AC1713-2024 (2017-00680-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1713-2024  

Radicación  n°         11001-31-03-008-2017-00680-01  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve el recurso de reposición -parcial- interpuesto por  Ciro Sergio Mutis Caballero -a través de apoderado- frente al  proveído dictado el 29 de agosto de 2023, con el cual se  admitió la demanda de casación formulada por Central de  Inversiones S.A. -CISA.  

  

I.  ANTECEDENTES  

            

            

2. La          decisión recurrida:          Por          auto de 29 de agosto de 20232,          se admitió la demanda presentada por la sociedad recurrente          para sustentar la impugnación extraordinaria.  

            

3. El          recurso de reposición:          En          el término de ejecutoria, el apoderado del señor Mutis          Caballero          interpuso reposición -parcial- contra la determinación          anterior3.          En          síntesis, señaló que          el cargo segundo no debió admitirse. Para el efecto, asentó          que «la          recurrente en casación incurrió en un supuesto de          mixtura, al entremezclar en un mismo embate la denuncia por          supuestos errores de hecho y también de derecho».  

            

4. El          traslado de la reposición:          El          apoderado de CISA se opuso a la prosperidad del recurso4.          En su defensa, refirió que jurisprudencialmente se ha          habilitado la posibilidad de que en un mismo cargo se formulen          «cuestionamientos          por los errores de hecho y de derecho en los que se haya incurrido          en la sentencia impugnada, siempre que se reúnan las          exigencias que son propias de unos y otros».          Pues, inclusive, «la          Sala de Casación Civil ha optado por integrarlos o          estudiarlos de manera conjunta debido a las coincidencias en su          fundamentación o porque se refieren a un mismo aspecto de la          sentencia impugnada».  

  

En  esa línea, manifestó que «denunció  la violación indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho evidentes y trascendentes en la valoración de  determinados medios de prueba, por su cercenamiento o pretermisión,  respecto de los que ningún error de derecho se invocó.  Por otra parte, en el mismo cargo se denunció el  quebrantamiento indirecto de normas sustanciales, pero como  consecuencia de un error de derecho en la valoración de un  específico medio de convicción: la sentencia dictada el  18 de enero de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del  Circuito de Bogotá, prueba en relación con la que  ningún error de hecho se reprochó».  Por lo que «los  errores de hecho y de derecho denunciados no versan sobre un mismo  medio de convicción».  

  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          inciso primero del artículo 318 del Código General del          Proceso prevé que «el          recurso de reposición procede contra los autos que dicte el          juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de          súplica y contra los de la sala de casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».          De modo que, el remedio formulado es viable para censurar          -parcialmente- el auto que admitió la demanda que sustenta el          recurso extraordinario de casación.  

            

2. Es          asunto conocido que, en la sustentación del recurso de          casación, no se puede entremezclar al interior de un mismo          cargo el error de hecho con el derecho. Dado que, de un lado, el          primero hace alusión a la contemplación objetiva o          material realizada frente a unos medios probatorios por haberse          desechado, adicionado o restringido parcialmente su contenido. De          modo que altera su contenido de forma significativa. Y, del otro,          los de derecho refieren a los eventos en que se actúa de          manera contraria a las normas que regulan el régimen          probatorio -en cuanto a la aducción, incorporación,          mérito demostrativo, contradicción o apreciación-.          Esto es, al momento de valorar jurídicamente los medios de          convicción. Por lo mismo, corresponde al recurrente          extraordinario sustentar, con debida claridad, la acusación          que hace.  

  

Sobre  el particular, de forma reiterada esta Sala ha sostenido  

  

«[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba,  ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos  propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta  como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna  oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso  delatar carece de fundamentación»  (se destaca) (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, rad. 6898, reiterada  en AC-2282-2023).  

  

Y  con similares perfiles, en otro pronunciamiento más reciente  puntualizó  

  

«la  inviabilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en  relación con unas mismas pruebas,  el error de hecho y el de derecho ya que, como antes se apuntó,  el primero se refiere a la ponderación objetiva de los medios  de convicción, mientras que el segundo alude a su valoración  jurídica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que  gobiernan su producción y eficacia lo que, por ende, presupone  su adecuada contemplación material por el juzgador,  circunstancias que los tornan excluyentes entre sí»  (se destaca) CSJ  AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007- 00145-01, reiterada en SC226-2023).  

  

De  lo aquí visto, tal planteamiento conllevaría  indudablemente a vicios en la claridad y precisión que exige  la demanda de casación.            

3. No          obstante, tal regla no es absoluta. Porque es plausible concluir que          en un mismo cargo en el que se alegue la violación indirecta          de la ley sustancial se aborden ambos yerros -de hecho y de          derecho-, siempre y cuando se respete la autonomía e          independencia del otro. En este evento, la acusación no podrá          versar sobre un mismo medio de prueba y la fundamentación que          se realice -de uno o del otro- deberá ajustarse efectivamente          a la del tipo de error invocado. Así se ha hecho, por          ejemplo, cuando la Sala ha admitido y emitido un pronunciamiento de          fondo sobre demandas con «cargos          únicos»          que tienen ese planteamiento.  

  

De  modo que, le corresponderá al demandante casacionista afrontar  la carga argumentativa para uno y otro, sin transgredir el principio  de no contradicción -entre causales- ni las reglas técnicas  del remedio extraordinario. Desde luego, en ningún caso  podrían fusionarse las causales que prevé el artículo  336 del C.G.P. en un mismo cargo. En suma, no se olvide que una cosa  no puede ser y no ser al mismo tiempo.  

            

4. En          el sub          examine,          la sociedad Central de Inversiones S.A. en el cargo segundo de su          demanda de casación acusa «la          sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía indirecta,          de las normas sustanciales consagradas en los artículos 768,          769, 96427 (sic) y 2531, numeral 3°, del Código Civil. Lo          anterior, como consecuencia de: (i) errores de hecho evidentes y          trascendentes en la apreciación de las pruebas que más          adelante se individualizarán; y (ii) de errores de derecho          trascendentes por el desconocimiento de las normas de disciplina          probatoria contenidas en los artículos 174 y 257 del Código          General del Proceso».          Situación por la que el apoderado recurrente en reposición          consideró que dicho cargo no debió admitirse.  

  

Así  pues, de una parte, se observa que el reproche de hecho se encaminó  a cuestionar la apreciación probatoria del Tribunal frente al  «contrato  de permuta de derechos suscrito el 14 de agosto de 1995, el contrato  de promesa de compraventa de bien inmueble ajeno celebrado el 19 de  octubre de 1995 y la declaración de SERGIO MUTIS en el  interrogatorio de parte».  De otra parte, censuró que el Ad quem «no  ordenó el traslado del expediente respectivo ni de las pruebas  que se practicaron al interior»5  del proceso que cursó en el Juzgado Treinta y Dos Penal del  Circuito de Conocimiento. De manera que no se garantizó su  derecho de contradicción a los testimonios que en ese juicio  se hubieren practicado. Con ello, fustigó el quebrantamiento  de las reglas previstas en los artículos 174 y 257 del C.G.P.  

  

En  ese orden, no se desconoce que -ciertamente- el cargo segundo de la  mencionada demanda de sustentación extraordinaria plantea  tanto un error de hecho como de derecho. Sin embargo, es claro que  los primeros hacen referencia al mérito probatorio que le dio  el juzgador a unos contratos y la declaración del señor  Mutis Caballero. Y los segundos apuntan al desconocimiento de la  norma que -en particular- gobierna la prueba trasladada.  

  

Por  lo anterior, al margen de la forma en que se planteó el cargo  segundo referido, lo cierto es que el recurrente sí diferenció  sus razones de inconformidad. Dado que, si se miran bien las cosas,  planteó cada error por separado -pero dentro del mismo cargo-  y su eventual trascendencia en la sentencia impugnada. Por lo mismo,  se mantendrá el auto impugnado.  

                              

1. Sin                  perjuicio de lo anterior, nada impide que -al estudiar de fondo el                  asunto- la Sala encuentre que en verdad el censor hubiere incurrido                  en mixtura de los                  tipos de errores que fundamentan la causal segunda de casación.                  Esto es, por alegar la violación indirecta de la norma                  sustancial por error de hecho                  y que en últimas termine optando por la senda del desatino                  de derecho.    

            

  

III.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NO REPONER  el proveído dictado el 29  de agosto de 2023,  por lo indicado en precedencia.  

  

SEGUNDO.  Sin  lugar a condena en costas, dado que la resolución adversa del  recurso de reposición no la causa.  

  

En  firme esta providencia, reanúdese el término de  traslado previsto en el artículo 348 del C.G.P., para que los  interesados ejerzan su oposición, de conformidad con los  proveídos de 29 de agosto pasado.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Visible al consecutivo 17, del expediente Digital del Ecosistema          ESAV.  

2          Consecutivo 23, Ibidem.  

3          Consecutivo 29, Ibidem.  

4          Consecutivo 31, Ibidem.  

5          Página 81, Archivo 0028Demanda.pdf,          visible          al consecutivo 17, del expediente Digital del Ecosistema ESAV.  

      

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