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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4080-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04270-02
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Beyer Monroy Moreno contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2019-00057-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «equilibrio económico dentro del proceso de sucesión», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la sucesión del causante Clodomiro Monroy Talero se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, y en auto de 6 de marzo de 2013 se declaró abierto y radicado, además se reconocieron a los señores Gladys Monroy Segura, Nelson Ramiro y Alfonso Monroy Roa, como herederos en calidad de hijos, a José Antonio Munévar y Ana Bertilde Cruz como acreedores, y posteriormente el 22 de mayo de 2013 a Blanca Nieves Jiménez Mora como compañera supérstite.
Sostuvo que el 21 de enero de 2015 se decretó la acumulación física del proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Descongestión de Aguazul y el 24 de febrero siguiente se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que las partes presentaron objeciones, que fueron resueltas el 22 de septiembre de 2016, decisión que fue objeto de recursos.
Expuso que mediante providencia de 19 de julio de 2017 fueron aprobados los inventarios y avalúos, y como se declaró la pérdida de competencia, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de Yopal donde en auto de 9 de julio de 2019 decretó la partición de los bienes del causante, y, finalmente, el 10 de febrero de 2020 resolvió las objeciones al trabajo de partición.
Afirmó que lo adjudicado a Blanca Nieves Jiménez Mora, no estuvo acorde con lo ordenado por el Juzgado y el Tribunal accionado, porque la existencia de la unión marital de hecho, fue reconocida entre el 22 de agosto de 1998 y el 1° de noviembre de 2004. La audiencia de inventarios se celebró en el año 2015, sin acreditar que las mejoras relacionadas fueron levantadas durante ese período.
Indicó que, como su apoderado judicial había requerido de manera insistente se liquidaran los bienes sociales de los señores Monroy Talero y Jiménez Mora, teniendo en cuenta el término de vigencia de la sociedad patrimonial, el Tribunal Superior de Yopal el 18 de enero de 2021 ordenó «que la liquidación de la sociedad patrimonial entre los susodichos anteriormente citados, sobre los bienes sociales a título de gananciales, debía efectuarse teniendo en cuenta los extremos temporales de la Unión Marital de Hecho, esto es, a partir del 22 de agosto de 1998 hasta el 1° de noviembre de 2004».
Consideró que el Juzgado y el auxiliar de la justicia no han cumplido el mandato del Tribunal Superior y, por tal motivo, le fue adjudicado a Blanca Nieves Jiménez Mora más de lo que legalmente le correspondía, pese a las reiteradas peticiones para que se acatara lo dispuesto por el superior funcional.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Yopal que practique la liquidación, partición y adjudicación de lo que le corresponde realmente a Blanca Nieves Jiménez Mora como compañera permanente de Clodomiro Monroy Talero, «teniendo en cuenta lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Yopal, respecto al extremo temporal de la Unión Marital de Hecho entre los susodichos compañeros», y en caso de disponer que el trabajo lo debe realizar el partidor, se le exija el cumplimiento de lo ordenado en el auto de 18 de enero de 2021, expedido por esa Corporación.
3. Impugnada la decisión por el accionante, la Sala de Casación Laboral en auto ATL136-2024 de 17 de enero de 2024, declaró la nulidad de la actuación, luego de evidenciar que no se había efectuado en debida forma la notificación de José Antonio Munévar Valbuena y Ana Bertilde Cruz Roa, como acreedores en el referido proceso de sucesión y ordenó rehacer la actuación.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Yopal, respondió que en decisión de 15 de mayo de 2023 confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, determinación que adoptó luego de analizar cada uno de los reparos expuestos por el recurrente al trabajo de partición, decisión que se encuentra motivada y ajustada a derecho, por lo que no puede calificarse de arbitraria, caprichosa o que constituya una vía de hecho.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal, además de remitir el link del expediente, realizó un pormenorizado recuento de las actuaciones del proceso de sucesión y afirmó que, pese a que el Juzgado Primero homólogo aprobó unos inventarios y avalúos en ceros frente a la sociedad patrimonial, lo cierto era que la liquidación de aquélla no había sido realizada, lo que tampoco significaba que pudiera excluirse a Blanca Nieves Jiménez Mora, porque ese trabajo debe adelantarse en el trámite de la sucesión junto con los bienes inventariados, para determinar cuáles son sociales y cuáles propios.
Refirió que el Tribunal Superior de Yopal 15 de mayo de 2023, resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, e hizo énfasis que la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho fue realizada de acuerdo con los inventarios y avalúos aprobados, de los cuales se derivan los bienes propios y los sociales.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la petición del señor José Beyer Monroy Moreno está orientada a censurar la decisión que resolvió aprobar el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia respecto de los bienes del causante, en especial, en lo relacionado con la liquidación de la sociedad patrimonial.
3. Examinado el expediente No. 2019-00057, se advierten como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 Gladys Monroy Segura, Nelson Ramiro y Alfonso Monroy Roa en calidad de herederos, y José Antonio Munévar Valbuena y Ana Bertilde Cruz Roa como acreedores de Clodomiro Monroy Talero, presentaron demanda de sucesión para que, una vez cumplido el proceso correspondiente, se liquide y distribuya el patrimonio del causante entre las personas que por ley están llamadas a sucederle.
El Juzgado Primero de Familia de Yopal en auto de 6 de marzo de 2013, declaró abierto el proceso de sucesión intestada, el 22 de mayo de 2013 reconoció a la señora Blanca Nieves Jiménez Mora en calidad de compañera permanente del causante, conforme a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, el 21 enero de 2015 ordenó la acumulación de los procesos de sucesión del causante Clodomiro Monroy Talero, el 24 de febrero de 2015 adelantó diligencia de inventarios y avalúos en la que fueron relacionados los bienes y deudas del causante Monroy Talero, corriéndose traslado a las partes, quienes presentaron objeciones, resueltas en auto de 22 de septiembre de 2016.
En providencia de 19 de julio de 2017, se impartió aprobación a los inventarios y avalúos adicionales presentados, y mediante auto de 24 de enero de 2019, el Juzgado mencionado declaró la perdida automática de competencia y lo remitió al Juzgado siguiente.
Frente a esta decisión, el apoderado judicial de los herederos del causante, formuló nueve reparos, entre los que se encuentra, no haber tenido en cuenta para la liquidación de la sociedad patrimonial, el término de vigencia de la misma, es decir, los seis años y dos meses que perduró.
3.3 El Tribunal Superior de Yopal en providencia de 15 de mayo de 2023, analizó cada uno de los reparos expuestos por el recurrente al trabajo de partición aprobado en primera instancia y frente a las inconformidades por la liquidación de la sociedad patrimonial, consideró que correspondía liquidarse en el trámite herencial de Clodomiro Monroy Talero, de modo tal que debía separarse los patrimonios para identificar con precisión el activo y pasivo que debía repartirse.
Dijo que, según los inventarios y avalúos definitivos, «se tiene que el activo social está conformado por: a) las mejoras del bien inmueble descrito en la partida primera cuyo valor asignado fue de $770.000; b) las mejoras del bien inmueble descrito en la partida segunda cuyo valor asignado fue de $1.180.000; c) las mejoras del bien inmueble descrito en la partida tercera, cuyo valor asignado fue de $135.964.097; d) la partida quinta conformada por los cánones de arrendamiento existente para la fecha de presentación de los avalúos de los bienes inmuebles ubicados en la calle 15 No. 18-03 y carrera 18 No. 14 – 65 del municipio de Aguazul por valor de $20.200.000. Y el pasivo social corresponde a la suma de $20.000.000».
Expresó que en la partición no se adjudicó a los socios una suma superior a las determinadas en los inventarios y avalúos, y la liquidación de la sociedad patrimonial efectuada por el auxiliar de la justicia estaba acorde con lo señalado en el auto aprobatorio de los inventarios y avalúos, porque el total del activo social era de $158.114.097, y luego de descontar el pasivo social de $20.000.000, arrojó un activo líquido social de $138.114.097, correspondiendo a cada uno de los compañeros la suma de $69.057.048,5 valor que se adjudicó en debida forma.
En cuanto a que la liquidación debe efectuarse dividiendo el activo social por el término de duración de la sociedad patrimonial, eso es, por los seis años y dos meses que perduró, expuso que en la etapa de los inventarios y avalúos donde se definían los activos y pasivos del patrimonio social, se discutió lo relativo a los derechos patrimoniales, reales, personales, intelectuales y universales que integran la masa social, e incluso era la oportunidad para controvertir inexactitudes en el valor estimado de los bienes y deudas inventariados, y la composición del activo sucesoral y el patrimonial, sin que advirtiera que la distribución de los bienes de la sucesión incumpliera las reglas consagradas en el artículo 1394 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso, cuyo objetivo es guardar un equilibrio entre los asignatarios.
Respecto de la solicitud de ordenar un nuevo trabajo de partición atendiendo las observaciones realizadas, señaló que no advertía un tema específico que ameritara estudio o pronunciamiento.
4. De acuerdo con lo expuesto, la Corte no observa arbitrariedad en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, puesto que definió el asunto teniendo en cuenta las normas aplicables a la partición, objeción y aprobación, y no encontró que el auxiliar de la justicia designado hubiera actuado por fuera de los lineamientos establecidos en los artículos 508 del Código General del Proceso, y 1391 del Código Civil, o de lo ordenado en providencia de 10 de febrero de 2020, en la que se aclaró cómo estaban conformados los inventarios y avalúos, en atención a lo resuelto por esa Corporación el 10 de noviembre de 2016, y señaló cuáles bienes eran propios y cuáles de naturaleza social, para evitar yerros en el trabajo de partición.
En efecto, al revisar el trabajo, así como las objeciones formuladas por los herederos del causante, halló que no estaban en contravía de las citadas disposiciones, máxime cuando el partidor anotó que, «para realizar este trabajo se tuvo en cuenta exactamente la relación de los bienes tal y como quedaron descritos y especificados en la diligencia de inventarios y los avalúos, los cuales fueron aclararos en auto de 10 de febrero de 2020», aunado al hecho que los interesados no probaron por ningún medio que las mejoras adjudicadas a la compañera permanente, fueron ejecutadas antes de iniciada la sociedad patrimonial de hecho, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria.
En consecuencia, el amparo implorado no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener el solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Beyer Monroy Moreno contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS