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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00025-01
(Aprobado en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Inversionistas Estratégicos S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva al Primero Civil del Circuito de esa sede y demás intervinientes en los consecutivos 2023-00264 y 2023-00257.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad acusada «REVOCAR la decisión adoptada el pasado 30 de noviembre, donde se ordenó incluir la acreencia del señor RAUL ALFREDO CUEVAS MONROY en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por Leidy Diana Gaitán Fiaga».
En sustento indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja concedió al amparo rogado por Leidy Diana Gaitán Fiaga (rad. 2023-00257) y, en consecuencia, dejó «sin valor ni efecto el proveído del 5 de octubre de 2023 que resolvió excluir del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por la accionante [Rad. 2023-00264], la letra de cambio por valor de $800.000.000 girada a la orden de Rafael Alfredo Cuevas Monroy», instando al Primero Civil Municipal de la misma urbe, «hacer nuevo estudio de la objeción formulada, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 531 y s.s. del CGP y 1553 del C.C. y lo motivado en precedencia, adoptando una decisión acorde a las disposiciones normativas señaladas (…)».
Sin embargo, el fallador censurado «en auto del 30 de noviembre de 2023 procedió a dejar sin efectos la providencia calendada 5 de [octubre] de 2023 y adicionalmente incluyó dentro del proceso de insolvencia al acreedor Raúl Alfredo Cuevas Monroy, sin realizar un nuevo estudio».
Por consiguiente, «no fue estudiado nuevamente, respecto a lo ordenado por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito y lo solicitado en el escrito de objeciones presentado por los acreedores, no se [ha] pronunciado de fondo respecto a la exclusión o inclusión del acreedor», lo que mina sus garantías como objetante del crédito y prestamista de la insolvente.
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja se opuso al resguardo, porque «la inclusión de la letra de cambio por valor de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) del acreedor Raúl Alfredo Cuevas Monroy obedeció a ORDEN DE TUTELA proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, que no sobra advertir NO FUE IMPUGNADA por el ahora accionante».
La Alcaldía Municipal de Tunja adujo que la inconforme cuenta con instrumentos idóneos para lograr el cumplimiento del veredicto tuitivo, al margen de lo cual, postuló su ajenidad en la vulneración denunciada.
El Centro de Conciliación Juan Pablo II refirió que, desde su perspectiva, «una obligación que no está en mora puede hacer parte de las deudas dentro del procedimiento de insolvencia (…) porque la ley es clara en referir que una deuda nace al ámbito obligacional con su aceptación por parte del deudor y no supedita su existencia a sí ya está vencida o no».
Leidy Diana Gaitán Fiada destacó la improcedencia del auxilio, por encaminarse a controvertir «una orden de tutela».
Los Bancos Falabella y Scotiabank Colpatria alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- En decisión mayoritaria, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «la sociedad INVERST S.A.S. renunció a su derecho a recurrir a través del recurso de impugnación» el veredicto supralegal pluricitado y, en todo caso, «si alguna discrepancia jurídica se suscitaba en el auto que ordena obedecer y cumplir el fallo de tutela, se debió acudir al incidente de desacato, pues a través del mismo se puede compeler al juez para que se acate la sentencia de tutela, en los exactos términos que fueron mandados».
2.- Replicó la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «el INCIDENTE DE DESACATO (…) es una herramienta que busca el cumplimiento de las órdenes proferidas en un fallo de tutela, y es por ello que debe someterse a un análisis de la legitimación para promoverse, ya que sigue las reglas mismas de la acción de tutela», cuya «titular» fue Leidy Diana Gaitán.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por no atender el requisito de la «subsidiariedad» que impera en esta excepcional vía.
La reclamante pide que se inste a la «autoridad encartada», a «estudiar nuevamente la objeción formulada respecto a que se indagara sobre el negocio jurídico que dio lugar al contrato de mutuo, la capacidad patrimonial del acreedor que le permita realizar préstamos o actos que acarreen ese tipo de cuantías», tal como lo impuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en el «fallo de tutela» dictado el 17 de noviembre de 2023.
No obstante, el socorro se torna inviable, porque aquella cuenta con otro mecanismo para que se revise lo ahora cuestionado en torno al acatamiento de los mandatos de la «sentencia de tutela», a saber, el incidente de desacato; figura consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que confirió la súplica cuando el obligado no materializa la disposición en los términos en que fue dada, caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.
Sobre el particular, memórese que
[e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC11068-2022 y STC428-2023).
En relación con ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha esbozado que:
El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento (STC12727-2021, STC11068-2022 y STC428-2023).
Así las cosas, la ayuda superlativa no puede salir avante, en tanto la gestora no acreditó haber empleado la referida herramienta de defensa, «lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad».
2.- En cuanto a la «falta de legitimación» para promover aquél trámite, esgrimida por la querellante en el escrito de alzada, ha de recordar que esta Corporación tiene decantado de vieja data, que,
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. Este canon es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados a amenazados” sus prerrogativas fundamentales.
Desde esta perspectiva, en el solicitante debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman alguno de los extremos del asunto, quienes fueron reconocidas como intervinientes, o quienes puedan resultar afectadas por la orden constitucional (STC14858-2014).
En un evento de similares contornos, la Sala sostuvo:
Acerca de la legitimidad de quien promueve el incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar de tiempo atrás, que “las sanciones por desacato de providencias de tutela no solamente pueden imponerse a solicitud de parte interesada. También de oficio o por intervención del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en guarda de los derechos fundamentales (arts. 277 numerales 1, 2 y 7, y 282 de la Constitución Política), pueden los jueces de tutela iniciar los (…) trámites enderezados a establecer si una determinada providencia de tutela ha sido eventualmente desacatada.
Ahora bien, en el caso de que la actuación provenga de solicitud de parte, cualquiera de los interesados y no necesariamente todos, integrados en litisconsorcio necesario, tiene derecho a promover incidente y a pedir que se impongan las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991. La negrilla es del original (ATC682-2016, reiterando T-766 de 1998).
En otro asunto, se precisó que:
los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes (STC9792-2018).
En un caso más reciente, donde un ciudadano vinculado a una actuación de estirpe constitucional, exigía el acatamiento del mandato tutelar allí otorgado, por medio de una nueva queja, la Sala puntualizó:
el inicialista está legitimado para promover la apertura del trámite incidental reseñado, pues aquél fue vinculado a ese mecanismo constitucional y se le notificó debidamente mediante “telegrama N° 7483 de 18 de diciembre de 2019”, lo cual, indica que le asiste interés en el asunto y es titular de las prerrogativas invocadas por la empresa Minerales Barios de Colombia S.A.S-, allá accionante.
Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que el petente pretende un pronunciamiento sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria (STC8446-2020).
3.- Lo dicho conlleva acompañar el proveído opugnado, por los razonamientos aquí esbozados, pues resulta palmario que el «interés jurídico» de INVERSIONISTAS ESTRATÉGICOS S.A.S. para criticar lo decidido en sede constitucional, no surgió en la concesión del ruego por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (17 nov. 2023, rad. 2023-00257), sino con la emisión del auto con el que se pretendió «acatar» tal determinación (30 nov. 2023), por estimarla carente de motivación y, por lo tanto, de un verdadero «estudio nuevo» de la situación fáctica sometida a consideración del Juez Civil Municipal querellado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS