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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4037-2024
Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00049-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -el 13 de febrero de 2024-, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Sagrario Castañeda Díaz contra el Juzgado de Familia de La Mesa –Cundinamarca-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicado 2019-00553 y 2022-00224.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado de Familia de La Mesa Alicia Cantor Chavarro promovió demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra la accionante en su condición heredera determinada del causante Hipólito Castañeda Roa –de radicado 2019-00553-. Trámite en el -5 de agosto de 2020-, en audiencia, profirió sentencia que decidió: (i) aprobar «en todas sus partes el acuerdo celebrado entre las partes respecto de la existencia de la Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial y los términos en que efectuaran la Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre….ALICIA CANTOR…y… SAGRARIO CASTAÑEDA DÍAZ», (ii) declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Alicia Cantor e Hipólito Castañeda «a partir de 1984 hasta el día 18 de octubre de 2018»,(iii) reconoció la existencia de la sociedad patrimonial, así como el acuerdo celebrado entre las partes para liquidarla por mutuo acuerdo, entre otras.
2.1. El 6 de octubre de 2020, el apoderado de la demandante, allegó memorial solicitando que se requiriera a la demandada para que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia «toda vez que no se había establecido el monto de la dación en pago de cada uno de los inmuebles». En consecuencia, el juzgado, mediante auto del -8 de octubre de 2020-requirió a la demandada –aquí accionante-para que informara las circunstancias del incumplimiento del fallo.
2.2. El 15 de abril de 2021 decretó la medida de embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 166-42186 y 166-3592. Allegada las notas de inscripción de la ORIP de La Mesa, con auto del 21 de febrero de 2022 ordenó su incorporación al expediente.
2.3. Ante el incumplimiento del acuerdo liquidatorio, el 22 de abril de 2022, la apoderada de la parte actora de dicha contienda presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Sagrario Castañeda Díaz. Trámite en el que el juzgado -el 5 de mayo de 2022- libró mandamiento ejecutivo, ordenando a la ejecutada a cumplir con la obligación de suscribir escritura pública de cancelación de usufructo y dación en pago a favor de la ejecutante, respecto de los inmuebles con FMI N°166-42186 y 166-3592. En la misma providencia se libró mandamiento ejecutivo por la suma de $30.000.000 por concepto de perjuicios tasados por la parte ejecutante y ordenó notificar a la ejecutada en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020.
2.4. Surtidos los tramites de enteramiento y vencido el silencio del traslado para contestar el Juzgado -con providencia del 8 de junio de 2022- ordenó seguir adelante con la ejecución y señaló el 22 de junio de 2022 para acudir a la Notaría a suscribir la escritura pública de cancelación de usufructo y dación en pago a favor de Alicia. El 23 de junio de 2022 dejó constancia de la imposibilidad de suscripción de la escritura. En la misma fecha, requirió a Cantor Chavarro para que acreditara los trámites adelantados ante la Notaría Única de La Mesa. Evacuados algunos trámites, con memorial del 5 de septiembre de 2022 la promotora solicitó excluir del proceso los predios denominados “El Pesebre”, “La Esmeralda”, “El Porvenir” y “El Almirante”. En consecuencia, mediante proveído del -7 de septiembre de 2022- le requirió para que acreditara el derecho de postulación. El 21 de noviembre y 15 de diciembre de 2023 y 12 de enero de 2024 previa solicitud de la tutelante le remitió el link del expediente.
2.5. La promotora censuró que, pese a que su padre en vida le escrituró unos bienes «sin que hubiera algún impedimento legal o de salud para no hacerlo…no puedo desconocer que en audiencia de conciliación bajo presión accedí realizar escrituras y levantar el usufructo de los bienes que mi padre me dejó… todo porque así me aconsejó el abogado que yo tenía en esa oportunidad». Adujo, que, no obstante, el juez no tuvo en cuenta sus argumentos, sumado a que no le nombró un abogado de oficio dado que ella no cuenta con recursos para pagar un representante contractual «con lo cual considero se me violaron mis derechos Constitucionales fundamentales», ya que «el primer abogado que conseguí y que representó en el proceso …10190055300…actuó más en defensa de los intereses de la contraparte que la mía».
3. Deprecó que «se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de Radicado …20190055300… Rad. 2022 00224 00». Y, que se prevenga «al Juzgado…para que no vuelva a incurrir en los hechos que originaron la presente acción».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado de Familia querellado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad. Por su parte, Luis Eduardo Guevara Gómez –vinculado- manifestó que «siempre le presté asesoría en forma que considero correcta y adecuada a la señora SAGRARIO CASTAÑEDA y que ella siempre fue consciente de lo CONCILIADO y de sus consecuencias».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo Constitucional denegó la salvaguarda impetrada. Estimó «que no responde al principio de inmediatez [pues] desde que la conciliación contra la cual se arremete …se celebró y aprobó en 2020» y porque «no se atempera a ese carácter residual…porque si la accionante no le ha puesto de presente al juzgador que conoce del asunto, ninguno de esos reparos que formula en el amparo básicamente contra la conciliación que ha dado lugar a ese trámite de ejecución en curso, reparos de los cuales derivaría esa nulidad que plantea, es imposible pretender que por esta vía se disponga acerca de ese pedimento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Refirió que «si miramos la fecha en que me embargaron y la fecha en que presenté la presente acción no han transcurrido los seis meses que da la ley para presentar esta clase de acciones judiciales».
V. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la sentencia que aprobó el acuerdo celebrado entre las partes respecto de la existencia de unión marital de hecho en los términos en que las partes efectuaran la liquidación de la sociedad patrimonial entre Alicia Cantor y la tutelante fue proferida por el Juzgado de Familia de La Mesa –con proveído del 5 de agosto de 2020- y a la fecha de interposición de la presente tutela –29 de enero de 20241- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito2.
2. A lo anterior se suma, que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, si lo pretendido por la accionante es la nulidad de los juicios rebatidos, no acreditó haber solicitado ante el cognoscente lo que por esta senda excepcional reclama, omisión que imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente (CSJ STC5074-2020). Aunado a que, en el proceso ejecutivo, desperdició las oportunidades de defensa ofrecidas. Desidia que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la omisión en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
En ese sentido, no «puede perderse de vista que ‘existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’» (CSJ STC4839-2021, CSJ STC247-2022 reiterada en CSJ STC963-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Documento 03CorrreoRemisión.
2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.