STC4857-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4857-2024  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2024-00122-02  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela que K.  L. C. en representación de su menor hijo D. B. L.,  promovió  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –Oficina de Enlace Institucional e  Internacional y de Seguimiento Legislativo  trámite al cual se vinculó al Ministerio  de Relaciones Exteriores y  a J.  A. B. P.  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

En  aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de  edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda  futura publicación de esta providencia la información  de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual  se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el  publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo  1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al acceso a la administración de justicia, debido proceso y  «alimentos»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

  

2.        La  solicitante manifiesta en síntesis, que radicó escrito  ante la autoridad accionada para solicitar alimentos a favor de su  menor hijo en el exterior, a cargo de J. A. B. P., ciudadano  colombiano progenitor de éste residenciado en Chile, y el 23  de marzo de 2021 la dependencia la requirió para que ajustara  su escrito, lo cual realizó, por lo cual mediante oficio  OAIO21-138 del 20 de abril siguiente se le informó que el  mismo cumplía con los requisitos exigidos y fue enviado a la  Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial  Región Metropolitana en Santiago de Chile, mediante oficio  OAIO21-139 de dicha calenda.  

  

Sostiene  que, transcurridos varios meses sin respuesta, pidió  información a la convocada, quien el 22 de julio de 2022 le  indicó que actuaba sólo como remitente de la solicitud  de alimentos, por lo que daría traslado de la inquietud a la  Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial  Región Metropolitana en Chile: no obstante, nunca se le  precisó si la misma fue finalmente remitida, por lo cual elevó  solicitud directamente a la precitada autoridad, sin recibir ningún  pronunciamiento.  

  

Sostiene  que «lleva  varios años asumiendo responsabilidad permanente y completa de  [su]  hijo, el padre (…)  ejerce como médico y no cumple con su obligación de  alimentos, ni gastos educativos, ni salud, ni vestimenta y mucho  menos recreación. [La]  agobian los gastos en especial a comienzo de año, puesto que  deb[e]  asumir matrículas, útiles escolares, uniformes,  transporte, meriendas de [su]  hijo adolescente».  

  

3.        Aunque  no lo indicó expresamente, del análisis del escrito de  tutela se infiere, que la gestora pretende que la autoridad accionada  emita respuesta frente a la solicitud que elevó para que la  Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial  Región Metropolitana en Santiago de Chile, reclame alimentos  al progenitor de su hijo.  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

  

1.        La  Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento  Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura señaló,  que mediante oficio OAIO22-215 de 22 de julio de 2022 dio respuesta  al único requerimiento de información de la gestora  respecto a su trámite, oportunidad en la que le informó  que no ha recibido respuesta alguna, que «su  petición se trasladará a la entidad intermediaria en  Santiago de Chile, esto es, Oficina Internacional Corporación  de Asistencia Judicial Región Metropolitana… tan pronto  como se reciba alguna información se la estaremos  comunicando»,  y le precisó que «actúa  en calidad de autoridad remitente únicamente»,  ya que según lo regulado en la «Convención  sobre Obtención de Alimentos en el Exterior»  aprobada mediante Ley 471 de 1998, «no  tiene facultad para intervenir e impulsar procesos, impartir  celeridad en los trámite, tampoco notificar providencias ni  ordenar alimentos provisionales y/o definitivos».  

  

Informó  que el numeral 3º del artículo 25 del Decreto Único  Reglamentario 819 de 2016, con que se modificó la estructura  del Ministerio de Relaciones Exteriores, estableció como  función de esa Cartera «velar,  dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del  Estado receptor, por los intereses de los connacionales menores de  edad y otras personas que carezcan de capacidad plena»,  por lo cual remitió a esa autoridad mediante oficio OAIO24-31  la solicitud de impulso o consulta elevada por la aquí  interesada.  

  

Sostuvo  que de su parte no existen actuaciones por agotar y el trámite  pendiente está en manos de la Oficina Internacional  Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana  en Santiago de Chile, «sin  que a la fecha se haya recibido respuesta de parte de esa autoridad»,  ello bajo el entendido que no se le permiten actuaciones que superen  el marco de su competencia, esto es, «la  transmisión de documentos a las autoridades intermediarias de  países signatarios del convenio de obtención de  alimentos».  

  

2.        El  Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que los hechos  fundamento de la solicitud de amparo escapan a su ámbito de  competencia y pidió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

  

2.     En  este caso, encuentra la Sala que el reclamo de la accionante recae en  la supuesta omisión de la Oficina  de Enlace Institucional, Internacional y de Seguimiento Legislativo  del Consejo Superior de la Judicatura, en gestionar y finiquitar su  trámite de solicitud de alimentos frente a J. A. B. P., padres  de su hijo, a través de la  Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial  Región Metropolitana en Santiago de Chile, así  tramitada según la «Convención  sobre obtención de alimentos en el extranjero»  celebrada el 20 de junio de 1956 en New York, ratificada por Colombia  mediante la Ley 471 de 1998.  

  

3.        La  precitada normativa establece en su artículo 1º, que la  Convención cuyo contenido ratifica tiene por finalidad:  

  

facilitar  a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en  el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención  de alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona,  llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la  jurisdicción de otra Parte Contratante. Esta finalidad se  perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo  sucesivo Autoridades Remitente e Instituciones Intermediarias.  

  

Para  tal propósito, los estados miembros designan una institución  intermediaria y otra remitente, que en nuestro país son el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Oficina de Enlace  Institucional, Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo  Superior de la Judicatura, respectivamente, donde la función  de la última es trasmitir los documentos a la institución  intermediaria del país extranjero para que adelante las  actuaciones tendientes al cobro de los alimentos.  

  

4.        Para  el desarrollo de esa función, el Consejo Superior de la  Judicatura emitió el Acuerdo 2207 de 26 de noviembre de 2003,  que establece el procedimiento para  la remisión documental:  

  

  

ARTÍCULO  SEGUNDO: Requisitos. La  solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en  los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y del Menor, y en  particular con los del artículo 3 de la Convención  sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, a saber:  

  

El  nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de  nacimiento, nacionalidad y ocupación y, en su caso, el nombre  y dirección de su representante legal.  

  

El  nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas  por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco  años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación.  

  

Una  exposición detallada de los motivos en que se funda la  pretensión del demandante y del objeto de ésta, y  cualquier otro dato pertinente, como alguno relativo a la situación  económica y familiar del demandante y el demandado.  

  

A  la solicitud se anexarán las pruebas que permitan establecer  la viabilidad de los alimentos reclamados por el solicitante, según  las leyes colombianas. También, una fotografía suya y,  de ser posible, una del demandado. Igualmente, se indicará la  dirección, fax o correo electrónico y número(s)  telefónico(s) donde el solicitante recibirá  comunicaciones.  

  

El  solicitante deberá acompañar, en caso de ser necesario,  un poder que autorice a la institución intermediaria para  actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese  objeto. También, podrá acompañar cualquier  decisión provisional o definitiva, u otro acto judicial en  materia de alimentos.  

  

El  demandante que se encuentre en situación económica que  le haga insoportable la asunción de gastos o asistencia  jurídica, deberá manifestarlo en la respectiva  solicitud.  

  

ARTÍCULO  TERCERO. Presentación. La solicitud podrá  presentarse directamente al Consejo Superior de la Judicatura o  remitirse por correo.  

  

ARTÍULO  CUARTO. Trámite. El Abogado Asistente Nominado de la  Presidencia de la Sala Administrativa, dentro de los dos días  siguientes al recibo de la solicitud, determinará si reúne  los requisitos mencionados en este acuerdo. En caso positivo, la  remitirá a la institución intermediaria y comunicará  el hecho al peticionario, dejando las constancias del caso; en el  evento contrario, hará conocer al solicitante los defectos en  que ha incurrido”.  

  

5.        Al  comentado  trámite acudió la aquí accionante para reclamar  los alimentos que considera tiene derecho su hijo con cargo a Jorge  Armando Veleño, quien se encuentra residenciado en Chile,  solicitud que según el oficio OAIO21-139 de 20 de abril de  2021, fue remitido por la autoridad accionada a la Oficina  Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región  Metropolitana del Ministerio de Justicia en Santiago de Chile, por  ser la autoridad intermediaria en ese país.  

  

Del  mismo modo, mediante oficio OAIO22-215 de 22 de julio de 2022 la  autoridad remitente respondió la inquietud de la actora frente  al trámite impartido a su solicitud, indicándole que no  se había recibido ninguna respuesta; que del nuevo pedimento  se hacía traslado a la intermediaria; que de cualquier  respuesta se le pondría en conocimiento y; se le enfatizó  que se actuaba en  calidad de autoridad remitente únicamente.  

  

6.        Lo  expuesto evidencia que, no solo la convocada cumplió con las  específicas funciones que le corresponden en el marco del  trámite para la obtención de alimentos en el  extranjero, sino también que de ello informó  oportunamente a la actora, sin que le sea exigible promover actuación  adicional o diferente, por estar limitadas sus funciones a lo hasta  ahora adelantado.  

  

De  ahí que, la circunstancia que la actora atribuye a la  autoridad accionada como quebrantadora de sus prerrogativas  esenciales, es inexistente, al constatarse que cumplió con  todo cuanto le era exigible, lo que significa  que no existió por acción u omisión,  transgresión alguna por parte de aquella a  las garantías esenciales invocadas a través de este  mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha  reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC115938-2021).  

  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC9315-2023).  

  

Sobre  el particular, en un caso que guarda simetría al presente, la  Sala de Casación Penal de esta Corte consideró que:  

  

(…) de  la anterior reseña, lo que advierte la Sala, es que el Consejo  Superior de la Judicatura a través de la Oficina  de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo,  actuó en el marco de las competencias asignadas por la ley, se  ciñó al procedimiento establecido en el Acuerdo  2207 del 26 de noviembre de 2003,  y como autoridad  remitente envió en el término correspondiente la  solicitud de alimentos a la institución intermediaria en  España, esta es, la Subdirección  General de Codificación y Cooperación Jurídica  Internacional del Ministerio de Justicia.  

  

10.  En tales condiciones, no se configura acción u omisión  atribuible a la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de  Seguimiento Legislativo, que vulnere los derechos fundamentales  invocados por la accionante, toda vez que su función se  limitaba a evaluar que la solicitud de alimentos cumpliera con los  “requisitos establecidos en los Códigos Civil, de  Procedimiento Civil y del Menor, y en particular con los del artículo  3 de la Convención sobre la Obtención de Alimentos en  el Extranjero”, y enviarlos a la institución  intermediaria en España, actuación que realizó  oportunamente e informó de su gestión a la peticionaria  (CSJ  STP11597-2020).  

  

7.        Así  las cosas, a  quien le corresponde manifestarse de fondo y eventualmente proceder  de conformidad con lo comunicado por la entidad remitente, es a la  entidad intermediaria, porque según se extrae para el caso  colombiano del artículo 6º de la Ley 471 de 1998:  

  

1.  La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las  facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas  las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive  por transacción, y podrá, en caso necesario, iniciar y  proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier  sentencia, decisión u otro acto judicial.  

  

2.  La Institución Intermediaria tendrá convenientemente  informada a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará  saber los motivos de ello y le devolverá la documentación.  

3.  No obstante cualquier disposición de esta Convención,  la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos  y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas  será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho  internacional privado de ese Estado.  

  

No  obstante, como la intermediaria es una autoridad extranjera, pues se  trata de la Oficina Internacional Corporación de Asistencia  Judicial Región Metropolitana del Ministerio de Justicia en  Santiago de Chile, ninguna determinación frente a la misma  puede adoptar esta Corte por carecer de jurisdicción, pues,  como se precisó en el precedente antes citado:  

  

(…)  de conformidad con el artículo 6° de la Ley 471 de 1998,  la institución intermediaria – Subdirección General de  Codificación y Cooperación Jurídica  Internacional del Ministerio de Justicia de España- es quien  debe adoptar las medidas apropiadas para obtener el pago de los  alimentos, autoridad frente a la cual esta judicatura no puede emitir  orden alguna, en aras de determinar si existe o no tardanza en la  resolución del asunto de su conocimiento de la que pueda  derivarse la vulneración de las garantías de la parte  accionante, por tratarse de una autoridad extranjera.  

  

8.        De  modo que, la herramienta con que cuenta la promotora para procurar la  atención de su solicitud, es insistir ante la autoridad en  Chile por intermedio de la autoridad nacional, para que se le brinde  información sobre el estado de su requerimiento, y en todo  caso, se imprima impulso efectivo al mismo, pues como se consideró  en el pronunciamiento que se viene citando, si la inconforme  «requiere  información sobre el trámite o el impulso del mismo,  puede acudir a la autoridad que está a cargo del proceso en  España, a través de la autoridad remitente -Consejo  Superior de la Judicatura-, gestión que no demostró  haber adelantado la tutelante».  

  

9.        Los  motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de  la salvaguarda solicitada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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