STC4038-2024

ABRIL

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Magistrada  ponente  

  

STC4038-2024  

  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2024-00034-01  

  

(Aprobado  en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2024  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la tutela que Andrés Alexis Figueroa Mosquera instauró  contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil  del Circuito, ambos de Buenaventura,  extensiva a la Alcaldía Distrital de ese municipio, la  Comisión Nacional del Servicio Civil y demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00315.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  trabajo y acceso a cargos públicos», y  la presunta transgresión a los artículos 15 y 20 del  Decreto 2591 de 1991,  para  que se ordenara a los estrados accionados «revocar  sus sentencias de fecha 15 de enero de 2024, Sentencia de Tutela Nº  001 y la Sentencia de Segunda instancia Nº 07 del 21 de Febrero  de 2024, notificada el día 23 de Enero de 2024,  respectivamente» y,  en consecuencia,  emitan  una nueva «concediendo  los derechos invocados en la acción de tutela».  

  

Del  escrito genitor y del dossier  se extrae que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Buenaventura declaró improcedente la «acción  de tutela»  que el actor promovió contra la Alcaldía Distrital de  esa urbe procurando su nombramiento como integrante de la  Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET  Municipios de 1ª a 4ª Categoría, Buenaventura (rad.  2023-00315),  por no vulneración al «derecho  de petición»  y la insatisfacción del presupuesto de la subsidiaridad, dado  que, este contaba con «otros  medios de defensa judicial encaminados a materializar su pretensión,  ante la jurisdicción contenciosa administrativa»  (15 en. 2024).  

  

En  desacuerdo, el gestor impugnó y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa localidad ratificó la decisión, ante la  «imposibilidad  de ordenar la realización del nombramiento del accionante en  el cargo de INSPECTOR DE POLICIA URBANO 2ª CATEGORIA, Código  234, Grado 2, identificado con Código OPEC No. 4486, ya que  los actos administrativos desaparecieron de la vida jurídica»,  por lo que, estimó que «no  fue superado el examen de procedibilidad formal de la acción  de tutela, no fue superado el examen de procedibilidad formal de la  acción de tutela»  (21  feb.).  

  

Contra  la anterior determinación, el precursor interpuso «recurso  de súplica»,  en el que alegó la existencia de un «vicio  procesal»  que «ataca  directamente el fallo emitido por el despacho de primera instancia»,  en tanto, no se aplicó la presunción de veracidad sobre  la contestación inoportuna de la accionada y porque «la  Impugnación frente al fallo de primera instancia de fecha 15  de Enero de 2024, “…solo fue concedida hasta el día  24 de enero del año 2024, evidenciándose claramente la  dilación en la concesión del recurso»;  además, indicó que en la segunda instancia no se  resolvió su «solicitud  de adición probatoria, para tal efecto fueron allegados 2  correos electrónicos, el primero fue enviado a las 11.50 AM y  el segundo a las 2:11 PM»;  mecanismo rechazado de plano por el superior (27 feb.).  

  

El  querellante señaló que el iudex  de  primer nivel incurrió en varias irregularidades procesales,  insistiendo en que «no  aplicó la presunción de veracidad»  del canon 20 del Decreto 2591 de 1991, inobservando que la respuesta  enviada el 15 de diciembre de 2023 por la alcaldía, era  extemporánea, puesto que, tanto ese organismo como «las  demás partes [fueron]  notificados de la admisión de la tutela el día 11 de  Diciembre de 2023, iniciándose a contar al día  siguiente, día 12 Diciembre de 2023 el termino para dar  respuesta a dicha acción, término que concluyo el día  13 de Diciembre de 2023, como último día para recibir  por parte del despacho judicial dicha respuesta».  

  

Además,  que en la sentencia de 15 de enero hogaño, «admite  la respuesta, declara la improcedencia de la acción de tutela  y no tuvo en cuenta las pruebas que presente en la cual se  evidenciaba la violación de cada uno de [sus] derechos  constitucionales, dando prioridad en la respuesta emitida en el  presente caso a lo expresado por parte de la funcionaria de la  Alcaldía Distrital de Buenaventura» contrario  sensu,  invirtió  «los papeles y pasando por alto (…) hacer igualmente  cualquier averiguación extra, más allá, a  efectos de poder alcanzar la verdad real y así evitar  vulneración de derechos fundamentales de las partes».  

  

También,  que, dilató la concesión de su impugnación  contra la mencionada providencia, en los términos del artículo  32 del Decreto 2591 aludido, porque «El  día 16 de enero de 2024 alleg[ó] Impugnación  frente al fallo de primera instancia de fecha 15 de enero de 2024,  Sentencia de Tutela Nº 001, impugnación que solo fue  concedida hasta el día 24 de enero del año 2024».  

Sostuvo  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, por su  parte, no emitió el «fallo  de segundo grado»  en forma oportuna, porque «El  día 23 de febrero de 2024, habiendo transcurrido más de  20 días del  trámite  establecido para la segunda instancia, tal cual como lo ordena el  artículo  32 del Decreto Ley 2591 enciso (sic) segundo, no se evidenció  ni se [le] notificó ninguna actuación por parte del  Juzgado Segundo Civil del Circuito  de  Buenaventura»;  sumado a ello, persistió en que no resolvió las  «solicitudes  de adición probatoria»  que hizo en ese escenario tutelar.  

  

Alegó  que ambas autoridades «se  hicieron los de la vista gorda y no quisieron dar protección  al omitir pruebas relevantes que dan fe de lo expresado en la acción  de tutela, propiciando con su actuar acciones arbitrarias, injustas y  violadoras de derechos constitucionales»;  resaltando  que el  ad quem «sin  hacer un análisis serio y apegado a la realidad probatoria  simplemente decidió desestimar [su]  impugnación al igual que [su]  solicitud de súplica».  

  

2.-  El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura defendió  la legalidad de su actuación y destacó que en «la  presente acción de amparo se está cuestionado un fallo  de tutela  dictado  por este estrado, como si se tratara de una tercera instancia; sin  que la parte accionante  pruebe  que la decisión que se dictó es producto de un fraude,  que atente contra el ideal de justicia;  y  que no existe otro mecanismo legal para resolver la situación»;  aunado al hecho que, «el  accionante no era sujeto de especial protección constitucional  como  para que el asunto puesto a consideración pudiera desplazar al  juez ordinario, es decir, la  acción  no supero el test de procedibilidad».  

  

La  Directora Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos  del Distrito de Buenaventura señaló que los argumentos  del accionante son inapropiados y «no  están llamados a prosperar en lo que concierne a la Alcaldía  Distrital teniendo en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna  de [vulneración  a derechos fundamentales]  ni  mucho menos que se le esté causando un perjuicio irremediable  que viabilice el amparo».  

  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, «dado  que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico  planteado por la accionante, esto es, dejar sin efecto las  actuaciones llevadas a cabo en los juzgados segundo civil del  circuito y séptimo civil municipal de Buenaventura, y las  cuales en el sentir del accionante fueron adversas a sus intereses».  

  

3.-  El Tribunal Superior de Buga desestimó el  auxilio, con fundamento en que «el  accionante pretende controvertir mediante una nueva acción de  tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el juez 2°  civil del circuito de Buenaventura, en segunda instancia,  circunstancia a partir de la cual se deduce la improcedencia del  amparo».  

  

4.-  Andrés Alexis Figueroa Mosquera replicó, aduciendo que  el a  quo se  alejó de lo manifestado y pretendido por él, dado que  «[fue]  claro  al manifestar que el señor Juez Séptimo Civil Municipal  de Buenaventura decidió declarar improcedente la acción  de tutela presentada en vez confirmar lo dicho por el accionante  ANDRES ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, declarando la presunción de  veracidad de los hechos y proceder a resolver de plano, teniendo en  cuenta las realidades probatorias que existían en el proceso»;  máxime cuando, «el  Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, [tuvo]  la  oportunidad de comprobar todo lo que manifest[ó] en dicha  instancia simplemente dej[ó] pasar así las cosas  impidiendo que se [le]  continuaran violando los derechos fundamentales».  

  

Agregó  que «no  pretendía que la misma fuese una tercera instancia [su]  pretensión estuvo y está encaminada a que se verifique  todo lo que [ha]  venido manifestando»,  en la medida que, «los  fallos emitidos en la acción de tutela adelantados ante los  señores jueces Séptimo Civil Municipal de Buenaventura,  Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y en esta instancia ante  el Honorable Tribunal de Buga se encuentran provistos de violaciones  a derechos fundamentales».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio  se anuncia el decaimiento de la ayuda y, por ende, la refrendación  del proveído objetado.  

  

1.1.-  A  tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el  examen de las «tutelas  contra tutelas»,  exclusivamente, si «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022,  STC2683-2023 y STC1284-2024).  

  

1.2.-  La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones  de tutela»,  cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). Así  lo anotó:  

  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia».  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión».  

  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

  

Posteriormente,  para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó  que «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).  

  

1.3.-  En  el sub  lite,  Andrés  Alexis busca  dejar sin efectos los fallos dictados en ambas instancias por los  Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito  de Buenaventura (15 en. y 21 feb. 2024) en la «acción  de tutela» n.°  2023-00315, porque juntos «[omitieron  las]  pruebas relevantes que dan fe de lo expresado en la acción de  tutela, propiciando con su actuar acciones arbitrarias, injustas y  violadoras de derechos constitucionales»;  tanto más, si el primero «[pasó]  por  alto (…) hacer igualmente cualquier averiguación extra,  más allá, a efectos de poder alcanzar la verdad real y  así evitar vulneración de derechos fundamentales de las  partes»  y, el otro, «sin  hacer un análisis serio y apegado a la realidad probatoria  simplemente decidió desestimar [su]  impugnación al igual que [su]  solicitud de súplica».  

  

Luego,  el descontento es con el sentido de tales resoluciones, circunstancia  que impide la injerencia implorada, pues no  se evidencian hechos constitutivos de «fraude»,  ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única  hipótesis capaz de habilitar este mecanismo.  

  

1.4.-  Aunado  a lo precedente, el censor tiene a su alcance otras herramientas  previstas en el ordenamiento jurídico para  rebatir los veredictos que  critica, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional y, de  no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad  de insistencia»,  lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una  directriz emanada de otro «juez  constitucional»  (STC4822-2023  y STC1590-2024).  

  

2.-  La  queja de Andrés Alexis, en torno a los yerros endilgados al  Juez Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, en el «trámite»  del «instrumento  tutelar»,  como (i)  la supuesta inaplicación de la «presunción  de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991»  y, (ii)  haber dilatado la concesión de la impugnación en los  términos del artículo 32 de esa normatividad, al igual  que los enrostrados al superior, porque en su criterio, no resolvió  las «solicitudes  de adición probatoria»  que efectuó en la segunda instancia; fueron abordados con  antelación a este socorro, al ser argumentos esbozados en el  «recurso  de súplica»  que propuso, rechazado de plano por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de ese municipio (27 feb. 2024); cuyo pronunciamiento no es  producto de criterios subjetivos o alejados del «ordenamiento  jurídico»  o de la realidad procesal.  

  

En  efecto, dicho estrado adujo, que:  

  

«[e]n  materia de recursos procedentes en sede de tutela, aunque el artículo  316 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 dispone que la  sentencia que la resuelva solo puede ser objeto de impugnación,  también debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del  Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 prevé que en el trámite  tutelar es posible dar aplicación a los principios generales  del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General  del Proceso»;  de ahí que «la  impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía  al acceso a la administración de justicia, puesto que  materializa la posibilidad de someter una decisión a una  segunda instancia, y el recurso de súplica, se debe interponer  acorde con lo señalado por el artículo 331 del Código  General del Proceso».  

  

Bajo  ese panorama, precisó que:  

  

«[e]n  el presente caso, se dictó sentencia de segunda instancia  mediante providencia del 21 de febrero de 2023, confirmándose  el fallo a quo, en contra de la cual, el actor  presentó  un “recurso de súplica” con el propósito de  lograr la reapertura de un debate ya concluido, además que el  fallo sea modificado en el sentido que él considera adecuado a  sus intereses, a pesar de que sobre tal decisión operó  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional».  

  

Finalmente,  concluyó que,  

  

Por  otra parte, cabe precisar que el recurso de súplica  establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se  refiere a la posibilidad de controvertir el auto de rechazo de la  demanda de inconstitucionalidad.  

  

Decreto  2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen  procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la  Corte Constitucional”, artículo 6°. “Repartida  la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su  admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la  demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo  segundo, se le concederán tres días al demandante para  que proceda a corregirla señalándole con precisión  los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se  rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el  recurso de súplica ante la Corte. […].”  

  

Se  desprende de lo anterior, que este recurso tiene un carácter  excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin, y  “se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que  sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros  cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos  con nuevos elementos de juicio.  

  

Así  las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca el quejoso, y al margen de que la Sala o él  compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que  habilite a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la contienda (STC009-2024).  

  

3.-  Finalmente, la queja esgrimida por el actor en esta vía  excepcional, que hizo consistir en que el Juez Civil del Circuito no  produjo el  «fallo» oportunamente,  por cuanto,  «El día 23 de febrero de 2024, habiendo transcurrido más  de 20 días del trámite establecido para la segunda  instancia, tal cual como lo ordena el artículo 32 del Decreto  Ley 2591 enciso (sic) segundo, no se evidenció ni se [le]  notificó ninguna actuación por parte del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Buenaventura»;  no puede salir avante, en tanto, no está acreditado en el  infolio que previamente haya puesto esa inconformidad en conocimiento  de los entes disciplinarios competentes, olvidando el carácter  residual de esta vía constitucional.  

  

De  suerte que, le asiste el deber de acudir de manera directa ante las  autoridades respectivas, sin ser el medio tuitivo -de  carácter subsidiario-  el dispositivo idóneo para ventilar asuntos de esa índole  (STC2866-2024).  

  

4.-  Como  colofón, se  acompañará lo opugnado.  

  

  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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