STC4003-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

  

Radicación  n.º  20001-22-14-003-2024-00036-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de  2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Federico Eulalio  Bornachera Bustos instauró contra los Juzgados Primero Civil  Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2018-00069.  

  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos «al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad»,  para que se ordenara revocar las providencias emitidas el 12 de  febrero de 2020 y 27 de julio de 2023, por los juzgados Primero Civil  Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, respectivamente  y,  como  consecuencia, «se  mantenga en firme la decisión de fecha 22 de enero de 2019»  dictada  por el primero de ellos, «se  siga adelante con la ejecución, se condene en costas a la  parte demandada, y [se ordene] la liquidación del crédito».  

  

Para  ello adujo que en el proceso ejecutivo que promovió contra  Suramericana Seguros de Vida S.A., ambas instancias acogieron sus  pretensiones; empero, la demandada interpuso acción  constitucional contra las sentencias de 22 de enero y 14 de junio de  2019), que fue concedida y se mandó al despacho municipal  censurada «proceda  a resolver de fondo la excepción formulada “inexistencia  de cobertura por exclusión convencional del riesgo, de  conformidad con lo establecido en las condiciones particulares de la  póliza de seguro de vida grupo no 1004433-8 expedida por  seguros Suramericana S.A.»  (8 jul. 2019).  

  

Por  tal motivo, los estrados cuestionados dictaron las decisiones acá  criticadas (12 feb. 2020 y 27 jul.2023), en las que tuvieron por  probada la excepción de «inexistencia  de cobertura por exclusión convencional del riesgo».  

  

2.-  El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar pidió negar  el auxilio «en  atención a la inexistencia de violación de derechos  fundamentales al accionante, debido a que este despacho judicial  actuó conforme las normas procesales que para el caso  corresponde y en armonía con la Constitución Política  de Colombia y demás normas que regulan el asunto».  

  

El  Cuarto Civil del Circuito de la misma sede informó que  devolvió el expediente al juzgado de origen.  

  

Seguros  Suramericana S.A. se opuso al amparo.  

  

3.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar declaró  Improcedente el resguardo por no satisfacer el requisito de la  inmediatez, en la medida que se interpuso pasados 7 meses desde de  los proveídos objetados.  

  

4.-  El accionante replicó ese desenlace explicando que es un  paciente enfermo, con varias patologías que le han generado  pérdida de capacidad laboral y lo han llevado todo este tiempo  a estar inactivo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito  y, por ende, lo definido en primera fase debe ser ratificado.  

  

La  aspiración de Federico  Eulalio Bornachera Bustos  encaminada a que se anulen los veredictos de 12  de febrero de 2020 del Juzgado Primero Civil Municipal de  Valledupar y 27 de julio de 2023 del Cuarto Civil del Circuito de esa  urbe y, por ende, se deje en firme la determinación de 22  de enero de 2019 del civil municipal en el proceso n.°  2018-00069,  no  puede abrirse paso por no cumplir el presupuesto temporal que impera  en este sendero tuitivo.  

  

Afirmase  así, porque entre la expedición de la última  resolución – 27 jul. 2023 – y la radicación de la ayuda  superlativa (20 feb. 2024) transcurrió más del semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

  

Sobre  dicha exigencia, esta Corporación ha predicado:  

  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,  celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado  

requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado  

por  término razonable para la interposición de la acción  el de seis  

meses  (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC 6690-2021,  STC14719-2022 y STC120-2023).  

  

En  este orden de ideas, no es posible examinar el fondo de la disputa  sometida a escrutinio, ya que la desatención del «requisito»  general de procedibilidad mencionado, frena cualquier intento de  inmiscuirse en ella.  

  

1.2.-  Aunque en algunos casos aquel se ha flexibilizado, ello solo sucede  cuando la dilación en activar este dispositivo está  debidamente excusada. Empero, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el  pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el  querellante no mencionó alguna circunstancia válida  para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.  

  

En  efecto, las condiciones de salud aducidas por el gestor, no  imposibilitaba la presentación de la guarda dentro de los seis  (6) meses ulteriores a la definición del compulsivo o, al  menos, así no quedó acreditado.  

Sobre  dicho tópico ha esgrimido la Sala, que:  

  

En  efecto, la «situación de indefensión» por  ausencia de «recursos físicos, jurídicos y  económicos» alegada por la gestora, no imposibilitaba la  presentación de la «acción de tutela»  dentro de los seis (6) meses ulteriores a la definición del  compulsivo, pues no requería la «asesoría de un  abogado» ni conocimientos especializados, por tratarse de una  herramienta informal, por cuenta de la cual el afectado puede acceder  directamente a la «administración de justicia»,  como lo hizo en esta ocasión  (STC525-2024).  

  

2.-  Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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