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Magistrada ponente
STC4038-2024
Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00034-01
(Aprobado en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Andrés Alexis Figueroa Mosquera instauró contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Buenaventura, extensiva a la Alcaldía Distrital de ese municipio, la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00315.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos», y la presunta transgresión a los artículos 15 y 20 del Decreto 2591 de 1991, para que se ordenara a los estrados accionados «revocar sus sentencias de fecha 15 de enero de 2024, Sentencia de Tutela Nº 001 y la Sentencia de Segunda instancia Nº 07 del 21 de Febrero de 2024, notificada el día 23 de Enero de 2024, respectivamente» y, en consecuencia, emitan una nueva «concediendo los derechos invocados en la acción de tutela».
Del escrito genitor y del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura declaró improcedente la «acción de tutela» que el actor promovió contra la Alcaldía Distrital de esa urbe procurando su nombramiento como integrante de la Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET Municipios de 1ª a 4ª Categoría, Buenaventura (rad. 2023-00315), por no vulneración al «derecho de petición» y la insatisfacción del presupuesto de la subsidiaridad, dado que, este contaba con «otros medios de defensa judicial encaminados a materializar su pretensión, ante la jurisdicción contenciosa administrativa» (15 en. 2024).
En desacuerdo, el gestor impugnó y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad ratificó la decisión, ante la «imposibilidad de ordenar la realización del nombramiento del accionante en el cargo de INSPECTOR DE POLICIA URBANO 2ª CATEGORIA, Código 234, Grado 2, identificado con Código OPEC No. 4486, ya que los actos administrativos desaparecieron de la vida jurídica», por lo que, estimó que «no fue superado el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela, no fue superado el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela» (21 feb.).
Contra la anterior determinación, el precursor interpuso «recurso de súplica», en el que alegó la existencia de un «vicio procesal» que «ataca directamente el fallo emitido por el despacho de primera instancia», en tanto, no se aplicó la presunción de veracidad sobre la contestación inoportuna de la accionada y porque «la Impugnación frente al fallo de primera instancia de fecha 15 de Enero de 2024, “…solo fue concedida hasta el día 24 de enero del año 2024, evidenciándose claramente la dilación en la concesión del recurso»; además, indicó que en la segunda instancia no se resolvió su «solicitud de adición probatoria, para tal efecto fueron allegados 2 correos electrónicos, el primero fue enviado a las 11.50 AM y el segundo a las 2:11 PM»; mecanismo rechazado de plano por el superior (27 feb.).
El querellante señaló que el iudex de primer nivel incurrió en varias irregularidades procesales, insistiendo en que «no aplicó la presunción de veracidad» del canon 20 del Decreto 2591 de 1991, inobservando que la respuesta enviada el 15 de diciembre de 2023 por la alcaldía, era extemporánea, puesto que, tanto ese organismo como «las demás partes [fueron] notificados de la admisión de la tutela el día 11 de Diciembre de 2023, iniciándose a contar al día siguiente, día 12 Diciembre de 2023 el termino para dar respuesta a dicha acción, término que concluyo el día 13 de Diciembre de 2023, como último día para recibir por parte del despacho judicial dicha respuesta».
Además, que en la sentencia de 15 de enero hogaño, «admite la respuesta, declara la improcedencia de la acción de tutela y no tuvo en cuenta las pruebas que presente en la cual se evidenciaba la violación de cada uno de [sus] derechos constitucionales, dando prioridad en la respuesta emitida en el presente caso a lo expresado por parte de la funcionaria de la Alcaldía Distrital de Buenaventura» contrario sensu, invirtió «los papeles y pasando por alto (…) hacer igualmente cualquier averiguación extra, más allá, a efectos de poder alcanzar la verdad real y así evitar vulneración de derechos fundamentales de las partes».
También, que, dilató la concesión de su impugnación contra la mencionada providencia, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 aludido, porque «El día 16 de enero de 2024 alleg[ó] Impugnación frente al fallo de primera instancia de fecha 15 de enero de 2024, Sentencia de Tutela Nº 001, impugnación que solo fue concedida hasta el día 24 de enero del año 2024».
Sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, por su parte, no emitió el «fallo de segundo grado» en forma oportuna, porque «El día 23 de febrero de 2024, habiendo transcurrido más de 20 días del trámite establecido para la segunda instancia, tal cual como lo ordena el artículo 32 del Decreto Ley 2591 enciso (sic) segundo, no se evidenció ni se [le] notificó ninguna actuación por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura»; sumado a ello, persistió en que no resolvió las «solicitudes de adición probatoria» que hizo en ese escenario tutelar.
Alegó que ambas autoridades «se hicieron los de la vista gorda y no quisieron dar protección al omitir pruebas relevantes que dan fe de lo expresado en la acción de tutela, propiciando con su actuar acciones arbitrarias, injustas y violadoras de derechos constitucionales»; resaltando que el ad quem «sin hacer un análisis serio y apegado a la realidad probatoria simplemente decidió desestimar [su] impugnación al igual que [su] solicitud de súplica».
2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura defendió la legalidad de su actuación y destacó que en «la presente acción de amparo se está cuestionado un fallo de tutela dictado por este estrado, como si se tratara de una tercera instancia; sin que la parte accionante pruebe que la decisión que se dictó es producto de un fraude, que atente contra el ideal de justicia; y que no existe otro mecanismo legal para resolver la situación»; aunado al hecho que, «el accionante no era sujeto de especial protección constitucional como para que el asunto puesto a consideración pudiera desplazar al juez ordinario, es decir, la acción no supero el test de procedibilidad».
La Directora Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos del Distrito de Buenaventura señaló que los argumentos del accionante son inapropiados y «no están llamados a prosperar en lo que concierne a la Alcaldía Distrital teniendo en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna de [vulneración a derechos fundamentales] ni mucho menos que se le esté causando un perjuicio irremediable que viabilice el amparo».
La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, «dado que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante, esto es, dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo en los juzgados segundo civil del circuito y séptimo civil municipal de Buenaventura, y las cuales en el sentir del accionante fueron adversas a sus intereses».
3.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el auxilio, con fundamento en que «el accionante pretende controvertir mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, en segunda instancia, circunstancia a partir de la cual se deduce la improcedencia del amparo».
4.- Andrés Alexis Figueroa Mosquera replicó, aduciendo que el a quo se alejó de lo manifestado y pretendido por él, dado que «[fue] claro al manifestar que el señor Juez Séptimo Civil Municipal de Buenaventura decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada en vez confirmar lo dicho por el accionante ANDRES ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, declarando la presunción de veracidad de los hechos y proceder a resolver de plano, teniendo en cuenta las realidades probatorias que existían en el proceso»; máxime cuando, «el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, [tuvo] la oportunidad de comprobar todo lo que manifest[ó] en dicha instancia simplemente dej[ó] pasar así las cosas impidiendo que se [le] continuaran violando los derechos fundamentales».
Agregó que «no pretendía que la misma fuese una tercera instancia [su] pretensión estuvo y está encaminada a que se verifique todo lo que [ha] venido manifestando», en la medida que, «los fallos emitidos en la acción de tutela adelantados ante los señores jueces Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y en esta instancia ante el Honorable Tribunal de Buga se encuentran provistos de violaciones a derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la ayuda y, por ende, la refrendación del proveído objetado.
1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024).
1.2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).
1.3.- En el sub lite, Andrés Alexis busca dejar sin efectos los fallos dictados en ambas instancias por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (15 en. y 21 feb. 2024) en la «acción de tutela» n.° 2023-00315, porque juntos «[omitieron las] pruebas relevantes que dan fe de lo expresado en la acción de tutela, propiciando con su actuar acciones arbitrarias, injustas y violadoras de derechos constitucionales»; tanto más, si el primero «[pasó] por alto (…) hacer igualmente cualquier averiguación extra, más allá, a efectos de poder alcanzar la verdad real y así evitar vulneración de derechos fundamentales de las partes» y, el otro, «sin hacer un análisis serio y apegado a la realidad probatoria simplemente decidió desestimar [su] impugnación al igual que [su] solicitud de súplica».
Luego, el descontento es con el sentido de tales resoluciones, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo.
1.4.- Aunado a lo precedente, el censor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los veredictos que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024).
2.- La queja de Andrés Alexis, en torno a los yerros endilgados al Juez Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, en el «trámite» del «instrumento tutelar», como (i) la supuesta inaplicación de la «presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991» y, (ii) haber dilatado la concesión de la impugnación en los términos del artículo 32 de esa normatividad, al igual que los enrostrados al superior, porque en su criterio, no resolvió las «solicitudes de adición probatoria» que efectuó en la segunda instancia; fueron abordados con antelación a este socorro, al ser argumentos esbozados en el «recurso de súplica» que propuso, rechazado de plano por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio (27 feb. 2024); cuyo pronunciamiento no es producto de criterios subjetivos o alejados del «ordenamiento jurídico» o de la realidad procesal.
En efecto, dicho estrado adujo, que:
«[e]n materia de recursos procedentes en sede de tutela, aunque el artículo 316 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 dispone que la sentencia que la resuelva solo puede ser objeto de impugnación, también debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso»; de ahí que «la impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, puesto que materializa la posibilidad de someter una decisión a una segunda instancia, y el recurso de súplica, se debe interponer acorde con lo señalado por el artículo 331 del Código General del Proceso».
Bajo ese panorama, precisó que:
«[e]n el presente caso, se dictó sentencia de segunda instancia mediante providencia del 21 de febrero de 2023, confirmándose el fallo a quo, en contra de la cual, el actor presentó un “recurso de súplica” con el propósito de lograr la reapertura de un debate ya concluido, además que el fallo sea modificado en el sentido que él considera adecuado a sus intereses, a pesar de que sobre tal decisión operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional».
Finalmente, concluyó que,
Por otra parte, cabe precisar que el recurso de súplica establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se refiere a la posibilidad de controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.
Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 6°. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. […].”
Se desprende de lo anterior, que este recurso tiene un carácter excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin, y “se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.
Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el quejoso, y al margen de que la Sala o él compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda (STC009-2024).
3.- Finalmente, la queja esgrimida por el actor en esta vía excepcional, que hizo consistir en que el Juez Civil del Circuito no produjo el «fallo» oportunamente, por cuanto, «El día 23 de febrero de 2024, habiendo transcurrido más de 20 días del trámite establecido para la segunda instancia, tal cual como lo ordena el artículo 32 del Decreto Ley 2591 enciso (sic) segundo, no se evidenció ni se [le] notificó ninguna actuación por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura»; no puede salir avante, en tanto, no está acreditado en el infolio que previamente haya puesto esa inconformidad en conocimiento de los entes disciplinarios competentes, olvidando el carácter residual de esta vía constitucional.
De suerte que, le asiste el deber de acudir de manera directa ante las autoridades respectivas, sin ser el medio tuitivo -de carácter subsidiario- el dispositivo idóneo para ventilar asuntos de esa índole (STC2866-2024).
4.- Como colofón, se acompañará lo opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS