estableció  por las partes en acta de conciliación suscrita ante la  comisaria de familia de Neiva, el 27 de octubre de 2020».  

  

Adujo  que en mayo de 2023 F.A.G.V. inició en contra de sus hijos  proceso verbal sumario para disminuir la cuota de los alimentos,  asunto que fue asumido nuevamente por el Juzgado Tercero de Familia  de Neiva asignándole un nuevo radicado al proceso (2023-00228)  obviando lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo  390 del Código General del Proceso, situación que su  apoderado intentó enmendar a través de una solicitud,  pero que fue negada por la juez de conocimiento, quien profirió  sentencia el 21 de febrero de 2024 accediendo a la disminución  de la cuota alimentaria.  

En  este contexto, estima que la autoridad judicial convocada incurrió  en una vía de hecho al proferir la sentencia de única  instancia «omitiendo  el trámite  establecido por la ley»,  argumentando equivocadamente que  «la  cuota de alimentos fue fijada en el pasado por una autoridad  administrativa».  

  

3.        En  consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende:  i)  dejar  «sin  ningún  efecto la sentencia proferida en única  instancia el pasado 21 de febrero de 2024 por el JUZGADO TERCERO DE  FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA en el expediente donde fue dispuesta la  cuota de alimentos»;  y ii)  ordenar  a la autoridad convocada «rehacer  la toda actuación  y se avoque el conocimiento de la misma al interior del proceso de  divorcio que cursó  en el mismo despacho».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.    El Juzgado Tercero de Familia de Neiva luego de indicar las  actuaciones surtidas al interior del trámite de disminución  de cuota alimentaria recalcó  que el parágrafo segundo del artículo 390 del C.G.P. no  era aplicable al caso en concreto por cuanto «dentro  del proceso de Divorcio no se fijó la cuota alimentaria a  favor de los menores de edad, pues se mantuvo intacta la determinada  por la Comisaría de Familia de esta ciudad, fijada dentro de  la Audiencia del 27 de octubre de 2020 y por el contrario, el trámite  adecuado era asignarle nueva radicación y tramitarlo como en  efecto se hizo, esto es, verbal sumario de disminución de  cuota alimentaria, bajo los principios de imparcialidad,  contradicción y defensa, bajo total transparencia por esta  judicatura».  

  

  

2.    F.A.G.V., vinculado al interior del trámite, se opuso a las  pretensiones de la accionante al considerar que «está  pretendiendo con ésta sustituir los medios ordinarios de  defensa judicial fenecidos».  

  

3.   El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva solicitó  desestimar las pretensiones de la acción de tutela por cuanto  «no  se infiere causal alguna de procedibilidad y menos la referida por la  parte accionante «defecto procedimental», en que hubiere  incurrido el Juzgado accionado al disminuir la cuota alimentaria en  la suma indicada»,  agregando que la accionante puede promover una nueva demanda de  aumento de cuota alimentaria.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaro la  improcedencia del ruego al considerar que «el  hito a partir del cual empezó a correr el término para  interponer la acción se constituyó el 9 de agosto de  2023, cuando la parte demandada se notificó del auto admisorio  de la demanda en el proceso de disminución de cuota de  alimentos»,  dejando transcurrir más de seis meses desde que se enteró  del presunto yerro; además, la actora «omitió  interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de  la demanda (…) optando por elevar sus planteamientos bajo la  particular figura de la ilegalidad, un día antes de que se  profiriera sentencia».  

  

Agregó  que incluso teniendo por cumplidos los requisitos de la inmediatez y  subsidiariedad, las pretensiones tampoco estrían llamadas a  prosperar, por cuanto el parágrafo 2° del artículo  390 del Código General del Proceso,  «establece que las peticiones de incremento, disminución  y exoneración de alimentos se tramitan ante el mismo juez y en  el mismo expediente, luego, de su tenor literal se desprende que el  decurso procesal en un único dossier debe realizarse cuando se  trata de examinar esos tres puntuales asuntos, pero no, como ocurre  en este caso, cuando el pleito primigenio se ocupó de definir  la pretensión de divorcio».  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante disintió de lo determinado al considerar que el  juez constitucional desconoció que  «fue  el operador judicial cuestionado, quien cometió desde un  primer momento el error judicial al no advertir en la calificación  del escrito de disminución cuál era el trámite  procesal adecuado, correcto y fijado por el legislador».  

  

Agregó  que sí expuso las irregularidades ante la juez de conocimiento  en el momento procesal oportuno «pues  la norma procesal del artículo 134 del CGP, no prevé  que la oportunidad de cuestionar una grave irregularidad que afecte  el debido proceso sea hacerlo uno (1), treinta (30) o cincuenta (50)  días antes de la sentencia»,  señalando además que «no  puede pasarse por alto que se eleva queja constitucional en nombre de  dos menores de edad, [y],  lo único que se peticiona y reclama es la prevalencia del  interés superior del niño y la garantía al  debido proceso judicial»  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las  autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.        En  el presente caso, observa la Sala que la  accionante  se  queja, concretamente, de la providencia del 21 de febrero de 2024  proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva por medio de la  cual se negó la «solicitud  control de legalidad»  presentada por su apoderado,  pues  en su criterio, el trámite dado al proceso de diminución  de la cuota alimentaria presenta graves irregularidades, toda vez que  la autoridad judicial debió «avocar  conocimiento del trámite de disminución de alimentos  contra mis dos menores hijos dentro del proceso de divorcio y  definición de alimentos con radicado 41001311000320200026700»  que fue tramitado por la misma autoridad convocada «y  citarme como madre custodia en representante legal de mis niños  enjuiciados en la forma que determinó el legislador en el  parágrafo 2º del artículo 390 del Código  General del Proceso».  

  

3.        Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente, no es procedente la protección  reclamada en la medida en que la determinación reprochada no  estructura ningún defecto específico de procedibilidad  que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario,  obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

  

Ciertamente,  en audiencia celebrada el 21 de febrero de 20241,  el juzgado accionado procedió a señalar el reparo  concreto efectuado por el apoderado de la aquí gestora,  indicando que:  

En  el día de ayer siendo las 4:30 de la tarde, más o  menos, por correo electrónico se recibió información  del abogado de la parte demandada frente a algunos reparos frente al  trámite (…) en síntesis (…) aquí  el abogado Montealegre está indicando que el presente proceso  verbal sumario está revestido de ilicitud por inobservancia  plena de las normas procesales establecidas, indicando que el  parágrafo segundo del artículo 390 del Código  General del Proceso indica que debe ser en el mismo expediente y se  le dio un nuevo radicado.  

  

(…)  Indica que debió hacerse en el expediente de divorcio porque  allí en el expediente de divorcio se fijaron los alimentos, de  acuerdo a ese parágrafo segundo del artículo 390 del  Código General del Proceso. Es decir, es una solicitud de  control de legalidad del trámite.  

  

Corrido  el traslado de la solicitud a la parte demandante la juez de  conocimiento señaló que:  

  

Para  resolver esta situación si es necesario tener en cuenta  algunas herramientas. (…) Vamos a tener en cuenta el documento  que presentaron en esta audiencia, los dos documentos que son: el  acta nº 011 de la Comisaria de Familia de Neiva y el acta de  audiencia de divorcio dentro del radicado 2020-00267. Igualmente, (…)  para este momento procesal voy a tener en cuenta las excepciones  propuestas por la parte demandada, ósea la contestación  de la demanda y la revisión de los procesos que están  en este juzgado donde de alguna manera se tocó la situación  de los niños que es el divorcio, el acta de audiencia el  2020-00267 y entre ellos también encontramos el proceso  ejecutivo de alimentos que inició (…) el doctor que  arguye este control de legalidad.  

  

  

Al  verificar que las partes conocían los documentos mencionados y  los procesos referenciados, e indicar las excepciones de mérito  formulados por el apoderado de la gestora y advertir que en el  proceso no se interpusieron excepciones previas, formuló el  problema jurídico a resolver y con base en ello consideró:  

  

La  fijación de cuota alimentaria en este escenario jurídico  se obtuvo a través de la intervención de una autoridad  administrativa mas no judicial, administrativa, fue la Comisaria de  Familia de Neiva como lo he indicado a través de esa acta nº  011. Entonces, aquí se enfocan y se enfilan, como indica el  togado Montealegre, algunos derechos fundamentales.  

  

Si  bien es cierto aquí se está tratando de garantizar y  mirar ese interés superior de los niños, y no solo aquí  sino en todo asunto donde estén inmersos los niños,  resulta que el doctor Montealegre en esta ocasión aquí  no hay solo dos niños sino tres, con ocasión al tercer  nacimiento, entonces se empieza la pretensión de la  disminución de alimentos. Entonces esa garantía de  derecho fundamental debe ser trasversal, debe ser idónea para  los tres niños.  

  

Frente  al trámite (…) conforme al artículo 390 del  Código General del Proceso el trámite que se debe  adelantar para estos procesos es el verbal sumario, y lo trae en el  segundo punto, no es el parágrafo, es el numeral segundo y  dice: (…) “Se tramitarán por el procedimiento  verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía,  y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza”;  y en el numeral dos (…) indica: “Fijación,  aumento, disminución, exoneración de alimentos y  restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido  señalados judicialmente”, señaladas  judicialmente, es decir, la fijación.  

  

El  parágrafo segundo que menciona del artículo 390 habla  de las peticiones de incremento, disminución; ¿por qué  no habla de fijación? Porque se supone que aquí está  hablando de las que la autoridad judicial fijó, entonces dice:  “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración  de alimentos se tramitarán ante el mismo juez”, es decir  el que hizo la fijación “y en el mismo expediente y se  decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.  

  

Aquí  la discusión jurídica no es ni jurisdicción ni  competencia (…) no que se le dé un trámite  diferente, sino que se le abrió un expediente, es decir, pude  ser yo u otro juez, teniendo en cuenta que aquí el documento  que se utiliza es el acta nº 011 de la Conciliación (…)  se ve que el doctor Montealegre tiene efectivamente muy claro que  aquí, quien fijó la cuota alimentaria fue dicha  autoridad administrativa.  

  

El  proceso de divorcio, en esa acta 2020-00267 dijo lo siguiente en el  punto quinto: “En cuanto alimentos, custodia y visitas para los  menores de edad (…), este despacho dispone que dichos aspectos  quedan incólumes conforme se estableció por las partes”  en esa acta nº 11 del 27 de octubre de 2020”. (…)  la palabra incólume quiere decir intacto, integro, ileso,  sano, salvo, entero, se dejó conforme lo traía; no fue  necesario revisarlo. (…) En este escenario fueron las mismas  partes las que allegaron el documento donde se fijaron ellas y que  dio lugar posteriormente a un ejecutivo y que ha dado lugar en el día  de hoy a la disminución.  

  

Bajo  las anteriores consideraciones la jueza concluyó que no tuvo  en cuenta el parágrafo segundo del artículo 390 ibidem  por cuanto no fue la autoridad judicial que estableció la  cuota alimentaria, pues la misma fue fijada por la Comisaria de  Familia de Neiva mediante acta nº 011 del 27 de octubre de 2020,  es decir una autoridad administrativa, de manera que:  

  

Cuando  no ha habido fijación judicialmente, por la judicatura,  cualquier despacho puede iniciar el proceso, a menos que tenga otros  pormenores allí, que no es el caso, porque en este caso se  concilió realmente en el divorcio todo, y las partes presentan  su documento donde indicamos que no se revisará, que no se va  a entrar a modificar ni nada porque ya existe y ya lo tienen  establecido las partes en ese documento que es generado por una  autoridad administrativa, que es de derecho.  

  

Finalmente,  la autoridad convocada advirtió que en la contestación  de la demanda presentada en contra de la accionante, no se formularon  los reparos que ahora se señalan, los cuales «atacan  la forma del proceso, porque esto va a la formalidad del proceso»,  y por ende debían adelantarse como excepción previa, de  tal suerte que «si  cabe como excepción previa ya no se puede entonces entrar como  lo dice el artículo 100 y el artículo 102: “Los  hechos que configuran excepciones previas no podrán ser  alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el  demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”».  

  

Así  las cosas, la  determinación adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  comoquiera que el juzgador recriminado hizo un adecuado examen del  trámite impartido al proceso de disminución de cuota  alimentaria, valorando los elementos centrales objeto de reparo por  parte de la accionante y resolviéndolos con base en la  situación fáctica y la normatividad que gobierna el  caso, dándole a la misma el alcance hermenéutico  respetable, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de  recibo en esta sede excepcional.  

  

Por  el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la  accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad  accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación  que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la disposición se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).  

4.   Sin perjuicio de lo anterior, no sobra señalar que las  decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa  juzgada material, de manera que la interesada puede promover un  juicio de aumento de cuota alimentaria, siempre y cuando estén  dados los presupuestos fijados por el legislador para ello. Al  respecto esta Sala ha señalado que:  

  

En  adición, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte,  de momento, vulneración a las prerrogativas de los menores  G.D.T.C. y S.A.T.C.; no obstante, en caso de que ello ocurra o, si lo  pretendido por la gestora es el incremento de la cuota pactada (…),  cuenta  con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente, a  saber, el juicio de aumento de cuota (…), de no olvidar que el  acuerdo aprobado al interior del proceso (…) fustigado no hace  tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las  circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones  económicas del obligado, las necesidades del [alimentario]  (…), que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a  la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota  alimentaria.  (CSJ STC10848-2019).  

  

5.   Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Expediente digital. 59GrabacionAudiencia. Enlace          digital:          https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/fam03nei_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Ffam03nei%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00PROCESOS%20JUZGADO%20TERCERO%20DE%20FAMILIA%2FALIMENTOS%2FALIMENTOS%20TERMINADOS%2FTerminadosEneroFebreroMarzo2024%2F2023%2D00228%20%20Sentencia%2F59Grabaci%C3%B3nAudiencia%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopiedShareExpControl%2Eview

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