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AC2160-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01203-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de Balboa – Cauca, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Cristian Alexis Meneses Noguera.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor radicó demanda ante los jueces de Familia de Cali, en la que solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Balboa, la corrección de su registro civil de nacimiento y, en consecuencia, se expida uno nuevo en el que conste su cambio de apellido derivado del reconocimiento paterno.
En el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA» señaló que los jueces de esa ciudad son los competentes «por la naturaleza del proceso y por el domicilio de las partes».
2.- Mediante providencia de 22 de agosto de 2023, el Juzgado Trece de Familia de Cali rehusó el conocimiento del asunto, tras argumentar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso, al tratarse de un proceso de corrección de registro civil, la competencia radica en los jueces civiles municipales de la ciudad, a quienes ordenó remitir las diligencias.
2.1.- Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en auto de 20 de septiembre de 2023, promovió conflicto negativo al explicar que este asunto no corresponde a una simple corrección de registro civil, sino de una modificación o alteración del estado civil.
2.2.- Dicho conflicto lo dirimió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Mixta, al clarificar que, al tratarse de un proceso en el que se busca la «corrección, sustitución o adición del estado civil o de nombre», el competente era el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.
3.- No obstante, cuando este último recibió despacho el expediente, rechazó el asunto por falta de competencia territorial.
Sobre el particular adujo que, si bien se afirmó en el escrito inicial que el domicilio del señor Meneses Noguera se encuentra en la ciudad de Cali, lo cierto es que, al consultar las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, encontró que se encuentra afiliado a la EPS ASMET SALUD SAS en el municipio de Balboa.
En ese orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1683 de 2013, al ser Balboa el domicilio de afiliación en salud, concluyó que los jueces de esa localidad son los llamados a tramitar este proceso.
3.1.- El pasado 4 de abril, el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa se abstuvo de conocer la demanda, por considerar que el que fue designado como competente por su superior funcional, tuvo en cuenta información que no se encuentra plasmada en el escrito introductorio, como lo es la del lugar de afiliación del actor al sistema de seguridad social.
Con ese panorama, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitirlo a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
En particular, en lo atinente a los procesos de jurisdicción voluntaria, el numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra:
«13. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción* y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.
b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.».
3.- Examinado el diligenciamiento, se observa que el señor Cristian Alexis Meneses Noguera acudió ab initio ante los jueces municipales de Cali para adelantar el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria.
Con ese propósito, en el escrito inicial adujo que los jueces de esa localidad son los competentes para conocer del asunto, en razón al «domicilio de las partes», dando a entender que en esa ciudad radica su domicilio.
Así mismo, en el encabezado manifestó que es vecino de Cali, lo que significa que dicho lugar corresponde a su domicilio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Civil que contempla: «El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad».
4.- Siendo así, al resultar claro que el promotor manifestó desde el comienzo que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Cali, al punto de que allí radicó la demanda, no resultaba necesario que el Juzgado Cuarto consultara otra fuente para establecerlo, como es el caso de la indagación efectuada ante el ADRES, la cual dio cuenta de un lugar de afiliación al sistema de seguridad social.
A lo sumo, podía configurar un evento de pluralidad de domicilios, pues conforme al artículo 83 del Código Civil, «Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo». No obstante, tal situación no tiene incidencia alguna en la competencia del juez inicialmente escogido por el demandante, dado que, de acuerdo a sus propias manifestaciones, es el de su domicilio.
5.- Por lo anterior, como se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria que no involucra temas relacionados con niños, niñas, adolescentes, discapacitados o declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento, la competencia se determina por la regla prevista en el literal c) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, por el domicilio de quien lo promueve, que en este caso obedece a la ciudad de Cali.
6.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Cuarto Municipal de Cali, que será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa – Cauca, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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