Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4857-2024
Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00122-02
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que K. L. C. en representación de su menor hijo D. B. L., promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura –Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo trámite al cual se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a J. A. B. P.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. La solicitante manifiesta en síntesis, que radicó escrito ante la autoridad accionada para solicitar alimentos a favor de su menor hijo en el exterior, a cargo de J. A. B. P., ciudadano colombiano progenitor de éste residenciado en Chile, y el 23 de marzo de 2021 la dependencia la requirió para que ajustara su escrito, lo cual realizó, por lo cual mediante oficio OAIO21-138 del 20 de abril siguiente se le informó que el mismo cumplía con los requisitos exigidos y fue enviado a la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana en Santiago de Chile, mediante oficio OAIO21-139 de dicha calenda.
Sostiene que, transcurridos varios meses sin respuesta, pidió información a la convocada, quien el 22 de julio de 2022 le indicó que actuaba sólo como remitente de la solicitud de alimentos, por lo que daría traslado de la inquietud a la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana en Chile: no obstante, nunca se le precisó si la misma fue finalmente remitida, por lo cual elevó solicitud directamente a la precitada autoridad, sin recibir ningún pronunciamiento.
Sostiene que «lleva varios años asumiendo responsabilidad permanente y completa de [su] hijo, el padre (…) ejerce como médico y no cumple con su obligación de alimentos, ni gastos educativos, ni salud, ni vestimenta y mucho menos recreación. [La] agobian los gastos en especial a comienzo de año, puesto que deb[e] asumir matrículas, útiles escolares, uniformes, transporte, meriendas de [su] hijo adolescente».
3. Aunque no lo indicó expresamente, del análisis del escrito de tutela se infiere, que la gestora pretende que la autoridad accionada emita respuesta frente a la solicitud que elevó para que la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana en Santiago de Chile, reclame alimentos al progenitor de su hijo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura señaló, que mediante oficio OAIO22-215 de 22 de julio de 2022 dio respuesta al único requerimiento de información de la gestora respecto a su trámite, oportunidad en la que le informó que no ha recibido respuesta alguna, que «su petición se trasladará a la entidad intermediaria en Santiago de Chile, esto es, Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana… tan pronto como se reciba alguna información se la estaremos comunicando», y le precisó que «actúa en calidad de autoridad remitente únicamente», ya que según lo regulado en la «Convención sobre Obtención de Alimentos en el Exterior» aprobada mediante Ley 471 de 1998, «no tiene facultad para intervenir e impulsar procesos, impartir celeridad en los trámite, tampoco notificar providencias ni ordenar alimentos provisionales y/o definitivos».
Informó que el numeral 3º del artículo 25 del Decreto Único Reglamentario 819 de 2016, con que se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores, estableció como función de esa Cartera «velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los connacionales menores de edad y otras personas que carezcan de capacidad plena», por lo cual remitió a esa autoridad mediante oficio OAIO24-31 la solicitud de impulso o consulta elevada por la aquí interesada.
Sostuvo que de su parte no existen actuaciones por agotar y el trámite pendiente está en manos de la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana en Santiago de Chile, «sin que a la fecha se haya recibido respuesta de parte de esa autoridad», ello bajo el entendido que no se le permiten actuaciones que superen el marco de su competencia, esto es, «la transmisión de documentos a las autoridades intermediarias de países signatarios del convenio de obtención de alimentos».
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que los hechos fundamento de la solicitud de amparo escapan a su ámbito de competencia y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, encuentra la Sala que el reclamo de la accionante recae en la supuesta omisión de la Oficina de Enlace Institucional, Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, en gestionar y finiquitar su trámite de solicitud de alimentos frente a J. A. B. P., padres de su hijo, a través de la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana en Santiago de Chile, así tramitada según la «Convención sobre obtención de alimentos en el extranjero» celebrada el 20 de junio de 1956 en New York, ratificada por Colombia mediante la Ley 471 de 1998.
3. La precitada normativa establece en su artículo 1º, que la Convención cuyo contenido ratifica tiene por finalidad:
facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitente e Instituciones Intermediarias.
Para tal propósito, los estados miembros designan una institución intermediaria y otra remitente, que en nuestro país son el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Oficina de Enlace Institucional, Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, donde la función de la última es trasmitir los documentos a la institución intermediaria del país extranjero para que adelante las actuaciones tendientes al cobro de los alimentos.
4. Para el desarrollo de esa función, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo 2207 de 26 de noviembre de 2003, que establece el procedimiento para la remisión documental:
ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos. La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y del Menor, y en particular con los del artículo 3 de la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, a saber:
El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal.
El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación.
Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta, y cualquier otro dato pertinente, como alguno relativo a la situación económica y familiar del demandante y el demandado.
A la solicitud se anexarán las pruebas que permitan establecer la viabilidad de los alimentos reclamados por el solicitante, según las leyes colombianas. También, una fotografía suya y, de ser posible, una del demandado. Igualmente, se indicará la dirección, fax o correo electrónico y número(s) telefónico(s) donde el solicitante recibirá comunicaciones.
El solicitante deberá acompañar, en caso de ser necesario, un poder que autorice a la institución intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. También, podrá acompañar cualquier decisión provisional o definitiva, u otro acto judicial en materia de alimentos.
El demandante que se encuentre en situación económica que le haga insoportable la asunción de gastos o asistencia jurídica, deberá manifestarlo en la respectiva solicitud.
ARTÍCULO TERCERO. Presentación. La solicitud podrá presentarse directamente al Consejo Superior de la Judicatura o remitirse por correo.
ARTÍULO CUARTO. Trámite. El Abogado Asistente Nominado de la Presidencia de la Sala Administrativa, dentro de los dos días siguientes al recibo de la solicitud, determinará si reúne los requisitos mencionados en este acuerdo. En caso positivo, la remitirá a la institución intermediaria y comunicará el hecho al peticionario, dejando las constancias del caso; en el evento contrario, hará conocer al solicitante los defectos en que ha incurrido”.
5. Al comentado trámite acudió la aquí accionante para reclamar los alimentos que considera tiene derecho su hijo con cargo a Jorge Armando Veleño, quien se encuentra residenciado en Chile, solicitud que según el oficio OAIO21-139 de 20 de abril de 2021, fue remitido por la autoridad accionada a la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana del Ministerio de Justicia en Santiago de Chile, por ser la autoridad intermediaria en ese país.
Del mismo modo, mediante oficio OAIO22-215 de 22 de julio de 2022 la autoridad remitente respondió la inquietud de la actora frente al trámite impartido a su solicitud, indicándole que no se había recibido ninguna respuesta; que del nuevo pedimento se hacía traslado a la intermediaria; que de cualquier respuesta se le pondría en conocimiento y; se le enfatizó que se actuaba en calidad de autoridad remitente únicamente.
6. Lo expuesto evidencia que, no solo la convocada cumplió con las específicas funciones que le corresponden en el marco del trámite para la obtención de alimentos en el extranjero, sino también que de ello informó oportunamente a la actora, sin que le sea exigible promover actuación adicional o diferente, por estar limitadas sus funciones a lo hasta ahora adelantado.
De ahí que, la circunstancia que la actora atribuye a la autoridad accionada como quebrantadora de sus prerrogativas esenciales, es inexistente, al constatarse que cumplió con todo cuanto le era exigible, lo que significa que no existió por acción u omisión, transgresión alguna por parte de aquella a las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC115938-2021).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC9315-2023).
Sobre el particular, en un caso que guarda simetría al presente, la Sala de Casación Penal de esta Corte consideró que:
(…) de la anterior reseña, lo que advierte la Sala, es que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo, actuó en el marco de las competencias asignadas por la ley, se ciñó al procedimiento establecido en el Acuerdo 2207 del 26 de noviembre de 2003, y como autoridad remitente envió en el término correspondiente la solicitud de alimentos a la institución intermediaria en España, esta es, la Subdirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.
10. En tales condiciones, no se configura acción u omisión atribuible a la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo, que vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su función se limitaba a evaluar que la solicitud de alimentos cumpliera con los “requisitos establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y del Menor, y en particular con los del artículo 3 de la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero”, y enviarlos a la institución intermediaria en España, actuación que realizó oportunamente e informó de su gestión a la peticionaria (CSJ STP11597-2020).
7. Así las cosas, a quien le corresponde manifestarse de fondo y eventualmente proceder de conformidad con lo comunicado por la entidad remitente, es a la entidad intermediaria, porque según se extrae para el caso colombiano del artículo 6º de la Ley 471 de 1998:
1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá, en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.
2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentación.
3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado.
No obstante, como la intermediaria es una autoridad extranjera, pues se trata de la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana del Ministerio de Justicia en Santiago de Chile, ninguna determinación frente a la misma puede adoptar esta Corte por carecer de jurisdicción, pues, como se precisó en el precedente antes citado:
(…) de conformidad con el artículo 6° de la Ley 471 de 1998, la institución intermediaria – Subdirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España- es quien debe adoptar las medidas apropiadas para obtener el pago de los alimentos, autoridad frente a la cual esta judicatura no puede emitir orden alguna, en aras de determinar si existe o no tardanza en la resolución del asunto de su conocimiento de la que pueda derivarse la vulneración de las garantías de la parte accionante, por tratarse de una autoridad extranjera.
8. De modo que, la herramienta con que cuenta la promotora para procurar la atención de su solicitud, es insistir ante la autoridad en Chile por intermedio de la autoridad nacional, para que se le brinde información sobre el estado de su requerimiento, y en todo caso, se imprima impulso efectivo al mismo, pues como se consideró en el pronunciamiento que se viene citando, si la inconforme «requiere información sobre el trámite o el impulso del mismo, puede acudir a la autoridad que está a cargo del proceso en España, a través de la autoridad remitente -Consejo Superior de la Judicatura-, gestión que no demostró haber adelantado la tutelante».
9. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS