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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4033-2024
Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00049-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por KCCS, en favor suyo y de sus menores hijos JD y SABC en contra del Juzgado XXXXX de Familia del Circuito de Sincelejo1. Al trámite se dispuso vincular los Juzgados XXXXX y XXXXX de Familia de Medellín, a JABG, a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público adscrito al despacho cuestionado, la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes en el proceso de custodia de radicado XXXXX.
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos al debido proceso, familia y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora narró que «vivía en buenos aires argentina con …JABG y nuestros hijos JDBC y SABC, debido a problemas de comprensión decidimos separarnos…ante el juzgado décimo de buenos aires (argentina) en octubre del 2017 autoridad judicial que decretó el divorcio, y estableció que lo relacionado con los menores…el cuidado personal y custodia estaría en cabeza de su madre…cuyo domicilio sería el materno». Refirió que debido a problemas económicos regresó a Colombia con los menores, sin embargo, «por amenazas por parte del padre…de que me iban a instaurar una denuncia por secuestro me toco devolver a los niños a buenos aires».
2.1. Expuso que el señor BG promovió demanda de cesación de efectos religiosos del matrimonio católico celebrado con la actora, el cual fue tramitado por el Juzgado XXXX de Familia de Oralidad de Medellín «dentro de este trámite se concilió y el juzgado decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y …ofició al ICBF por la posible situación de violencia intrafamiliar del menor SABC…dentro del trámite se pudo constatar que el padre ejerce violencia sobre los menores, y que me impide verlos ya que había obstaculizado las visitas de ellos a Colombia».
2.2. En razón a lo expuesto, refirió que el 18 de enero de 2024 -a través de apoderado judicial- radicó demanda de custodia y cuidados personales de sus hijos JDBC y SABC, contra JABG-padre de los menores-. Asunto que por reparto correspondió al Juzgado XX de Familia del Circuito de Sincelejo. Autoridad que mediante providencia del 8 de febrero de 2024 -notificada en estado n.°15 de 12 de febrero de 2024- dispuso su rechazo y consecuente remisión por competencia, a los juzgados de Familia de Medellín.
2.3. La promotora censuró que «para poder ver a [sus] hijos y que pudieran venir a Colombia tuv[o] que acceder a todas las pretensiones de este señor… pero…con el fin de ver a [sus] hijos acced[ió] a todo lo propuesto y firma(sic) todos los documentos que el(sic) me dijo que debía firmar para poder reunir[s]e con [sus] hijos». Lo cual motivó la presentación de la demanda de custodia referida, sin embargo, «hasta la presente no ha sido remitida ni me han informado que Juzgado de Medellín le ha sido asignada, como tampoco existe pronunciamiento alguno al respecto». Adujo que «ya había puesto en conocimiento la situación de maltrato y violencia intrafamiliar … [a la] fiscalía general de la nación SPOA 05001XXXXXXXXXXXXXXX, entidad que no ha hecho nada al respecto».
Adujo que, pese a que el Juzgado XXXX de Familia de Medellín al decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, ordenó oficiar al ICBF por la posible situación de violencia intrafamiliar de SABC «a efectos de que se comunicaran con su homólogo en la republica de Argentina a efectos de constatar la situación de abuso del menor», tampoco ha «hecho nada al respecto… y es que el padre está en Colombia y con violencia llegó donde tenía a los menores y se los llevó».
3. Deprecó, que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al «(juzgado de familia de oralidad de Medellín) proceder a resolver la demanda de custodia y cuidado personal de los menores ¨J.D.B.C¨ y ¨S.A.B.C.¨ promovida por KCCS contra JABG». Y que se «establezca la custodia provisional de los menores».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado de Familia de Sincelejo -accionado- refirió que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, toda vez que, mediante auto del 8 de febrero de 2024 resolvió rechazar de plano la demanda y remitirla con sus anexos al Juzgado de Familia de Medellín en virtud del literal 3 del artículo 21 del CGP, el cual «fue notificado mediante estado no. 15 de 12 de febrero de 2014 por lo cual mediante correo de fecha 20 de febrero se procedió a remitir a la Oficina Judicial de Medellín a fin que surta el respectivo reparto, el cual correspondió al Juzgado XXXX de Familia de Medellín».
2. El Juzgado XXXX de Familia de Medellín, respaldó lo informado por la autoridad judicial accionada. Indicó que el referido proceso, lo recibió «el 21 de febrero de 2024, remitido por pérdida de competencia del Juzgado XXXX de Familia del Circuito de Sincelejo. Por auto del 22 de febrero de 2024, se inadmite la demanda, el cual se notificó por estados el 23 siguiente».
3. La Fiscalía 57 Seccional Coordinadora de la Unidad de Libertad y otras Garantías, informó que «la señora KCCG formuló denuncia el 28/12/2022 por el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD en contra del señor …BG, la que se le fijó el número de noticia criminal CUI 05001XXXXXXXXXXXX, y le fuera asignada al Fiscal XXX delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, el 29 de diciembre de 2022, y en la actualidad se encuentra en etapa de indagación».
4. El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia, Familia y Mujeres, refirió que «de acuerdo a lo narrado y aportado por la accionante, solo le asistiría interés para esta acción constitucional frente a su hijo SABC que es menor de edad, ya que JDBC está próximo a cumplir 19 años, de acuerdo a entrevista realizada en fiscalía», y que la permanencia del hijo menor, por fuera de lo acordado con el padre y de acuerdo a lo establecido por las autoridades de Argentina, seria irregular, acuerdos que fueron ratificados ante el Juez XXXX de Familia de Medellín, donde los padres de este joven, decidieron continuar con los acuerdos que ya tienen regulados en el país de Argentina, los cuales no adjunto la accionante» por lo que no debe prosperar la presente acción de amparo.
5. JABG señaló que «no es procedente la acción de tutela para obligar a un juez a admitir una demanda de custodia si no se cumple con el requisito de la competencia judicial, toda vez que, los menores nunca han residido en Sincelejo, y actualmente están en Medellín con ocasión de sus vacaciones producto de un acuerdo ante juez de argentina».
6. El Juzgado XXXX de Familia de Medellín puntualizó que le correspondió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico referido por la actora, al interior del cual, el 1° de agosto de 2023, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por Acuerdo Conciliatorio, y a su vez, se dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que remitiera a Argentina, la solicitud de verificación de derechos de SABC.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «durante la actuación, la causa del amparo reclamado cesó y desde esta perspectiva, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se cotejó que el Juzgado XXXX de Familia de Sincelejo remitió por competencia la demanda de custodia y cuidados personales instaurada por la actora y seguidamente, de manera diligente, el Juzgado de Familia de Medellín el pasado 23 de este mes, notificó por estados el auto que inadmitió la demanda de la interesada, en aras de que la subsanara en el término de ley».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Refirió que «en la actualidad no existe un pronunciamiento de fondo respecto a la admisión de la demanda por parte del juzgado tercero de familia de Medellín dentro de radicado 202X-000XX-00 …no existe ninguna actuación del ICBF respecto al oficio que envió el juzgado XXXX de familia de Medellín dentro del radicado 202X-00XXXX-00 referente a la situación del menor S.A.B.C.,… la Fiscalía XX seccional de Medellín no ha realizado ninguna actuación respecto a la denuncia penal 05001XXXXXXXXXXXXXXXX simplemente aduce que está en indagación desde hace casi 2 años». Por lo que a su juicio no existe hecho superado.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. Comoquiera que la tardanza alegada por la gestora ha cesado. Frente al asunto se advierte que el estrado judicial querellado estando en trámite el presente asunto -el 20 de febrero de 2024-, remitió a través de correo electrónico a la Oficina Judicial de Medellín la demanda de custodia y cuidados personales adelantada por la accionante según lo ordenado en proveído del 8 de febrero de 20242, la cual fue asignada al Juzgado XXXXX de Familia de Oralidad de Medellín. Autoridad que mediante proveído del -22 de febrero de 2024-, notificado por estado del 23 siguiente, inadmitió el libelo por falta de requisitos formales.3 Tal actuación, evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC2477-2023 reiterada recientemente en CSJ STC921-2024).
2. A lo anterior se suma que, según lo constatado en Tyba, se advierte que la salvaguarda tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el Juzgado XXXXX de Familia de Medellín con providencia -del 6 de marzo de 2024- notificada en estado n°. 035 del día siguiente rechazó la demanda por falta de acreditación de la totalidad de los requisitos formales4. De manera que, la accionante desperdició la oportunidad procesal para subsanar la demanda y exponer en el memorado juicio de custodia los reclamos que por esta senda expone, omisión que imposibilita el uso de esta herramienta constitucional, so se tiene en cuenta que es un mecanismo residual que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024).
3. La misma suerte corre la queja frente a los demás cuestionamientos relacionados con la denuncia penal que cursa en etapa de indagación ante la Fiscalía XX Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, así como el ICBF por desacato a lo ordenado por el Juzgado XXXXX de Familia de Medellín el 1° de agosto de 2023 «a efectos de que se comunicaran con su homólogo en la República de Argentina a efectos de constatar la situación de abuso del menor no han hecho nada al respecto». La tutelante no acreditó haber reclamado los impulsos correspondientes ante las autoridades de conocimiento dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 022Exp7000131100012202X000XX00 (Archivo0004constanciaremisiondelexpediente por correo)
3 023RespuestaJuzgadoTerceroFmiliaMedellin
4 ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-XXX-de-familia-de-medellin/112