STC4033-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4033-2024  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2024-00049-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  el 29  de febrero de 2024,  con la cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por KCCS,  en favor suyo y de sus menores hijos JD y SABC en contra del Juzgado  XXXXX de Familia del Circuito de Sincelejo1.   Al trámite se dispuso vincular los Juzgados XXXXX y XXXXX de  Familia de Medellín, a JABG, a la Defensoría de Familia  y al Agente del Ministerio Público adscrito al despacho  cuestionado, la Fiscalía General de la Nación y a las  partes e intervinientes en el proceso de custodia de radicado XXXXX.            

  

1.  La promotora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales y los de sus menores hijos al debido proceso, familia y  derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora narró  que «vivía  en buenos aires argentina con …JABG y nuestros hijos JDBC y  SABC, debido a problemas de comprensión decidimos  separarnos…ante el juzgado décimo de buenos aires  (argentina) en octubre del 2017 autoridad judicial que decretó  el divorcio, y estableció que lo relacionado con los  menores…el cuidado personal y custodia estaría en  cabeza de su madre…cuyo domicilio sería el materno».  Refirió que debido a problemas económicos regresó  a Colombia con los menores, sin embargo, «por  amenazas por parte del padre…de que me iban a instaurar una  denuncia por secuestro me toco devolver a los niños a buenos  aires».  

  

2.1. Expuso que el  señor BG promovió demanda de cesación de efectos  religiosos del matrimonio católico celebrado con la actora, el  cual fue tramitado por el Juzgado XXXX de Familia de Oralidad de  Medellín «dentro  de este trámite se concilió y el juzgado decretó  la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y  …ofició al ICBF por la posible situación de  violencia intrafamiliar del menor SABC…dentro del trámite  se pudo constatar que el padre ejerce violencia sobre los menores, y  que me impide verlos ya que había obstaculizado las visitas de  ellos a Colombia».  

  

2.2. En razón  a lo expuesto, refirió que el 18 de enero de 2024 -a través  de apoderado judicial- radicó demanda de custodia y cuidados  personales de sus hijos JDBC  y SABC,  contra  JABG-padre de los menores-. Asunto que por reparto correspondió  al Juzgado XX de Familia del Circuito de Sincelejo. Autoridad que  mediante providencia del 8 de febrero de 2024 -notificada en estado  n.°15  de  12 de febrero de 2024- dispuso su rechazo y consecuente remisión  por competencia, a los juzgados de Familia de Medellín.  

  

2.3. La  promotora censuró  que «para  poder ver a [sus] hijos y que pudieran venir a Colombia tuv[o] que  acceder a todas las pretensiones de este señor…  pero…con el fin de ver a [sus] hijos acced[ió] a todo  lo propuesto y firma(sic) todos los documentos que el(sic) me dijo  que debía firmar para poder reunir[s]e con [sus] hijos».  Lo cual  motivó la presentación de la demanda de custodia  referida, sin embargo, «hasta  la presente no ha sido remitida ni me han informado que Juzgado de  Medellín le ha sido asignada, como tampoco existe  pronunciamiento alguno al respecto».  Adujo que «ya  había puesto en conocimiento la situación de maltrato y  violencia intrafamiliar … [a la] fiscalía general de la  nación SPOA 05001XXXXXXXXXXXXXXX, entidad que no ha hecho nada  al respecto».  

  

Adujo que, pese a  que el Juzgado XXXX de Familia de Medellín al decretar la  cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso,  ordenó oficiar al ICBF por la posible situación de  violencia intrafamiliar de SABC «a  efectos de que se comunicaran con su homólogo en la republica  de Argentina a efectos de constatar la situación de abuso del  menor»,  tampoco  ha «hecho  nada al respecto… y es que el padre está en Colombia y  con violencia llegó donde tenía a los menores y se los  llevó».  

  

3.  Deprecó, que se tutelen los derechos fundamentales. En  consecuencia, se ordene al «(juzgado  de familia de oralidad de Medellín) proceder a resolver la  demanda de custodia y cuidado personal de los menores ¨J.D.B.C¨  y ¨S.A.B.C.¨ promovida por KCCS contra JABG».  Y que  se «establezca  la custodia provisional de los menores».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

1.  El Juzgado de Familia de Sincelejo -accionado-  refirió que no existe vulneración alguna a los derechos  fundamentales alegados, toda vez que, mediante auto del 8 de febrero  de 2024 resolvió rechazar de plano la demanda y remitirla con  sus anexos al Juzgado de Familia de Medellín en virtud del  literal 3 del artículo 21 del CGP, el cual «fue  notificado mediante estado no. 15 de 12 de febrero de 2014 por lo  cual mediante correo de fecha 20 de febrero se procedió a  remitir a la Oficina Judicial de Medellín a fin que surta el  respectivo reparto, el cual correspondió al Juzgado XXXX de  Familia de Medellín».  

  

2. El Juzgado XXXX  de Familia de Medellín, respaldó lo informado por la  autoridad judicial accionada. Indicó que el referido proceso,  lo recibió «el  21 de febrero de 2024, remitido por pérdida de competencia del  Juzgado XXXX de Familia del Circuito de Sincelejo. Por auto del 22 de  febrero de 2024, se inadmite la demanda, el cual se notificó  por estados el 23 siguiente».  

  

3. La Fiscalía  57 Seccional Coordinadora de la Unidad de Libertad y otras Garantías,  informó que  «la  señora KCCG formuló denuncia el 28/12/2022 por el  delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD  en contra del señor …BG, la que se le fijó el  número de noticia criminal CUI 05001XXXXXXXXXXXX, y le fuera  asignada al Fiscal XXX delegado ante los Jueces Penales del Circuito  de Medellín, adscrita a la Unidad de Delitos contra la  Libertad Individual y otras Garantías, el 29 de diciembre de  2022, y en la actualidad se encuentra en etapa de indagación».  

  

4.  El  Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia, Familia y  Mujeres, refirió que «de  acuerdo a lo narrado y aportado por la accionante, solo le asistiría  interés para esta acción constitucional frente a su  hijo SABC que es menor de edad, ya que JDBC está próximo  a cumplir 19 años, de acuerdo a entrevista realizada en  fiscalía», y  que la permanencia del hijo menor, por  fuera de lo acordado con el padre y de acuerdo a lo establecido por  las  autoridades  de Argentina,  seria  irregular, acuerdos que fueron ratificados ante el Juez XXXX de  Familia de Medellín, donde los padres de este joven,  decidieron continuar con los acuerdos que ya tienen regulados en el  país de Argentina, los cuales no adjunto la accionante»  por lo  que no debe prosperar la presente acción de amparo.  

  

5. JABG  señaló que «no  es procedente la acción de tutela para obligar a un juez a  admitir una demanda de custodia si no se cumple con el requisito de  la competencia judicial, toda vez que, los menores nunca han residido  en Sincelejo, y actualmente están en Medellín con  ocasión de sus vacaciones producto de un acuerdo ante juez de  argentina».  

  

6. El Juzgado XXXX  de Familia de Medellín puntualizó que le correspondió  proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  referido por la actora, al interior del cual, el 1° de agosto de  2023, se decretó la cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico por Acuerdo Conciliatorio, y a su vez, se  dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para  que remitiera a Argentina, la solicitud de verificación de  derechos de SABC.  

  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que   «durante  la actuación, la causa del amparo reclamado cesó y  desde esta perspectiva, se impone declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues se  cotejó que el Juzgado XXXX de Familia de Sincelejo remitió  por competencia la demanda de custodia y cuidados personales  instaurada por la actora y seguidamente, de manera diligente, el  Juzgado  de Familia de Medellín el pasado 23 de este mes,  notificó por estados el auto que inadmitió la demanda  de la interesada, en aras de que la subsanara en el término de  ley».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló la promotora. Refirió que «en  la actualidad no existe un pronunciamiento de fondo respecto a la  admisión de la demanda por parte del juzgado tercero de  familia de Medellín dentro de radicado 202X-000XX-00 …no  existe ninguna actuación del ICBF respecto al oficio que envió  el juzgado XXXX  de familia de Medellín dentro del radicado  202X-00XXXX-00 referente a la situación del menor S.A.B.C.,…  la Fiscalía XX seccional de Medellín no ha realizado  ninguna actuación respecto a la denuncia penal  05001XXXXXXXXXXXXXXXX simplemente aduce que está en indagación  desde hace casi 2 años».  Por lo que a su juicio no existe hecho superado.  

            

  

1. Esta Sala  advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado.  Comoquiera que la tardanza alegada por la gestora ha cesado. Frente  al asunto se advierte que el  estrado judicial querellado estando en trámite el presente  asunto -el 20 de febrero de 2024-, remitió a través de  correo electrónico a la Oficina Judicial de Medellín la  demanda de custodia y cuidados personales adelantada por la  accionante  según lo ordenado en proveído del 8 de febrero de  20242,  la cual fue asignada al Juzgado XXXXX de Familia de Oralidad de  Medellín. Autoridad que mediante proveído del  -22 de febrero de 2024-, notificado por estado del 23 siguiente,  inadmitió el libelo por falta de requisitos formales.3  Tal  actuación, evidencia que la omisión alegada fue  superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna  improcedente la tutela. (CSJ STC2477-2023 reiterada recientemente en  CSJ STC921-2024).  

  

2. A lo anterior  se suma que, según lo constatado en Tyba, se advierte que la  salvaguarda tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello  pues, el Juzgado  XXXXX de Familia de Medellín con providencia -del  6 de marzo de 2024- notificada en estado n°.  035  del día siguiente rechazó la demanda por falta de  acreditación de la totalidad de los requisitos formales4.  De manera que, la accionante desperdició la oportunidad  procesal para subsanar la demanda y exponer en el memorado juicio de  custodia los reclamos que por esta senda expone, omisión que  imposibilita el uso de esta herramienta constitucional, so se tiene  en cuenta que es un mecanismo residual que no puede ser usado como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición  oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ  STC2422-2024).  

  

3.  La misma suerte corre la queja frente a los demás  cuestionamientos relacionados con la denuncia penal que cursa en  etapa de indagación ante la Fiscalía  XX Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín,  así como el ICBF  por desacato a lo ordenado por el Juzgado XXXXX de Familia de  Medellín el 1° de agosto de 2023 «a  efectos de que se comunicaran con su homólogo en la República  de Argentina a efectos de constatar la situación de abuso del  menor no han hecho nada al respecto». La  tutelante no acreditó haber reclamado  los impulsos correspondientes ante las autoridades de conocimiento  dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de  tutela.  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          022Exp7000131100012202X000XX00          (Archivo0004constanciaremisiondelexpediente por correo)  

3          023RespuestaJuzgadoTerceroFmiliaMedellin  

4          ver:          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-XXX-de-familia-de-medellin/112

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *