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AC1713-2024
Radicación n° 11001-31-03-008-2017-00680-01
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de reposición -parcial- interpuesto por Ciro Sergio Mutis Caballero -a través de apoderado- frente al proveído dictado el 29 de agosto de 2023, con el cual se admitió la demanda de casación formulada por Central de Inversiones S.A. -CISA.
I. ANTECEDENTES
2. La decisión recurrida: Por auto de 29 de agosto de 20232, se admitió la demanda presentada por la sociedad recurrente para sustentar la impugnación extraordinaria.
3. El recurso de reposición: En el término de ejecutoria, el apoderado del señor Mutis Caballero interpuso reposición -parcial- contra la determinación anterior3. En síntesis, señaló que el cargo segundo no debió admitirse. Para el efecto, asentó que «la recurrente en casación incurrió en un supuesto de mixtura, al entremezclar en un mismo embate la denuncia por supuestos errores de hecho y también de derecho».
4. El traslado de la reposición: El apoderado de CISA se opuso a la prosperidad del recurso4. En su defensa, refirió que jurisprudencialmente se ha habilitado la posibilidad de que en un mismo cargo se formulen «cuestionamientos por los errores de hecho y de derecho en los que se haya incurrido en la sentencia impugnada, siempre que se reúnan las exigencias que son propias de unos y otros». Pues, inclusive, «la Sala de Casación Civil ha optado por integrarlos o estudiarlos de manera conjunta debido a las coincidencias en su fundamentación o porque se refieren a un mismo aspecto de la sentencia impugnada».
En esa línea, manifestó que «denunció la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho evidentes y trascendentes en la valoración de determinados medios de prueba, por su cercenamiento o pretermisión, respecto de los que ningún error de derecho se invocó. Por otra parte, en el mismo cargo se denunció el quebrantamiento indirecto de normas sustanciales, pero como consecuencia de un error de derecho en la valoración de un específico medio de convicción: la sentencia dictada el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito de Bogotá, prueba en relación con la que ningún error de hecho se reprochó». Por lo que «los errores de hecho y de derecho denunciados no versan sobre un mismo medio de convicción».
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». De modo que, el remedio formulado es viable para censurar -parcialmente- el auto que admitió la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación.
2. Es asunto conocido que, en la sustentación del recurso de casación, no se puede entremezclar al interior de un mismo cargo el error de hecho con el derecho. Dado que, de un lado, el primero hace alusión a la contemplación objetiva o material realizada frente a unos medios probatorios por haberse desechado, adicionado o restringido parcialmente su contenido. De modo que altera su contenido de forma significativa. Y, del otro, los de derecho refieren a los eventos en que se actúa de manera contraria a las normas que regulan el régimen probatorio -en cuanto a la aducción, incorporación, mérito demostrativo, contradicción o apreciación-. Esto es, al momento de valorar jurídicamente los medios de convicción. Por lo mismo, corresponde al recurrente extraordinario sustentar, con debida claridad, la acusación que hace.
Sobre el particular, de forma reiterada esta Sala ha sostenido
«[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (se destaca) (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, rad. 6898, reiterada en AC-2282-2023).
Y con similares perfiles, en otro pronunciamiento más reciente puntualizó
«la inviabilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho ya que, como antes se apuntó, el primero se refiere a la ponderación objetiva de los medios de convicción, mientras que el segundo alude a su valoración jurídica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que gobiernan su producción y eficacia lo que, por ende, presupone su adecuada contemplación material por el juzgador, circunstancias que los tornan excluyentes entre sí» (se destaca) CSJ AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007- 00145-01, reiterada en SC226-2023).
De lo aquí visto, tal planteamiento conllevaría indudablemente a vicios en la claridad y precisión que exige la demanda de casación.
