STC4036-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4036-2024  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2024-00328-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 22 de febrero de 2024,  dentro de la acción de tutela promovida por Jacob  Caicedo Hurtado  contra  la Sala  de Casación Laboral,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del juicio laboral nº 2018-00274.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          mediante apoderado, el solicitante reclama la protección de          las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad,          mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por          la autoridad judicial convocada.  

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

  

El  accionante presentó demanda contra la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social UGPP, con el fin de que se declare que la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM terminó  unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo suscrito  desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 20 de julio de 2000 y, en  consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle la pensión  sanción descrita en el numeral 2, artículo 74, del  Decreto 1848 de 1969.  

  

El  5 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Bogotá dictó sentencia de primera instancia negando las  pretensiones y absolviendo a la demandada, decisión que fue  confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe el 4 de  marzo de 2020.  

  

Frente  a la anterior decisión se elevó recurso extraordinario  de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1884-2023  del 12 de julio de 2023 con decisión de no casar.  

  

En  amparo, el promotor dirige su reproche a lo que considera una omisión  a «la  aplicación del precedente jurisprudencial»  en providencias SL-3280, SL761-2021, C-068 de 1996 y SU-143 de 2020,  además del desconocimiento a «las  pruebas aportadas durante el debate procesal».  En ese sentido, señala que en su caso es aplicable un Régimen  Especial de Pensiones, al haberse vinculado a TELECOM con  anterioridad al Decreto 2123 de 1993, y no el artículo 36 de  la ley 100 de 1993, con el cual se ha venido resolviendo su caso por  la jurisdicción.  

            

3. En          consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional          «QUE          SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia SL1884-2023 Radicación          No.93244 Acta 25, proferida por la Sala de Casación Laboral          el 12 de julio de 2023»          y, por tanto, «ORDENAR          se conceda el derecho a la pensión»,          junto «al          reconocimiento y pago del retroactivo desde el 22 de septiembre de          2006; los intereses moratorios, la indexación y lo que se          declare ultra y extra petita».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral  nº  2018-00274. En punto de su actuación, remitió copia del  fallo de primera instancia argumentando que este «se  ajustó a la ley, se garantizó el derecho al debido  proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se  presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de  las mismas»;  en consecuencia, solicitó «que  sean desestimadas las pretensiones presentadas por el extremo actor».  

  

2.        Un  magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital  señaló que conoció la apelación  instaurada por el accionante contra la providencia del ad  quo,  frente a lo cual profirió sentencia de segunda instancia  confirmando la decisión absolutoria de primer grado. Frente al  amparo, solicitó «denegar  la presente acción constitucional».  

  

3.        La  apoderada de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitó  declarar improcedente el amparo debido a que «La  parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como  una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el  juez competente de la causa, después de haberse agotado un  procedimiento establecido en la Ley para el efecto».  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó la salvaguarda dado que «El  razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso»,  así mismo señaló que «no  se observa la producción de un perjuicio irremediable,  conforme a las características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad».  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la parte actora insistiendo en los argumentos  iniciales del libelo introductor, enfatizando que «la  Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia NO se pronunció  sobre los efectos del Régimen Especial de Pensiones de  Telecom, NI de los efectos de la Pensión Convencional en el  caso particular de mi poderdante».  

  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social, UGPP, (nº  2018-00274), al no casar la decisión del tribunal ad  quem,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

  

2.        Por  regla general, las  resoluciones de los jueces son ajenas a la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como  lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los  que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

3.        Al  estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporación,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

  

En  efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía  directa en la modalidad de aplicación indebida de «los  artículos 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el  artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo,  subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; lo que  llevó a inaplicar el artículo 8º de La Ley 171 de  1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo  53 de la C.P.»,  el estrado encartado expuso que:  

  

le  corresponde entonces  a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que al  demandante no le era aplicable lo dispuesto en artículo 8 de  la Ley 171 de 1961, o si, por el contrario, su situación debe  ser regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.  

  

Inicialmente,  indicó como presupuesto que se mantiene incólume que  «el  demandante prestó sus servicios desde el 12 de marzo de 1987  hasta el 19 de julio de 2000, como profesional 2 en la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones TELECOM».  

  

Seguidamente,  precisó  que «la  Sala frente a la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961  ha tenido una posición pacífica»,  en el sentido de que este «fue  subrogado y modificado por los artículos 37 de la Ley 50 de  1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, los que introdujeron cambios  sustanciales a través de la figura de la subrogación, a  los requisitos para acceder a la pensión sanción (CSJ  SL 5258-2021)».  

  

De  conformidad con lo anterior, razonó que «es  reiterado  el criterio en cuanto a que resulta determinante la fecha de  terminación del vínculo a efectos establecer la norma  aplicable»,  para lo cual citó numerosa jurisprudencia que respalda dicha  postura (CSJ SL773-2013, SL3773-2018, SL4371-2020, SL5258-2021).  

  

En  ese sentido, concluyó que «no  le asiste razón a la censura puesto que está claro que  la norma aplicable en este caso era la vigente al momento de la  terminación del vínculo, es decir, el artículo  133 de la Ley 10 de 1993, pues el actor trabajó hasta el 19 de  julio de 2000, y no la que pretende el demandante».  

  

En  cuanto a la normativa especial que la parte actora pretende sea  aplicable, manifestó que «esta  contempla derechos convencionales y prestacionales que no fueron  objeto de debate, normas que pretenden alegarse al exigir un régimen  de transición que nada tiene que ver con las normas que  regulan la pensión sanción establecida en la Ley 171 de  1961».  

  

En  ese aspecto, puntualizó que, en virtud del artículo 133  de la ley 100 de 1993, modificatoria del artículo 8 de la Ley  171 de 1961, los requisitos para acceder a la pensión sanción  pretendida por el accionante son «i)  la falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) la  terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) el  tiempo de servicios superior a diez años (SL11438-2016,  reiterada en SL 018 de 2022)».  

  

Posteriormente,  reiteró jurisprudencia de la Corte respecto de la exoneración  del reconocimiento de la pensión sanción:  

  

se  recuerda que en relación con la afiliación al sistema  de seguridad social  “(…) en tratándose de empresas oficiales como la  demandada, toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de  pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas  la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro  Social, la afiliación que se hiciera poco tiempo después  de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió,  es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer  la pensión sanción (…)”  (sentencia  del 17 de agosto de 2011, Rad. 36889. Ver también las de 7 de  septiembre de 2010, Rad. 41131, y 7 de diciembre de 2010, Rad. 37427,  entre muchas otras, CSJ SL 8306-2015).  

  

De  igual manera la Sala ha adoctrinado que “(…) la  afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera  al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de  jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos  jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se  presenta de manera notoriamente extemporánea (…)”  (Sentencia del 2 de junio de 2009, Rad. 34427, reiterada en SL  8306-2015).  

  

Así,  concluyó que «si  una entidad oficial afilia a sus trabajadores oficiales al Instituto  de Seguros Sociales, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se exonera  válidamente del pago de la pensión sanción,  salvo que dicha afiliación resulte “notoriamente  extemporánea”. Y eso fue precisamente lo que concluyó  el Tribunal»,  por ello, «el  cargo no prospera».  

  

A  continuación, la Corporación fustigada realizó  el estudio del segundo cargo formulado por la vía indirecta en  la modalidad de aplicación indebida de «los  artículos 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el  artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo,  subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y que llevó  a inaplicar el artículo 8 de La Ley 171 de 1961, el artículo  74 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 11 del Decreto 692 de  1994 y el artículo 53 de la C.P.»  y adujo que:  

  

le  corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó  estimar que el demandante fue afiliado al régimen de seguridad  social, si esto tuvo incidencia en la indebida aplicación de  las normas denunciadas y, en consecuencia, es beneficiario de la  pensión sanción  

  

En  ese sentido, procedió  a analizar los medios  de convicción señalados en sede extraordinaria.  En primer lugar, examinó la historia laboral y arguyó  que «desde  el 1 de abril de 1994 el trabajador se encontraba afiliado a  Colpensiones, siendo su empleador la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, cotizaciones que se efectuaron hasta el momento  de su retiro».  

  

Posteriormente,  señaló que «en  relación con las restantes documentales la certificación  que obra a folio 39 del expediente -constancia del PAR-, nada dice  respecto de la no afiliación del demandante a seguridad social  en pensiones».  Adicionalmente, que las  referencias realizadas «a  la acción de tutela y las otras mencionadas, no obran en el  proceso y, además, no fueron relacionadas en la demanda, o en  la contestación y tampoco fueron documentales decretadas por  el juez de primera instancia».  

  

De  conformidad con lo anterior, concluyó que «es  evidente que está probado en el expediente que el actor se  encontraba vinculado a la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones -CAPRECOM- y, a partir del 1 de abril de 1994, fecha  de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue afiliado por parte  de TELECOM, a Colpensiones»,  y, en consecuencia, «no  se encuentran probados los yerros denunciados».  

  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no  encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que  se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus  expectativas. En ese sentido, se reitera que la acción de  tutela no es un mecanismo adicional de instancia.  

  

4.        En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo decidido, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición  se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

Al  respecto, tiene dicho esta Corporación que:  

  

el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

  

De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del  derecho a la «igualdad»  y los «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación  atacada realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, así como de la libre formación de su  convencimiento establecido en el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, aspecto del cual no se  puede desprender la conculcación de las garantías  reclamadas.  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se impone ratificar lo decidido en la providencia  refutada, pues la misma se advierte razonable dado que no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la providencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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