STC4004-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4004-2024  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2024-00459-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6  de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por  John Edinson Leonel Mora contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Bogotá1.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. El  actor, a través de apoderada, reclama la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

  

2.1. VISE Ltda.  promovió un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria  en contra del tutelante, en el cual pretendió, entre otros, el  pago de una obligación contenida en un pagaré2,  cuyo mandamiento de pago se libró el 15 de enero de 20213  por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.  

  

2.2. El 27 de  julio de 20224,  el mencionado Despacho resolvió seguir adelante con la  ejecución. Inconforme, en la diligencia5,  la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación y  expuso los reparos concretos y posteriormente allegó escrito  de sustentación6.  

  

2.3. El 14 de  septiembre de 20227,  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá admitió  la alzada y ordenó dar el trámite establecido en el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.  

  

2.4. Ante el  silencio, el 28 de julio de 20238,  el Juzgado del Circuito declaró desierto el recurso, por falta  de sustentación en segunda instancia.  

  

2.5. El promotor  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,  argumentando que en el expediente reposaba la fundamentación  del recurso, que fue realizada por escrito ante el a  quo9.  

2.6. El 1º de  febrero de 202410,  el Juzgado mantuvo incólume se decisión, por cuanto,  «si  bien se cumplió ante el juzgado de la primera instancia la  exposición de los reparos frente al fallo, en la misma  audiencia en que se dictó la sentencia, y seguidamente se  presentó escrito, ante esa misma instancia de sustentación  del recurso de apelación»,  en segunda instancia guardó silencio en el término  otorgado y tampoco pidió tener en cuenta esa fundamentación.  De otro lado, negó  la alzada, por improcedente.  

  

3. El actor  censura que se haya declarado desierta la apelación, pese a  que la sustentó ante el a  quo.  Asimismo, aduce que el crédito le fue otorgado para la  adquisición de una vivienda cuando trabajaba para la empresa  demandante y que en el ejecutivo no se tuvieron en cuenta los pagos  de las cuotas que eran descontados de su salario ni el abono  realizado con su liquidación, cuando terminó el  contrato de trabajo.  

  

  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

  

Quien fungió  como apoderado de VISE Ltda. en el proceso censurado manifestó  que la decisión del Juzgado del Circuito no vulneró las  garantías fundamentales del tutelante, pues fue proferida  conforme a las normas procesales que regulan la materia. Además,  señaló que no es procedente, en esta sede, la discusión  en torno a la relación laboral que tuvieron las partes.  

  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional negó el amparo invocado, al considerar que el  auto atacado tiene fundamentos jurídicos y fácticos que  son razonables. Igualmente, advirtió que, aunque el asunto no  ha sido pacífico en la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es  que el Código General del Proceso impone que el apelante  sustente la alzada ante la autoridad de segunda instancia, situación  que no ocurrió.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

El accionante  insistió en que debía tenerse en cuenta la sustentación  realizada en primera instancia.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La Sala revocará          el fallo impugnado          y,          en su lugar, accederá al amparo reclamado, por las razones          que pasan a exponerse.  

  

2. Las piezas  procesales allegadas evidencian que, en la audiencia, la apoderada  del tutelante interpuso recurso de apelación y expuso los  reparos concretos y, posteriormente, allegó escrito de  sustentación,  de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada,  por falta del escrito de fundamentación, dado que las  inconformidades del recurrente reposaban en el expediente.  

  

2.1. Sobre el  particular, la Sala, al analizar las modificaciones introducidas por  el Decreto 806 de 2020, cuyas disposiciones se mantuvieron con la  expedición de la Ley 2213 de 2022, sostuvo que11,  

  

(…) en  la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los  motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al  recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades  ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema  procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la  garantía del principio de oralidad, así como de otros  valores importantes como la celeridad y la concentración de  los actos judiciales.  

  

4.3. Sin embargo, la difícil  situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa  de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el  Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de  éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se  promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la  ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la  sustentación del recurso de apelación, el artículo  14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

  

‘El recurso de  apelación contra sentencia en los procesos civiles y de  familia, se tramitará así:  

  

Sin perjuicio de la facultad  oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria  del auto que admite la apelación, las partes podrán  pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará  únicamente en los casos señalados en el artículo  327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

  

Ejecutoriado el auto que  admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante  deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los  cinco (5) días siguientes. De la sustentación se  correrá traslado a la parte contraria por el término de  cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto’.  

  

4.4. De este modo, cierto es  que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria  conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la  necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para  ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las  inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales  se formularan por escrito y así proteger bienes tan  trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y  funcionarios de la justicia…  

  

4.5. Bajo esa perspectiva,  en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral  de la interposición de la alzada el recurrente expone de  manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con  la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada (…).  

  

4.7. En esas condiciones,  no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal  accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por  la parte demandada, acá interesada, por ausencia de  sustentación, dado que desde la interposición de dicho  medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales  disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro  del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese  escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

  

6. Por todo lo expuesto, se  recoge la postura que sobre esta particular temática había  adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder  la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante  esta Corporación, el cual será válido como  precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de  emergencia12.  

  

2.2. En  consonancia con lo anterior, esta Corporación ha establecido  que:  

  

… cuando el  recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la  oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de  2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la  medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la  naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga  de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores  están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas  por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el  recurso de apelación –por escrito y en un momento  específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también  lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples  ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para  dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer  efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar  las providencias judiciales (CSJ  STC5790-2021, CSJ STC305-2023, CSJ STC1365-2024).  

  

3. Aplicados los  anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que, previo a  que el expediente fuera enviado al Juzgado del Circuito, la parte  apelante allegó escrito de sustentación de la alzada,  razón por la cual la autoridad judicial accionada debió  valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación  al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal, acorde con el precedente pacífico  que sobre la materia ha mantenido esta Sala de Casación.  

  

3.1. Por lo  anterior, se justifica la intervención del juez  constitucional, razón por la cual se revocará la  sentencia impugnada y, en su lugar, se dejará sin efectos el  auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá  el 1º de febrero de 2024 y se ordenará volver a decidir  el recurso de reposición interpuesto contra el proveído  del 28 de julio de 2023, conforme con lo referido en esta  providencia.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  el amparo reclamado. En consecuencia, resuelve:  

  

PRIMERO:  Dejar sin efectos el proveído del 1º de febrero de 2024.  

  

SEGUNDO:  Ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que, en  los tres (3) días siguientes a la notificación de esta  providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición  formulado contra el auto del 28 de julio de 2023, que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión emitida el 27 de julio de 2022, teniendo en cuenta  los argumentos referidos en la parte considerativa de esta decisión.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

(Con  Salvamento de Voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2024-00459-01  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en  la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 6 de marzo  de 2024,  en  la acción de tutela que promovió el señor John  Edinson Leonel Mora contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bogotá.  

  

  

1.1  En el proceso ejecutivo  hipotecario que  promovió VISE  Ltda., contra  John Edinson Leonel Mora,  el  Juzgado Veintiuno  Civil  Municipal de Bogotá en providencia de 27 de julio de 2022  resolvió  seguir adelante con la ejecución, decisión que recurrió  en apelación el demandado y expuso los reparos concretos y  posteriormente allegó escrito de sustentación.  

  

1.2 El  conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado  Noveno  Civil  del Circuito de esta ciudad, el que luego de admitir el recurso el 14  de septiembre de  2022, lo declaró desierto el 28  de julio de 2023  por falta de sustentación en la segunda instancia, decisión  que recurrió en reposición y mantuvo el ad  quem  el 1º  de febrero de 2024.  

  

1.3  El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  sentencia de 6  de marzo de  2024,  negó  el amparo solicitado, fallo que impugnó  el accionante.  

  

2.  La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó  la  sentencia impugnada y, en su lugar, concedió  el  amparo promovido por John  Edinson Leonel Mora contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bogotá, tras  considerar,  

  

  

(…)  se  advierte que, previo a que el expediente fuera enviado al Juzgado del  Circuito, la parte apelante allegó escrito de sustentación  de la alzada,  razón por la cual la autoridad judicial accionada debió  valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación  al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal, acorde con el precedente pacífico  que sobre la materia ha mantenido esta Sala de Casación.  

  

3.1. Por  lo anterior, se justifica la intervención del juez  constitucional, razón por la cual se revocará la  sentencia impugnada y, en su lugar, se dejará sin efectos el  auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá  el 1º de febrero de 2024 y se ordenará volver a decidir  el recurso de reposición interpuesto contra el proveído  del 28 de julio de 2023, conforme con lo referido en esta  providencia».  

  

  

3.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Juzgado  Noveno  Civil del Circuito de Bogotá,  no  incurrió en defecto que vulnerara los derechos fundamentales  invocados por el señor John  Edinson Leonel Mora.  

  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas establecidas  en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

  

Para la  sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

  

Si el  apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

  

  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

  

Por  lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de marzo  de 2024  que negó  el amparo, no  debió ser revocada  y, en consecuencia tampoco  concedida  la  acción de tutela promovida por John  Edinson Leonel Mora,  en  tanto que la declaratoria de desierto del recurso de apelación  en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador  ante el incumplimiento de los recurrentes de la carga de sustentación  ante el funcionario competente (Juzgado  Noveno  Civil de Circuito de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Al trámite se vinculó a la demandante VISE Ltda. y          demás intervinientes del proceso censurado.  

2          Archivo 03, C01Principal, 01PrimeraInstancia.  

4          Archivo 50, ibidem. Minuto 2:38:53.  

5          Minutos 2:44:45 – 2:51, ibidem.  

6          Archivo 52, ibidem.  

7          Archivo 04, C02apelacionSentencia, 02SegundaInstancia.  

8          Archivo 07, ibidem.  

9          Archivo 08, ibidem.  

10          Archivo 10, ibidem.  

11          CSJ STC5498-2021.  

12          Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la          Ley 2213 de 2022.      

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