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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 20001-22-14-003-2024-00036-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Federico Eulalio Bornachera Bustos instauró contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00069.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos «al debido proceso, a la defensa y a la igualdad», para que se ordenara revocar las providencias emitidas el 12 de febrero de 2020 y 27 de julio de 2023, por los juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, respectivamente y, como consecuencia, «se mantenga en firme la decisión de fecha 22 de enero de 2019» dictada por el primero de ellos, «se siga adelante con la ejecución, se condene en costas a la parte demandada, y [se ordene] la liquidación del crédito».
Para ello adujo que en el proceso ejecutivo que promovió contra Suramericana Seguros de Vida S.A., ambas instancias acogieron sus pretensiones; empero, la demandada interpuso acción constitucional contra las sentencias de 22 de enero y 14 de junio de 2019), que fue concedida y se mandó al despacho municipal censurada «proceda a resolver de fondo la excepción formulada “inexistencia de cobertura por exclusión convencional del riesgo, de conformidad con lo establecido en las condiciones particulares de la póliza de seguro de vida grupo no 1004433-8 expedida por seguros Suramericana S.A.» (8 jul. 2019).
Por tal motivo, los estrados cuestionados dictaron las decisiones acá criticadas (12 feb. 2020 y 27 jul.2023), en las que tuvieron por probada la excepción de «inexistencia de cobertura por exclusión convencional del riesgo».
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar pidió negar el auxilio «en atención a la inexistencia de violación de derechos fundamentales al accionante, debido a que este despacho judicial actuó conforme las normas procesales que para el caso corresponde y en armonía con la Constitución Política de Colombia y demás normas que regulan el asunto».
El Cuarto Civil del Circuito de la misma sede informó que devolvió el expediente al juzgado de origen.
Seguros Suramericana S.A. se opuso al amparo.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar declaró Improcedente el resguardo por no satisfacer el requisito de la inmediatez, en la medida que se interpuso pasados 7 meses desde de los proveídos objetados.
4.- El accionante replicó ese desenlace explicando que es un paciente enfermo, con varias patologías que le han generado pérdida de capacidad laboral y lo han llevado todo este tiempo a estar inactivo.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, lo definido en primera fase debe ser ratificado.
La aspiración de Federico Eulalio Bornachera Bustos encaminada a que se anulen los veredictos de 12 de febrero de 2020 del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y 27 de julio de 2023 del Cuarto Civil del Circuito de esa urbe y, por ende, se deje en firme la determinación de 22 de enero de 2019 del civil municipal en el proceso n.° 2018-00069, no puede abrirse paso por no cumplir el presupuesto temporal que impera en este sendero tuitivo.
Afirmase así, porque entre la expedición de la última resolución – 27 jul. 2023 – y la radicación de la ayuda superlativa (20 feb. 2024) transcurrió más del semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre dicha exigencia, esta Corporación ha predicado:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado
requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado
por término razonable para la interposición de la acción el de seis
meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC 6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
En este orden de ideas, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la desatención del «requisito» general de procedibilidad mencionado, frena cualquier intento de inmiscuirse en ella.
1.2.- Aunque en algunos casos aquel se ha flexibilizado, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
En efecto, las condiciones de salud aducidas por el gestor, no imposibilitaba la presentación de la guarda dentro de los seis (6) meses ulteriores a la definición del compulsivo o, al menos, así no quedó acreditado.
Sobre dicho tópico ha esgrimido la Sala, que:
En efecto, la «situación de indefensión» por ausencia de «recursos físicos, jurídicos y económicos» alegada por la gestora, no imposibilitaba la presentación de la «acción de tutela» dentro de los seis (6) meses ulteriores a la definición del compulsivo, pues no requería la «asesoría de un abogado» ni conocimientos especializados, por tratarse de una herramienta informal, por cuenta de la cual el afectado puede acceder directamente a la «administración de justicia», como lo hizo en esta ocasión (STC525-2024).
2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS