STC4103-2024

ABRIL

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HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2024-00025-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2024 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en  la tutela que Inversionistas Estratégicos S.A.S. instauró  contra el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad,  extensiva al Primero Civil del Circuito de esa sede y demás  intervinientes en los consecutivos 2023-00264 y 2023-00257.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia», para  que se ordenara a la autoridad  acusada «REVOCAR  la decisión adoptada el pasado 30 de noviembre, donde se  ordenó incluir la acreencia del señor RAUL ALFREDO  CUEVAS MONROY en el proceso de insolvencia de persona natural no  comerciante adelantado por Leidy Diana Gaitán Fiaga».  

  

En sustento indicó  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja concedió al  amparo rogado por Leidy Diana Gaitán Fiaga (rad. 2023-00257)  y, en consecuencia, dejó «sin  valor ni efecto el proveído del 5 de octubre de 2023 que  resolvió excluir del proceso de insolvencia de persona natural  no comerciante adelantado por la accionante [Rad. 2023-00264], la  letra de cambio por valor de $800.000.000 girada a la orden de Rafael  Alfredo Cuevas Monroy», instando  al Primero Civil Municipal de la misma urbe,  «hacer  nuevo estudio de la objeción formulada, teniendo en cuenta lo  previsto en los artículos 531 y s.s. del CGP y 1553 del C.C. y  lo motivado en precedencia, adoptando una decisión acorde a  las disposiciones normativas señaladas (…)».  

  

Sin embargo, el  fallador censurado «en  auto del 30 de noviembre de 2023 procedió a dejar sin efectos  la providencia calendada 5 de [octubre] de 2023 y adicionalmente  incluyó dentro del proceso de insolvencia al acreedor Raúl  Alfredo Cuevas Monroy, sin  realizar un nuevo estudio».  

  

Por consiguiente,  «no  fue estudiado nuevamente, respecto a lo ordenado por el Juzgado  Primero (1º) Civil del Circuito y lo solicitado en el escrito de  objeciones presentado por los acreedores, no se [ha] pronunciado de  fondo respecto a la exclusión o inclusión del  acreedor», lo  que mina sus garantías como objetante del crédito y  prestamista de la insolvente.  

  

2.-  El  Juzgado  Primero Civil Municipal de Tunja se opuso al resguardo, porque «la  inclusión de la letra de cambio por valor de ochocientos  millones de pesos ($800.000.000) del acreedor Raúl Alfredo  Cuevas Monroy obedeció a ORDEN DE TUTELA proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito, que no sobra advertir NO FUE  IMPUGNADA por el ahora accionante».  

  

La  Alcaldía Municipal de Tunja adujo que la inconforme cuenta con  instrumentos idóneos para lograr el cumplimiento del veredicto  tuitivo, al margen de lo cual, postuló su ajenidad en la  vulneración denunciada.  

  

El  Centro de Conciliación Juan Pablo II refirió que, desde  su perspectiva, «una  obligación que no está en mora puede hacer parte de las  deudas dentro del procedimiento de insolvencia (…) porque la  ley es clara en referir que una deuda nace al ámbito  obligacional con su aceptación por parte del deudor y no  supedita su existencia a sí ya está vencida o no».  

  

Leidy  Diana Gaitán Fiada destacó la improcedencia del  auxilio, por encaminarse a controvertir «una  orden de tutela».  

Los  Bancos Falabella y Scotiabank Colpatria alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

  

1.-  En decisión mayoritaria, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Tunja desestimó el ruego por no satisfacer el  presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «la  sociedad INVERST S.A.S. renunció a su derecho a recurrir a  través del recurso de impugnación»  el  veredicto supralegal pluricitado y, en todo caso, «si  alguna discrepancia jurídica se suscitaba en el auto que  ordena obedecer y cumplir el fallo de tutela, se debió acudir  al incidente de desacato, pues a través del mismo se puede  compeler al juez para que se acate la sentencia de tutela, en los  exactos términos que fueron mandados».  

  

2.-  Replicó la precursora con los mismos planteamientos  inaugurales, agregando  que  «el INCIDENTE DE DESACATO (…) es una herramienta que  busca el cumplimiento de las órdenes proferidas en un fallo de  tutela, y es por ello que debe someterse a un análisis de la  legitimación para promoverse, ya que sigue las reglas mismas  de la acción de tutela», cuya  «titular»  fue Leidy Diana Gaitán.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado,  por  no atender el requisito de la «subsidiariedad»  que impera en esta excepcional vía.  

  

La reclamante pide  que se inste a la «autoridad  encartada»,  a  «estudiar  nuevamente la objeción formulada respecto a que se indagara  sobre el negocio jurídico que dio lugar al contrato de mutuo,  la capacidad patrimonial del acreedor que le permita realizar  préstamos o actos que acarreen ese tipo de cuantías»,  tal como lo impuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en  el «fallo  de tutela»  dictado el 17 de noviembre de 2023.  

  

No  obstante, el  socorro se torna inviable, porque  aquella cuenta con otro mecanismo para que se revise lo ahora  cuestionado en torno al acatamiento de los mandatos de la «sentencia  de tutela»,  a saber, el incidente de desacato; figura consagrada en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 con el fin de obtener el «cumplimiento  del fallo»  que  confirió la súplica cuando el obligado no materializa  la disposición en los términos en que fue dada, caso en  el cual se podrá sancionar al responsable y al  superior,  en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.  

  

Sobre  el particular, memórese que  

  

[e]l  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes  impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  de la persona que ha reclamado su protección constitucional,  por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen  mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de  las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la  conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores  amparadas  (CSJ  ATC576-2020, reiterada en STC11068-2022  y STC428-2023).  

  

En  relación con ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha  esbozado que:  

El  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento (STC12727-2021,  STC11068-2022  y STC428-2023).  

  

Así  las cosas, la ayuda superlativa no puede salir avante, en tanto la  gestora no acreditó haber empleado la referida herramienta de  defensa,  «lo  que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad».  

  

2.-   En  cuanto a la «falta  de legitimación»  para  promover aquél trámite, esgrimida por la querellante en  el escrito de alzada, ha de recordar que esta Corporación  tiene decantado de vieja data, que,  

  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece:  “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida  [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona  su legitimación a la persona directamente “vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su  representante o a su agente oficioso, no a los terceros. Este canon  es desarrollo del artículo 86 de la Constitución  Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede  acudir quien vea “vulnerados a amenazados” sus  prerrogativas fundamentales.  

  

Desde  esta perspectiva, en el solicitante debe existir un interés  que legitime su intervención, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las  personas que conforman alguno de los extremos del asunto, quienes  fueron reconocidas como intervinientes, o quienes puedan resultar  afectadas por la orden constitucional (STC14858-2014).  

  

En  un evento de similares contornos, la Sala sostuvo:  

  

Acerca  de la legitimidad de quien promueve el incidente de desacato, la  jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar  de tiempo atrás, que “las sanciones por desacato de  providencias de tutela no solamente pueden imponerse a solicitud de  parte interesada. También de oficio o por intervención  del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo,  en guarda de los derechos fundamentales (arts. 277 numerales 1, 2 y  7, y 282 de la Constitución Política), pueden los  jueces de tutela iniciar los (…) trámites enderezados a  establecer si una determinada providencia de tutela ha sido  eventualmente desacatada.  

  

Ahora  bien, en el caso de que la actuación provenga de solicitud de  parte, cualquiera  de los interesados y no necesariamente todos, integrados en  litisconsorcio necesario,  tiene derecho a promover incidente y a pedir que se impongan las  sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991. La  negrilla es del original  (ATC682-2016,  reiterando T-766 de 1998).  

  

En  otro asunto, se precisó que:  

  

los artículos  10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su  formulación que quien así obre tenga un interés  que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes (STC9792-2018).  

  

En un caso más  reciente, donde un ciudadano vinculado a una actuación de  estirpe constitucional, exigía el acatamiento del mandato  tutelar allí otorgado, por medio de una nueva queja, la Sala  puntualizó:  

  

el inicialista  está legitimado para promover la apertura del trámite  incidental reseñado, pues aquél fue vinculado a ese  mecanismo constitucional y se le notificó debidamente mediante  “telegrama N° 7483 de 18 de diciembre de 2019”, lo  cual, indica que le asiste interés en el asunto y es titular  de las prerrogativas invocadas por la empresa Minerales Barios de  Colombia S.A.S-, allá accionante.  

  

Por lo  expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, ya que el petente pretende un pronunciamiento  sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento y solucionados  por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta  vía residual y extraordinaria (STC8446-2020).  

  

3.-  Lo dicho conlleva acompañar el proveído opugnado, por  los razonamientos aquí esbozados, pues resulta palmario que el  «interés  jurídico»  de  INVERSIONISTAS ESTRATÉGICOS S.A.S. para criticar lo decidido  en sede constitucional, no surgió en la concesión del  ruego por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (17 nov.  2023, rad. 2023-00257), sino con la emisión del auto con el  que se pretendió «acatar»  tal  determinación (30 nov. 2023), por estimarla carente de  motivación y, por lo tanto, de un verdadero «estudio  nuevo»  de  la situación fáctica sometida a consideración  del Juez Civil Municipal querellado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA    

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE    

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS        

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