Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4036-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00328-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jacob Caicedo Hurtado contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del juicio laboral nº 2018-00274.
ANTECEDENTES
1. Obrando mediante apoderado, el solicitante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
El accionante presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se declare que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo suscrito desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 20 de julio de 2000 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle la pensión sanción descrita en el numeral 2, artículo 74, del Decreto 1848 de 1969.
El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones y absolviendo a la demandada, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe el 4 de marzo de 2020.
Frente a la anterior decisión se elevó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1884-2023 del 12 de julio de 2023 con decisión de no casar.
En amparo, el promotor dirige su reproche a lo que considera una omisión a «la aplicación del precedente jurisprudencial» en providencias SL-3280, SL761-2021, C-068 de 1996 y SU-143 de 2020, además del desconocimiento a «las pruebas aportadas durante el debate procesal». En ese sentido, señala que en su caso es aplicable un Régimen Especial de Pensiones, al haberse vinculado a TELECOM con anterioridad al Decreto 2123 de 1993, y no el artículo 36 de la ley 100 de 1993, con el cual se ha venido resolviendo su caso por la jurisdicción.
3. En consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional «QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia SL1884-2023 Radicación No.93244 Acta 25, proferida por la Sala de Casación Laboral el 12 de julio de 2023» y, por tanto, «ORDENAR se conceda el derecho a la pensión», junto «al reconocimiento y pago del retroactivo desde el 22 de septiembre de 2006; los intereses moratorios, la indexación y lo que se declare ultra y extra petita».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral nº 2018-00274. En punto de su actuación, remitió copia del fallo de primera instancia argumentando que este «se ajustó a la ley, se garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de las mismas»; en consecuencia, solicitó «que sean desestimadas las pretensiones presentadas por el extremo actor».
2. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital señaló que conoció la apelación instaurada por el accionante contra la providencia del ad quo, frente a lo cual profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión absolutoria de primer grado. Frente al amparo, solicitó «denegar la presente acción constitucional».
3. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitó declarar improcedente el amparo debido a que «La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la salvaguarda dado que «El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso», así mismo señaló que «no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad».
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales del libelo introductor, enfatizando que «la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia NO se pronunció sobre los efectos del Régimen Especial de Pensiones de Telecom, NI de los efectos de la Pensión Convencional en el caso particular de mi poderdante».
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, (nº 2018-00274), al no casar la decisión del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Por regla general, las resoluciones de los jueces son ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporación, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; lo que llevó a inaplicar el artículo 8º de La Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 53 de la C.P.», el estrado encartado expuso que:
le corresponde entonces a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que al demandante no le era aplicable lo dispuesto en artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o si, por el contrario, su situación debe ser regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Inicialmente, indicó como presupuesto que se mantiene incólume que «el demandante prestó sus servicios desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 19 de julio de 2000, como profesional 2 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM».
Seguidamente, precisó que «la Sala frente a la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ha tenido una posición pacífica», en el sentido de que este «fue subrogado y modificado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, los que introdujeron cambios sustanciales a través de la figura de la subrogación, a los requisitos para acceder a la pensión sanción (CSJ SL 5258-2021)».
De conformidad con lo anterior, razonó que «es reiterado el criterio en cuanto a que resulta determinante la fecha de terminación del vínculo a efectos establecer la norma aplicable», para lo cual citó numerosa jurisprudencia que respalda dicha postura (CSJ SL773-2013, SL3773-2018, SL4371-2020, SL5258-2021).
En ese sentido, concluyó que «no le asiste razón a la censura puesto que está claro que la norma aplicable en este caso era la vigente al momento de la terminación del vínculo, es decir, el artículo 133 de la Ley 10 de 1993, pues el actor trabajó hasta el 19 de julio de 2000, y no la que pretende el demandante».
En cuanto a la normativa especial que la parte actora pretende sea aplicable, manifestó que «esta contempla derechos convencionales y prestacionales que no fueron objeto de debate, normas que pretenden alegarse al exigir un régimen de transición que nada tiene que ver con las normas que regulan la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961».
En ese aspecto, puntualizó que, en virtud del artículo 133 de la ley 100 de 1993, modificatoria del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los requisitos para acceder a la pensión sanción pretendida por el accionante son «i) la falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) el tiempo de servicios superior a diez años (SL11438-2016, reiterada en SL 018 de 2022)».
Posteriormente, reiteró jurisprudencia de la Corte respecto de la exoneración del reconocimiento de la pensión sanción:
se recuerda que en relación con la afiliación al sistema de seguridad social “(…) en tratándose de empresas oficiales como la demandada, toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, la afiliación que se hiciera poco tiempo después de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió, es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión sanción (…)” (sentencia del 17 de agosto de 2011, Rad. 36889. Ver también las de 7 de septiembre de 2010, Rad. 41131, y 7 de diciembre de 2010, Rad. 37427, entre muchas otras, CSJ SL 8306-2015).
De igual manera la Sala ha adoctrinado que “(…) la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea (…)” (Sentencia del 2 de junio de 2009, Rad. 34427, reiterada en SL 8306-2015).
Así, concluyó que «si una entidad oficial afilia a sus trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se exonera válidamente del pago de la pensión sanción, salvo que dicha afiliación resulte “notoriamente extemporánea”. Y eso fue precisamente lo que concluyó el Tribunal», por ello, «el cargo no prospera».
A continuación, la Corporación fustigada realizó el estudio del segundo cargo formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y que llevó a inaplicar el artículo 8 de La Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 53 de la C.P.» y adujo que:
le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó estimar que el demandante fue afiliado al régimen de seguridad social, si esto tuvo incidencia en la indebida aplicación de las normas denunciadas y, en consecuencia, es beneficiario de la pensión sanción
En ese sentido, procedió a analizar los medios de convicción señalados en sede extraordinaria. En primer lugar, examinó la historia laboral y arguyó que «desde el 1 de abril de 1994 el trabajador se encontraba afiliado a Colpensiones, siendo su empleador la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, cotizaciones que se efectuaron hasta el momento de su retiro».
Posteriormente, señaló que «en relación con las restantes documentales la certificación que obra a folio 39 del expediente -constancia del PAR-, nada dice respecto de la no afiliación del demandante a seguridad social en pensiones». Adicionalmente, que las referencias realizadas «a la acción de tutela y las otras mencionadas, no obran en el proceso y, además, no fueron relacionadas en la demanda, o en la contestación y tampoco fueron documentales decretadas por el juez de primera instancia».
De conformidad con lo anterior, concluyó que «es evidente que está probado en el expediente que el actor se encontraba vinculado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- y, a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue afiliado por parte de TELECOM, a Colpensiones», y, en consecuencia, «no se encuentran probados los yerros denunciados».
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En ese sentido, se reitera que la acción de tutela no es un mecanismo adicional de instancia.
4. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo decidido, no por ello podría abrirse camino la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación que:
el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación atacada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, así como de la libre formación de su convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Corolario de lo expuesto, se impone ratificar lo decidido en la providencia refutada, pues la misma se advierte razonable dado que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS