AC2162-2024 (2024-01070-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AC2162-2024  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2024-01070-00  

  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá y Primero  Civil Municipal de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-        Bancolombia  S.A., presentó demanda en la que solicitó ordenar la  aprehensión y entrega del vehículo con placa «KPR837»  de  propiedad del señor Juan Pablo Acosta Arango, en virtud del  contrato de garantía mobiliaria de adquisición sobre  dicho vehículo. Adicionalmente, solicitó oficiar a la  Policía Nacional -División Automotores para que  procediera con la inmovilización del vehículo,  resaltando que se desconoce su lugar de circulación.  

  

En  cuanto a la competencia territorial, indicó que correspondía  a los jueces civiles municipales de Bogotá,  de acuerdo al fuero concurrente por elección y conforme con lo  expuesto por esta Corporación en providencias AC4049-2017 y  AC2218-2019, toda vez que cuando «se  afirma que en el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia”, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un “rodante”, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código general del proceso».  

  

A su  vez, argumentó que «la  ejecución para Pago Directo es una “diligencia varia”»  por  tanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo  28 del Código General del Proceso, la persona con quien debe  cumplirse el acto es Bancolombia S.A., la cual tiene como domicilio  la ciudad de Bogotá.  

  

2.-        La  demanda se asignó al  Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, que,  mediante providencia de  26 de enero de 2024, la rechazó  por falta de competencia.  

  

Desde  su punto de vista, la competencia territorial se determina conforme  al numeral 1° del artículo 28  ejusdem;  es decir, el juez del lugar de domicilio del demandado, que según  los datos suministrados en el escrito de la demanda y en los anexos  aportados es en la ciudad de Medellín; por tanto, allí  debe tramitarse el proceso.  

  

3.-        Surtido  el trámite, el expediente se remitió al Juzgado  Primero Civil Municipal de Medellín,  el  que mediante providencia del pasado 13  de marzo,  decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido,  promovió el conflicto negativo.  

  

Argumentó  que  la competencia en esta clase de asuntos, de acuerdo con lo indicado  por esta Corte en AC2078-2023, radica en los juzgados civiles del  territorio nacional, y en ese sentido el juzgado a quien se le asignó  inicialmente su conocimiento no podía sustraerse de darle  trámite, conforme al precedente enunciado.  

  

  

1.-        Dado  que el  conflicto de competencia en estudio se suscitó entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le corresponde dirimirlo en su calidad de superior funcional común  de aquellas, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

  

Con  respecto al factor territorial, la  regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio  del demandado, con el denominado fuero  general;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como  son, fuero  contractual,  definido por el lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;  fuero  social,  referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el  litigio; y, fuero  sucesoral o hereditario,  que tiene en consideración el último domicilio del  causante.  

  

Como  vemos cada una de las reglas de competencia tienen como finalidad  relacionar bajo parámetros objetivos al juez que está  llamado a conocer del asunto con las pretensiones de la parte actora,  de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración  de justicia, así como la prevalencia de los principios de  celeridad y economía procesal, de ahí que las normas  que regulan la competencia sean de orden público y su  aplicación resulte forzosa tanto para los funcionarios  judiciales como para las personas que acuden al órgano  jurisdiccional.  

  

Consecuente  con el carácter de orden público que ostentan tales  disposiciones, el legislador de manera enfática en la parte  final del numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que «la  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»,  prohibición que igualmente consagraba el Código de  Procedimiento Civil (art. 23, num. 5°), lo que, en palabras del  doctrinante Hernando Morales Molina, significa «que  para los demás efectos sí produce efectos y que en el  proceso el juez debe desconocerla sin necesidad de que se decrete su  nulidad en el mismo proceso o en otro, lo que asegura la celeridad»1.  

  

Entonces,  teniendo en cuenta que los jueces solo pueden ejercer jurisdicción  dentro de los límites de la competencia que la ley les asigna,  es claro que  las partes mediante un contrato no pueden modificar dicho aspecto  pues estas cláusulas «no  pueden operar por versar sobre un punto procesal cual es la  competencia territorial, gobernada por la ley procesal vigente»2.  

  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)».  

Por  lo  que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el  numeral 7 ejusdem  perfila  una regla de asignación de las contiendas, estableciendo una  «competencia  privativa»  en  cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los  bienes.  

  

Cuando  se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo  sobre el que pesa una garantía prendaria cuya naturaleza es la  de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código  Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de  esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el  conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde  se halla el bien.  

  

Lo  anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según  lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre  cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de  los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan lo  concerniente a la ejecución de las garantías  mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacción  de obligaciones pecuniarias.  

  

Así,  por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en  AC747-2018 reiterado  entre otros en AC2218-2019  se dijo,  

  

(…)  queda  despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega  del bien» está asignado al funcionario civil del orden  municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la  regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que  «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en  forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío  es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del  artículo 12 del Código General del Proceso. En ese  laborío fluye que el contexto más próximo y  parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676  de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso, en tanto allí se  instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación  se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción  abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…»3.  

  

Tratándose  de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen  a este trámite, en AC2218-2019 se indicó:  

  

(…)  en  esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo  prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias,  ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a  efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin  necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que  se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la  tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia  territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es  la del numeral 7º del referido artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del  sitio en  el que se halle el bien afectado.  

  

En  suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en  un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de  ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral  7º del artículo 28 del Código General del Proceso,  en  aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

  

4.-  Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española,  por «ubicación»  debe entenderse el «lugar  en que está ubicado algo»4;  la información referente al sitio específico donde se  localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito,  resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el  funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de  «aprehensión  y entrega  del  bien  al  acreedor garantizado»,  carga que recae en el promotor de la actuación judicial de  esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de  juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de  sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales  se encuentra la de asumir ese asunto específico.  

  

Desde  esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de  dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio  del territorio nacional para promoverlo aduciendo que, conforme al  clausulado del contrato, «el  vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de  la República de Colombia»,  pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no  existen reglas de delimitación de la competencia territorial,  es decir, aquellas que guardan relación con la elección  del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe  con toda la regulación que sobre esa materia consagran las  normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que,  como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de  obligatorio cumplimiento.  

  

Es  más, acoger ese  entendimiento significaría reconocerle a una expresión  de ese talante que por su vaguedad e imprecisión conlleva una  total indeterminación de los elementos que definen el factor  de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio  contractual para efectos judiciales»,  que al tenor del numeral 3° in  fine  del artículo 28 del Código General del proceso debe  tenerse por no escrita.  

  

Tampoco  puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese  contenido, el contratante predisponente esté facultado para  abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le  convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la  competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de  la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las  distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer  el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció  los distintos foros plasmados en el artículo 28 del Código  General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para  ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en  cualquier circunscripción del territorio nacional a elección  del convocante.  

  

Por  lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de  cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo  artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de  aprehensión y entrega se presente ante la «autoridad  jurisdiccional competente»,  y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia  territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las  reglas generales pertinentes del Código General del Proceso,  tal como este despacho lo ha dicho en sus recientes pronunciamientos  (AC3850-2023 AC3851-2023, AC564-2024, entre otros).  

  

5.-  En  el sub  judice,  la promotora indicó que respecto al automotor «se  desconoce su lugar de circulación»;  omitiendo  señalar el lugar de ubicación específico en el  cual se encuentra el automotor, pese a que en el contrato adosado  como anexo de la demanda, para asegurar la efectividad de la garantía  mobiliaria, expresamente se consignó que el deudor y/o  garante, acordó con el Banco, que «para  efectos de la aprehensión del vehículo, El Banco podrá  hacer uso de medios de localización del vehículo».  

  

En  esa medida, es evidente que el  juzgado al que se le realizó el primer reparto ha debido  desplegar las acciones tendientes a que la parte actora aclarara los  aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían  los elementos para establecer la competencia territorial «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).   

  

En  esas condiciones, ante la falta de la información suficiente  se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a  los Juzgados de Medellín pues, de acuerdo con el numeral 7°  del artículo 28 del Código General del Proceso, la  regla de competencia se define de conformidad con el lugar de  ubicación del bien; por lo tanto, esta es la información  que debe solicitar el juez que conoció inicialmente del asunto  pues el domicilio del deudor no define la competencia para este caso  en concreto.  

  

6.-        En  ese orden, se dispondrá la devolución de las  diligencias al despacho de esta ciudad para que adopte las medidas  que estime pertinentes.  

  

III.          DECISIÓN  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Sesenta  Civil Municipal de Bogotá para que  proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.   

  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Primero Municipal de Medellín y  al promotor del trámite.    

  

  

Notifíquese  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

  

  

  

  

1          MORALES MOLINA, Hernando.          Curso de Derecho Procesal Civil.          Parte General. Sexta          Edición.          Editorial ABC. 1973. Bogotá. Pág. 33.  

2          Ibídem.  

3          Tesis          aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.  

4          Información consultada el 1 de noviembre de 2023 en             https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *