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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4072-2024
Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00048-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de marzo de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por M.U.B. en nombre y representación de sus menores hijos F.G.U. y T.G.U. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados F.A.G.V. la Procuraduría y la Defensoría de Familia de la misma urbe.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. En compendio, expuso que F.A.G.V. promovió proceso de divorcio en su contra y «definición de alimentos» respecto de sus dos hijos en común, el cual correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Neiva (2020-00267) y que finalizó con la sentencia del 8 de septiembre de 2021 que dispuso, entre otros, mantener incólumes los alimentos, custodia y visitas de los infantes «conforme se estableció por las partes en acta de conciliación suscrita ante la comisaria de familia de Neiva, el 27 de octubre de 2020».
Adujo que en mayo de 2023 F.A.G.V. inició en contra de sus hijos proceso verbal sumario para disminuir la cuota de los alimentos, asunto que fue asumido nuevamente por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva asignándole un nuevo radicado al proceso (2023-00228) obviando lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso, situación que su apoderado intentó enmendar a través de una solicitud, pero que fue negada por la juez de conocimiento, quien profirió sentencia el 21 de febrero de 2024 accediendo a la disminución de la cuota alimentaria.
En este contexto, estima que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de única instancia «omitiendo el trámite establecido por la ley», argumentando equivocadamente que «la cuota de alimentos fue fijada en el pasado por una autoridad administrativa».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) dejar «sin ningún efecto la sentencia proferida en única instancia el pasado 21 de febrero de 2024 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA en el expediente donde fue dispuesta la cuota de alimentos»; y ii) ordenar a la autoridad convocada «rehacer la toda actuación y se avoque el conocimiento de la misma al interior del proceso de divorcio que cursó en el mismo despacho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva luego de indicar las actuaciones surtidas al interior del trámite de disminución de cuota alimentaria recalcó que el parágrafo segundo del artículo 390 del C.G.P. no era aplicable al caso en concreto por cuanto «dentro del proceso de Divorcio no se fijó la cuota alimentaria a favor de los menores de edad, pues se mantuvo intacta la determinada por la Comisaría de Familia de esta ciudad, fijada dentro de la Audiencia del 27 de octubre de 2020 y por el contrario, el trámite adecuado era asignarle nueva radicación y tramitarlo como en efecto se hizo, esto es, verbal sumario de disminución de cuota alimentaria, bajo los principios de imparcialidad, contradicción y defensa, bajo total transparencia por esta judicatura».
2. F.A.G.V., vinculado al interior del trámite, se opuso a las pretensiones de la accionante al considerar que «está pretendiendo con ésta sustituir los medios ordinarios de defensa judicial fenecidos».
3. El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela por cuanto «no se infiere causal alguna de procedibilidad y menos la referida por la parte accionante «defecto procedimental», en que hubiere incurrido el Juzgado accionado al disminuir la cuota alimentaria en la suma indicada», agregando que la accionante puede promover una nueva demanda de aumento de cuota alimentaria.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaro la improcedencia del ruego al considerar que «el hito a partir del cual empezó a correr el término para interponer la acción se constituyó el 9 de agosto de 2023, cuando la parte demandada se notificó del auto admisorio de la demanda en el proceso de disminución de cuota de alimentos», dejando transcurrir más de seis meses desde que se enteró del presunto yerro; además, la actora «omitió interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (…) optando por elevar sus planteamientos bajo la particular figura de la ilegalidad, un día antes de que se profiriera sentencia».
Agregó que incluso teniendo por cumplidos los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, las pretensiones tampoco estrían llamadas a prosperar, por cuanto el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, «establece que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitan ante el mismo juez y en el mismo expediente, luego, de su tenor literal se desprende que el decurso procesal en un único dossier debe realizarse cuando se trata de examinar esos tres puntuales asuntos, pero no, como ocurre en este caso, cuando el pleito primigenio se ocupó de definir la pretensión de divorcio».
IMPUGNACIÓN
La accionante disintió de lo determinado al considerar que el juez constitucional desconoció que «fue el operador judicial cuestionado, quien cometió desde un primer momento el error judicial al no advertir en la calificación del escrito de disminución cuál era el trámite procesal adecuado, correcto y fijado por el legislador».
Agregó que sí expuso las irregularidades ante la juez de conocimiento en el momento procesal oportuno «pues la norma procesal del artículo 134 del CGP, no prevé que la oportunidad de cuestionar una grave irregularidad que afecte el debido proceso sea hacerlo uno (1), treinta (30) o cincuenta (50) días antes de la sentencia», señalando además que «no puede pasarse por alto que se eleva queja constitucional en nombre de dos menores de edad, [y], lo único que se peticiona y reclama es la prevalencia del interés superior del niño y la garantía al debido proceso judicial»
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja, concretamente, de la providencia del 21 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva por medio de la cual se negó la «solicitud control de legalidad» presentada por su apoderado, pues en su criterio, el trámite dado al proceso de diminución de la cuota alimentaria presenta graves irregularidades, toda vez que la autoridad judicial debió «avocar conocimiento del trámite de disminución de alimentos contra mis dos menores hijos dentro del proceso de divorcio y definición de alimentos con radicado 41001311000320200026700» que fue tramitado por la misma autoridad convocada «y citarme como madre custodia en representante legal de mis niños enjuiciados en la forma que determinó el legislador en el parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso».
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, no es procedente la protección reclamada en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, en audiencia celebrada el 21 de febrero de 20241, el juzgado accionado procedió a señalar el reparo concreto efectuado por el apoderado de la aquí gestora, indicando que:
En el día de ayer siendo las 4:30 de la tarde, más o menos, por correo electrónico se recibió información del abogado de la parte demandada frente a algunos reparos frente al trámite (…) en síntesis (…) aquí el abogado Montealegre está indicando que el presente proceso verbal sumario está revestido de ilicitud por inobservancia plena de las normas procesales establecidas, indicando que el parágrafo segundo del artículo 390 del Código General del Proceso indica que debe ser en el mismo expediente y se le dio un nuevo radicado.
(…) Indica que debió hacerse en el expediente de divorcio porque allí en el expediente de divorcio se fijaron los alimentos, de acuerdo a ese parágrafo segundo del artículo 390 del Código General del Proceso. Es decir, es una solicitud de control de legalidad del trámite.
Corrido el traslado de la solicitud a la parte demandante la juez de conocimiento señaló que:
Para resolver esta situación si es necesario tener en cuenta algunas herramientas. (…) Vamos a tener en cuenta el documento que presentaron en esta audiencia, los dos documentos que son: el acta nº 011 de la Comisaria de Familia de Neiva y el acta de audiencia de divorcio dentro del radicado 2020-00267. Igualmente, (…) para este momento procesal voy a tener en cuenta las excepciones propuestas por la parte demandada, ósea la contestación de la demanda y la revisión de los procesos que están en este juzgado donde de alguna manera se tocó la situación de los niños que es el divorcio, el acta de audiencia el 2020-00267 y entre ellos también encontramos el proceso ejecutivo de alimentos que inició (…) el doctor que arguye este control de legalidad.
Al verificar que las partes conocían los documentos mencionados y los procesos referenciados, e indicar las excepciones de mérito formulados por el apoderado de la gestora y advertir que en el proceso no se interpusieron excepciones previas, formuló el problema jurídico a resolver y con base en ello consideró:
La fijación de cuota alimentaria en este escenario jurídico se obtuvo a través de la intervención de una autoridad administrativa mas no judicial, administrativa, fue la Comisaria de Familia de Neiva como lo he indicado a través de esa acta nº 011. Entonces, aquí se enfocan y se enfilan, como indica el togado Montealegre, algunos derechos fundamentales.
Si bien es cierto aquí se está tratando de garantizar y mirar ese interés superior de los niños, y no solo aquí sino en todo asunto donde estén inmersos los niños, resulta que el doctor Montealegre en esta ocasión aquí no hay solo dos niños sino tres, con ocasión al tercer nacimiento, entonces se empieza la pretensión de la disminución de alimentos. Entonces esa garantía de derecho fundamental debe ser trasversal, debe ser idónea para los tres niños.
Frente al trámite (…) conforme al artículo 390 del Código General del Proceso el trámite que se debe adelantar para estos procesos es el verbal sumario, y lo trae en el segundo punto, no es el parágrafo, es el numeral segundo y dice: (…) “Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza”; y en el numeral dos (…) indica: “Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente”, señaladas judicialmente, es decir, la fijación.
El parágrafo segundo que menciona del artículo 390 habla de las peticiones de incremento, disminución; ¿por qué no habla de fijación? Porque se supone que aquí está hablando de las que la autoridad judicial fijó, entonces dice: “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez”, es decir el que hizo la fijación “y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.
Aquí la discusión jurídica no es ni jurisdicción ni competencia (…) no que se le dé un trámite diferente, sino que se le abrió un expediente, es decir, pude ser yo u otro juez, teniendo en cuenta que aquí el documento que se utiliza es el acta nº 011 de la Conciliación (…) se ve que el doctor Montealegre tiene efectivamente muy claro que aquí, quien fijó la cuota alimentaria fue dicha autoridad administrativa.
El proceso de divorcio, en esa acta 2020-00267 dijo lo siguiente en el punto quinto: “En cuanto alimentos, custodia y visitas para los menores de edad (…), este despacho dispone que dichos aspectos quedan incólumes conforme se estableció por las partes” en esa acta nº 11 del 27 de octubre de 2020”. (…) la palabra incólume quiere decir intacto, integro, ileso, sano, salvo, entero, se dejó conforme lo traía; no fue necesario revisarlo. (…) En este escenario fueron las mismas partes las que allegaron el documento donde se fijaron ellas y que dio lugar posteriormente a un ejecutivo y que ha dado lugar en el día de hoy a la disminución.
Bajo las anteriores consideraciones la jueza concluyó que no tuvo en cuenta el parágrafo segundo del artículo 390 ibidem por cuanto no fue la autoridad judicial que estableció la cuota alimentaria, pues la misma fue fijada por la Comisaria de Familia de Neiva mediante acta nº 011 del 27 de octubre de 2020, es decir una autoridad administrativa, de manera que:
Cuando no ha habido fijación judicialmente, por la judicatura, cualquier despacho puede iniciar el proceso, a menos que tenga otros pormenores allí, que no es el caso, porque en este caso se concilió realmente en el divorcio todo, y las partes presentan su documento donde indicamos que no se revisará, que no se va a entrar a modificar ni nada porque ya existe y ya lo tienen establecido las partes en ese documento que es generado por una autoridad administrativa, que es de derecho.
Finalmente, la autoridad convocada advirtió que en la contestación de la demanda presentada en contra de la accionante, no se formularon los reparos que ahora se señalan, los cuales «atacan la forma del proceso, porque esto va a la formalidad del proceso», y por ende debían adelantarse como excepción previa, de tal suerte que «si cabe como excepción previa ya no se puede entonces entrar como lo dice el artículo 100 y el artículo 102: “Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”».
Así las cosas, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador recriminado hizo un adecuado examen del trámite impartido al proceso de disminución de cuota alimentaria, valorando los elementos centrales objeto de reparo por parte de la accionante y resolviéndolos con base en la situación fáctica y la normatividad que gobierna el caso, dándole a la misma el alcance hermenéutico respetable, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).
4. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra señalar que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, de manera que la interesada puede promover un juicio de aumento de cuota alimentaria, siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para ello. Al respecto esta Sala ha señalado que:
En adición, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte, de momento, vulneración a las prerrogativas de los menores G.D.T.C. y S.A.T.C.; no obstante, en caso de que ello ocurra o, si lo pretendido por la gestora es el incremento de la cuota pactada (…), cuenta con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de aumento de cuota (…), de no olvidar que el acuerdo aprobado al interior del proceso (…) fustigado no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado, las necesidades del [alimentario] (…), que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota alimentaria. (CSJ STC10848-2019).
5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital. 59GrabacionAudiencia. Enlace digital: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/fam03nei_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Ffam03nei%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00PROCESOS%20JUZGADO%20TERCERO%20DE%20FAMILIA%2FALIMENTOS%2FALIMENTOS%20TERMINADOS%2FTerminadosEneroFebreroMarzo2024%2F2023%2D00228%20%20Sentencia%2F59Grabaci%C3%B3nAudiencia%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopiedShareExpControl%2Eview
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