3. No obstante, tal regla no es absoluta. Porque es plausible concluir que en un mismo cargo en el que se alegue la violación indirecta de la ley sustancial se aborden ambos yerros -de hecho y de derecho-, siempre y cuando se respete la autonomía e independencia del otro. En este evento, la acusación no podrá versar sobre un mismo medio de prueba y la fundamentación que se realice -de uno o del otro- deberá ajustarse efectivamente a la del tipo de error invocado. Así se ha hecho, por ejemplo, cuando la Sala ha admitido y emitido un pronunciamiento de fondo sobre demandas con «cargos únicos» que tienen ese planteamiento.
De modo que, le corresponderá al demandante casacionista afrontar la carga argumentativa para uno y otro, sin transgredir el principio de no contradicción -entre causales- ni las reglas técnicas del remedio extraordinario. Desde luego, en ningún caso podrían fusionarse las causales que prevé el artículo 336 del C.G.P. en un mismo cargo. En suma, no se olvide que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
4. En el sub examine, la sociedad Central de Inversiones S.A. en el cargo segundo de su demanda de casación acusa «la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía indirecta, de las normas sustanciales consagradas en los artículos 768, 769, 96427 (sic) y 2531, numeral 3°, del Código Civil. Lo anterior, como consecuencia de: (i) errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación de las pruebas que más adelante se individualizarán; y (ii) de errores de derecho trascendentes por el desconocimiento de las normas de disciplina probatoria contenidas en los artículos 174 y 257 del Código General del Proceso». Situación por la que el apoderado recurrente en reposición consideró que dicho cargo no debió admitirse.
Así pues, de una parte, se observa que el reproche de hecho se encaminó a cuestionar la apreciación probatoria del Tribunal frente al «contrato de permuta de derechos suscrito el 14 de agosto de 1995, el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble ajeno celebrado el 19 de octubre de 1995 y la declaración de SERGIO MUTIS en el interrogatorio de parte». De otra parte, censuró que el Ad quem «no ordenó el traslado del expediente respectivo ni de las pruebas que se practicaron al interior»5 del proceso que cursó en el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento. De manera que no se garantizó su derecho de contradicción a los testimonios que en ese juicio se hubieren practicado. Con ello, fustigó el quebrantamiento de las reglas previstas en los artículos 174 y 257 del C.G.P.
En ese orden, no se desconoce que -ciertamente- el cargo segundo de la mencionada demanda de sustentación extraordinaria plantea tanto un error de hecho como de derecho. Sin embargo, es claro que los primeros hacen referencia al mérito probatorio que le dio el juzgador a unos contratos y la declaración del señor Mutis Caballero. Y los segundos apuntan al desconocimiento de la norma que -en particular- gobierna la prueba trasladada.
Por lo anterior, al margen de la forma en que se planteó el cargo segundo referido, lo cierto es que el recurrente sí diferenció sus razones de inconformidad. Dado que, si se miran bien las cosas, planteó cada error por separado -pero dentro del mismo cargo- y su eventual trascendencia en la sentencia impugnada. Por lo mismo, se mantendrá el auto impugnado.
1. Sin perjuicio de lo anterior, nada impide que -al estudiar de fondo el asunto- la Sala encuentre que en verdad el censor hubiere incurrido en mixtura de los tipos de errores que fundamentan la causal segunda de casación. Esto es, por alegar la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho y que en últimas termine optando por la senda del desatino de derecho.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el proveído dictado el 29 de agosto de 2023, por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas, dado que la resolución adversa del recurso de reposición no la causa.
En firme esta providencia, reanúdese el término de traslado previsto en el artículo 348 del C.G.P., para que los interesados ejerzan su oposición, de conformidad con los proveídos de 29 de agosto pasado.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Visible al consecutivo 17, del expediente Digital del Ecosistema ESAV.
2 Consecutivo 23, Ibidem.
3 Consecutivo 29, Ibidem.
4 Consecutivo 31, Ibidem.
5 Página 81, Archivo 0028Demanda.pdf, visible al consecutivo 17, del expediente Digital del Ecosistema ESAV.